Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 981/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100044
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:65
Núm. Roj: SAP J 65/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 66
En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma.
Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA, los autos de Juicio Verbal número 1472 del año 2018,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 981 del año 2019, a
instancia de AEGÓN ESPAÑA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José
Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª. Fiona Pascuet Prados; contra D. Bruno , representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por
el Letrado D. Bruno .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Jaén, con fecha 07 de Mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. - Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de AEGON ESPAÑA SA, contra D. Bruno , en reclamación de cantidad.
Las costas se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, AEGÓN ESPAÑA, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO. - Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Bruno ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero. - Contra la sentencia de instancia, por la cual, se desestima la demanda formulada por la representación procesal de AEGÓN ESPAÑA, S.A., contra D. Bruno , en reclamación de cantidad, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza en apelación la entidad actora, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre el Juzgador de instancia, al entender la recurrente que no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual imputable a la recurrente, y la falta de preaviso de la rescisión del contrato conforme a lo establecido en el artículo 22 de la L.C.S., por lo que se prorrogó la póliza para la anualidad reclamada, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimando la demanda, con imposición de costas al demandado.Por la representación procesal del demandado, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Centrado así el objeto del debate, la resolución recurrida, ha de ser confirmada en su integridad por sus propios y acertados razonamientos que esta Sala comparte plenamente sin que sea admisible a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende imponer la entidad recurrente, frente a la imparcial y objetiva de aquella, ya que es reiterada la Jurisprudencia según la cual, el Juzgador de instancia, tiene en principio soberanía plena para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.
Así, denunciado que ha sido el error de valoración por el Juzgador de la prueba practicada, habremos de partid con carácter general de la reiterada doctrina Jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, salvo que aparezca claramente un manifiesto error en la apreciación de la prueba, que como hemos dicho no concurre en este caso, siendo así que esta Sala comparte las conclusiones que el Juzgador alcanzó y ahora se combaten, por ser fiel reflejo del resultado probatorio, no pudiendo quedar desvirtuados por los argumentos expuestos en el recurso,reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, no siendo discutido como con acierto se califica en la sentencia de instancia, que la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes es la de un contrato de salud en base a la póliza aportada con la demanda, respecto a lo cual, en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, por dicho contrato, el asegurador se obliga, contra el pago efectuado por el asegurado a efectuar a éste la prestación convenida, durante la duración material de dicho contrato.
En este sentido conviene recordar, dado que en virtud de lo pactado, el contrato o póliza de salud o asistencia sanitaria, obliga a la realización de los servicios, médicos y quirúrgicos dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinen, en concreto lo dispuesto en el artículo 105 de la L.C.S., a cambio de cobro de la prima, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si no se cumplen dichas prestaciones, como si solamente ha cumplido en parte o ha incumplido de modo defectuoso su ejecución, debiéndose de tener en cuenta que debe ser en una realización que reúna las calidades prometidas y, o, pactadas en este caso, y que además no adolezca de defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad prevista en el contrato.
La sentencia del T.S. de 27 de Diciembre de 2011 declara: 'debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual en cualquiera de sus dos modalidades, exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, supone simplemente la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias mas importantes del carácter sinalogmástico de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones reclamadas y en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte pueda rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la parte no cumpla con la suya y a la inversa, sin que ninguna de las partes pueda demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
En aplicación de ello al caso que nos ocupa, en efecto la entidad actora reclama en la demanda formulada el importe de las fracciones de primas adeudadas por el demandado, hasta el vencimiento total o parcialmente impagado, haciendo constar la actora en dicha demanda, 'sin que se devenguen nuevas primas para el siguiente periodo asegurado, o anualidad en su caso, ya que AEGÓN ESPAÑA, S.A. de seguros y reaseguros rescindirá la póliza', y lo cierto y así consta documentalmente acreditado, que el demandado, Sr. Bruno remitió Burofax el día 29 de Diciembre de 2017, a la entidad aseguradora actora, comunicando la resolución del contrato de seguro de salud suscrito, en base al incumplimiento de forma grave y esencial de las obligaciones, resultando al respecto, acreditado que el centro de salud adscrito dejó de prestar servicios y tampoco se prestó la atención debida a la hija del demandado en el servicio de urgencias a donde acudió por una cuestión de Cardiología, en el mes de Diciembre, y ello ciertamente no es contradicho con prueba alguna por la parte actora hoy recurrente al respecto, ya que incluso el representante legal de AEGÓN SEGUROS, pese a estar citado legalmente al efecto, no compareció a la vista por lo cual se dió por confeso conforme a lo dispuesto en el artículo 304 de la L.E.C., y tampoco aportó la documental consistente en el expediente por asistencia de la hija del Sr. Bruno que se le requirió, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo. - Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero. - Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, con fecha 07 de Mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el número 1472 del año 2018, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la entidad apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0981 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

