Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 465/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100048

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:257

Núm. Roj: SAP GR 257:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 465/19

JUZGADO ORGIVA nº 2

AUTOS J.ORDINARIO nº 266/2017

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 66

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la ciudad de Granada a 27 de Febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Orgiva(Granada), en virtud de demanda de BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Bureo Ceres y asistido por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio contra AYUNTAMIENTO DE PITRES-LA TAHA representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fidel castillo Funes y asistido por el Letrado D. José Mª Ruiz Castillo.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en cuatro de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Da. Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de BANKIA S.A., cesionaria del crédito de la Entidad de crédito BANCO MARE NOSTRUM S.A., que a su vez fue cesionaria del crédito de la Entidad de bancaria CAJA GRANADA frente al AYUNTAMIENTO DE PITRES-LA TAHA, c ondenando a este últimoal pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y ÚN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.580.971, 55 €), referido ello al día de la liquidación practicada, esto es, al día 30 de junio de 2017, más los interesesde demora pactados que se devenguen desde dicha fecha hasta el día del pago, así como a las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación;elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Vuelve a reproducirse en esta alzada la excepción de falta de capacidad para ser parte de la entidad Banco Mare Nostrum al quedar extinguida por la absorción llevada a cabo por Bankia S.A., y en consecuencia haber quedado revocado los poderes, entre ellos el que se acompaña con la demanda. Para dilucidar tal cuestión hemos de tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la de la escritura de absorción por Bankia, que determina la extinción de la personalidad jurídica de la primera. Pues bien, la demanda fue presentada el día 20-11-2017 y la escritura de absorción data según el Doc. nº 2 de la contestación, de 5-2-2018. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, la entidad Banco Mare Nostrum no se haba extinguido y ostentaba capacidad para ser parte. En consecuencia, resulta de aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, en su variante de perpetuatio legitimationis, a que se refiere la Sent. de esta Sala de 22- 6-2018 'no podemos olvidar que la litispendencia se produce con la interposición de la demanda ( art. 410 de la LEC) la que, al ser admitida, ocasiona el efecto de la 'perpetuado legitimationis'. A ésta se refieren las STS de 14-12-92, 15-7-2010, 24-10-2011 y 4-9-2014: 'La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasiona el efecto de la 'perpetuado legitimationis' (perpetuación de la legitimación). En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. 'El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial'.

La extinción de la personación jurídica de dicha entidad al haber sido absorbida por Bankia tuvo lugar de forma sobrevenida tras la iniciación del procedimiento. Dada la subrogación en los derechos y acciones de BMN por parte de Bankia, en la audiencia previa la juzgadora de Instancia rechaza dicha excepción y, a la vista del hecho notorio de la sucesión entre ambas entidades y la documentación aportada en dicho acto, acuerda la sucesión procesal de Bankia en la posición procesal de BMN. Así lo refiere el antecedente de hecho 3º de la sentencia al señalar que en la audiencia previa se desestima la excepción y procede la sucesión en este procedimiento conforme el art. 17 de la LEC:

Aunque no se siguiera el tramite contemplado en dicho articulo, sino que la sucesión procesal vino propiciada por el planteamiento de la excepción procesal, en donde se hacia mención a la absorción de BMN por Bankia, lo cierto es que ambas partes tuvieron oportunidad de realizar alegaciones sobre esta cuestión y aportar los documentos de cesión en bloque de los créditos. Por ello, no puede ahora pretender la apelante la nulidad de actuaciones, ante una evidente sucesión procesal que ni siquiera niega, sin que tal decisión en la audiencia previa le produzca indefensión alguna.

SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso se refiere a la determinación del importe reclamado 2.580.971, 55€, afirmando la apelante que desconoce de donde sale dicha cantidad y que no se ha aportado documento alguno que la justifique.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el Doc. nº 6 de la demanda es un certificado del saldo deudor de la cuenta del crédito que, a fecha 13-5-2017, ascienda a 2.286.481, 21€. También lo es que en el informe pericial acompañado con la demanda, para el supuesto que contempla de la validez de la póliza de crédito suscrita el 21-7-2005 y de todas las renovaciones posteriores, fija un saldo de 1.311.731, 11€. Sin embargo, al capital pendiente aplica el interés legal, no el establecido en la última de las renovaciones para el caso de mora del 25%.

Por consiguiente, como bien desarrolla la apelada en su escrito de oposición, mediante una sencilla operación aritmética consistente en aplicar al capital pendiente (1.096.049, 58€) el tipo de interés pactado (25%) desde el día de vencimiento de la póliza (31-1-2012) al 30-6-2017, el total de interés asciende a 1.484.921, 97€, que sumados al capital pendiente, arroja un saldo deudor de 2.580, 971, 55€, que es la suma a la que se condena la entidad municipal demandada en la sentencia. Esta cantidad no ha queda desvirtuada por la pericial aportada de contrario.

TERCERO.-En el fondo del asunto, alega la recurrente vulneración del art. 1259 del Cc y de las disposiciones normativas de la legislación de régimen local que han de afectar a la validez de las pólizas de crédito suscrita el 21 de julio de 2005 y sus posteriores renovaciones de 11 de agosto de 2008, 10 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011, por cuanto, de un lado, no se cumplieron los requisitos legales administrativos para la concertación de dichas pólizas, y, de otro, no se encontraban autorizados quienes actuaron en representación del Ayuntamiento de Pitres-La Taha para la suscripción de los mismas, por lo que la entidad municipal no prestó válidamente su consentimiento.

El motivo también ha de ser desestimado. Nos encontramos ante contratos de derecho privado (póliza de crédito), donde las posibles irregularidades de orden administrativo, como la inexistencia de presupuesto en el Ayuntamiento, no respetar los plazos o las cantidades hasta las cuales se podía endeudar la entidad municipal, ha de circunscribirse al ámbito administrativo y no a los requisitos necesarios para la validez de los contratos ( Art. 1261 del Cc) y, desde luego, no podían ser objeto de fiscalización o control por la otra parte contratante, en este caso, la entidad bancaria concedente del crédito.

En cuanto a la validez de los negocios llevados a cabo, hemos de destacar la postura contradictoria de la apelante que, en la contestación a la demanda alega la nulidad de las pólizas de renovación de los años 2008, 2010 y 2011, sosteniendo la validez de la póliza de crédito inicial de 21-7-2005, mientras que en el recurso también solicita la nulidad de esta última. Desde luego, si es por incumplimiento de las exigencias administrativas a las que antes hemos hecho referencia, estas son predicables respecto de todas las pólizas suscritas.

La finalidad de la suscripción de la póliza y de sus distintas renovaciones fue la de obtener un crédito puente en el marco del convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Consejería de Educación para la construcción de un IES en la localidad, mientras no le fueran ingresados los distintos plazos de la subvención estipulados en el acuerdo ejecutivo firmado en 2004.

En la póliza de crédito de 31-7-2005 intervino en representación del Ayuntamiento su entonces alcalde, Sr. Hernan, mandatado por acuerdo del pleno de 21 de junio de 2005, intervinieron en representación de la entidad municipal la alcaldesa, Sra. Miriam, el concejal Sr. Imanol y el secretario del Ayuntamiento Sr. Isidoro. Todos ellos comparecieron en su condición de cargos públicos y en virtud de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento.

Así, por acuerdo del Pleno de 13-6-2008, adoptado por unanimidad, se aprueba la renovación de la póliza por la cantidad de 474.989, 24 y plazo 12 meses. Sin embargo, con fecha 11-8-2008 se firma la renovación del crédito por importe de 1.569.876, 94€ y 18 meses de prórroga. En virtud del acuerdo del Pleno de 27-1-2010 se aprueba por mayoría otra renovación de la póliza, ahora si por la citada suma de 1.569.876, 94€ y 10 meses de plazo. La póliza renovada se suscribe al día 10-2-2010 por la cantidad de 1.096.876, 94€ (descontado el pago de parte de la subvención de 474.969, 24€) y 11 meses de plazo. Por último por acuerdo mayoritario del Pleno de 13-10-2010 se aprueba otra renovación por 12 meses y 1.095.875, 95€, plazo y cantidad que se hacen constar en la póliza renovada y suscrita el día 31-1-2011.

Como dijimos, la suscripción de las distintas operaciones de crédito se realizaron por aquellos en representación del Ayuntamiento de Pitres-La Taha, y en su condición de alcalde concejal y secretario del mismo, confiando la entidad actora en la legitimidad de su actuación. La intervención de ésta estuvo presidida siempre por la buena fe y sin concierto alguno con la actuación, después declarada delictiva (prevaricación y falsedad) de los representantes municipales. Prueba de su licita actuacion es que no fue aceptada la ampliación de la querella contra los empleados de la Caja.

Por todo ello resulta de aplicación al caso la doctrina y las consecuencias jurídicas del denominado mandato aparente.

Como señalan las Sent. de esta Sala de 15-6-2007 y 7-6-2013 'la jurisprudencia determina la inefectividad de las limitaciones del poder respecto de terceros de buena fe que han contratado confiados en el denominado mandato representativo aparente, valiendo solamente aquellas restricciones en la esfera interna (ad intra) de la relación entre mandante y mandatario, pero no siendo objetables a terceros. Así la STS Sala 1a de 1 de marzo de 1990 señala: 'como ya observó la sentencia de 22 de junio de 1989, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever ( sentencia ya citada en 6 de marzo de 1943); porque, aun en el supuesto de extralimitación en el uso del poder (no acreditada en este caso), no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias confió en aquel, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( sentencia de 17 de mayo de 1971); puesto que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado ( sentencia de 13 de julio de 1987). Por todo ello, no han sido infringidos sino correctamente aplicados, por la sentencia recurrida los artículos 1727 y 1259 del Código Civil, y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.' De igual modo la STS de 11-7-91 al establecer 'Primero.- El apoderamiento no puede verse afectado, frente a un tercero, por la intención de los poderdantes al conferirlo, sino que las facultades concedidas se objetivan en los términos del poder con independencia de la finalidad perseguida por el mandato que lo sustenta.- Segundo.- No sucede así en la relación entre poderdante y apoderado, por lo que éste quedará obligado conforme a lo que resulte de la finalidad y ámbito del poder, pero sin que ello incida sobre los derechos del tercero con quien el apoderado contrate en representación de su mandante'. La STS de 24-2-95: 'nos hallamos aquí a presencia de un supuesto más que de mandato de auténtico aprovechamiento, diferencia a estos efectos esencial, puesto que como tiene sancionado la jurisprudencia y una prevalente doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario, el aprovechamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigida a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le ha sido conferido, que es precisamente lo acontecido en el supuesto que se está contemplando.' Por último la STS de 18-3-99: 'se protege firmemente la confianza en la apariencia. La doctrina dominante sostiene que debe ser mantenido en su contrato quien lo celebró de buena fe con un representante aparente. Y esto es lo que ocurrió con la compra del bungalow controvertido, ya que el Consejero-Delegado actuaba en el piso piloto de la urbanización, firmó el recibo de la entrega inicial del precio en nombre de la sociedad y disponía, para consolidar esa apariencia, de un grupo de secretarías y medios burocráticos en el mismo piso piloto...'. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto es ajeno al objeto social.'

Por otra parte, la condena en vía penal de los intervinientes en representación del Ayuntamiento como autores de los delitos de prevaricación y falsedad no obsta a la prosperabilidad de la pretensión ejercitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1305, 2º del Cc, para cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye delito o falta de parte de uno solo de los contratantes, pues el no culpado podrá reclamar lo que hubiere dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido.

CUARTO-Una vez determinada la validez de las pólizas de crédito y de sus distintas renovaciones, nos queda por analizar la existencia de la deuda, toda vez que en el dictamen pericial aportado por la demandada se indica que no existe capital pendiente de pago ya que el capital dispuesto ha sido cancelado mediante el endoso de las cantidades ingresadas por la Consejería de Educación. Durante la vigencia de la póliza inicial de 21-7-2005, en fecha 7-2-2007, la consejería de Economía efectuó una transferencia de 1094.907, 70€ a la cuenta del Ayuntamiento terminada en 1757. El 14-2-2007 se transfirió a la cuenta de la póliza ( NUM000) la cantidad de 1.000.000 de euros. Con posterioridad se fue devolviendo parte de este dinero ingresado a la cuenta del Ayuntamiento para satisfacer los gastos generales del mismo. Con ello se produjo un desvio de la subvención para la construcción del IES a otra finalidad diferente, como era servir para Tesorería y sufragar los gastos del Ayuntamiento.

Por consiguiente, no hubo endoso de esta parte de la subvención para la cancelación del crédito, máxime cuando esto tuvo lugar se encontraba en vigor la póliza y no había vencido. Difícilmente podía bloquear la entidad bancaria la devolución de fondos, cuando no coincidía la suma transferida con el importe del plazo establecido en el acuerdo ejecutivo. Por otra parte, el Art. 9 de la condiciones generales de la póliza establecía que, en virtud de la prueba constituida, al quedar el saldo de la cuenta afecto a la devolución del crédito concedido, quedaba facultada irrevocablemente la Caja para reintegrarse por vía de compensación de las cantidades adeudadas. También en el clausula 11ª quedaba autorizada la Caja para compensar saldos con los que aparecieran en cualquier otro depósito o cuenta a favor de los acreditados. Como bien indica la sentencia, la demandante ostentaba la 'facultad' de compensar o aplicar para el pago de la deuda, no que tuviera la obligación de hacerla.

En definitiva, de todo lo expuesto aparece que el ayuntamiento recibió y dispuso de la cantidad objeto de la póliza de crédito, que ha disfrutado de dicha suma, aunque desviándola para una finalidad distinta de la inicialmente prevista, sin que los antiguos miembros que la concertaron en su representación la utilizaron en su exclusivo beneficio. Por todo ello, y para evitar un injusto enriquecimiento, ha de proceder a la devolución de dicha cantidad más los intereses pactado.

Por ultimo, no es este el momento para determinar la inembargabilidad de los bienes ofrecidos en garantía, lo que deberá plantearse en la ejecución de sentencia.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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