Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 294/2019 de 27 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100038
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:138
Núm. Roj: SAP LE 138/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00066/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0004064
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000311 /2018
Recurrente: Juan Miguel , Pedro Enrique
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: SUSANA FERRER GONZÁLEZ,
Recurrido: Agapito , GANADERIA LAS CUEVAS SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
SENTENCIA NUM. 66/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO
ARRENDAMIENTOS-249.1.6 311/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 294/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Pedro Enrique , sucesor procesal de su fallecido padre Juan Miguel , representado por
el Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina, asistido por la Abogada Dª. Susana Ferrez González, y como
parte apelada, D. Agapito y GANADERIA LAS CUEVAS SOCIEDAD COOPERATIVA, representados por la
Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala, asistidos por el Abogado D. Cosme González del Río, sobre
acción declarativa de extinción de arrendamiento rústico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina en nombre y representación de Pedro Enrique como sucesor procesal de su padre fallecido Juan Miguel contra Agapito y la entidad Ganadería Las Cuevas Sociedad Cooperativa y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de febrero .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.
Por D. Juan Miguel se formuló demanda contra D. Agapito , y contra GANADERIA LAS CUEVAS S. COOP, ejercitando la acción declarativa de EXTINCION DE ARRENDAMIENTO RUSTICO por FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO (arrendador), de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , y parcela NUM003 del Polígono NUM004 , sitas en VILLAMANDOS (León), una vez concluido el año agrícola.
Se alegaba para fundar la demanda: 1º.- Que el actor es legítimo propietario del pleno dominio de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 (denominadas CAMINO000 ), y parcela NUM003 del Polígono NUM004 , (denominada DIRECCION000 ), sitas en término municipal de VILLAMANDOS (Leon), en virtud de ESCRITURA DE MANIFESTACION Y ACEPTACION DE HERENCIA autorizada el 2 de noviembre de 2000 por el Notario D. Alfonso García Melón, al nº 1151 de su Protocolo, por la que Doña Herminia adquirió el USUFRUCTO sobre la mitad indivisa de las citadas fincas tras el fallecimiento de su esposo D. Rogelio , y ESCRITURA DE DONACION autorizada el mismo día por el mismo fedatario público, Notario D. Alfonso García Melón, el 2 de noviembre de 2000, por la que Doña Herminia DONO pura y simplemente a su hijo D. Juan Miguel dichas fincas rústicas, RESERVANDOSE para si el USUFRUCTO VITALICIO de las fincas donadas, y en virtud de EXTINCION DEL USUFRUCTO tras el fallecimiento de la usufructuaria, su finada madre Dª Herminia , que falleció en Zaragoza, el 17 de abril de 2017. 2º.- Que el actor procedió el año pasado (2017) tras el fallecimiento de su madre, y la solicitud de extinción del usufructo que pesaba sobre dichas fincas, a requerir verbalmente en el mes de junio de 2017 (de forma telefónica) al demandado Sr. Agapito (único arrendatario conocido), para que no volviera a sembrar las citadas fincas rústicas y la finalización del arrendamiento rústico/aparcería de las mismas por el fallecimiento de la usufructuaria, con quien al parecer el citado demandado mantenía concertado verbalmente arrendamiento o aparcería rústica sobre las citadas fincas, cuyas condiciones naturalmente desconoce, por tipo de renta que también se desconoce. 3º.- Que dado que dicho demandado no contestaba el 30 de noviembre de 2017 procedió a enviar BUROFAX a dicho arrendatario/aparcero reiterando las notificaciones verbales anteriores, y notificando en forma la PROHIBICION DE VOLVER A SEMBRAR las fincas rústicas, y la FINALIZACIÓN DEL ARRIENDO cuando recogiera la cosecha.
4º.- Que el demandado, pese a haber recibido la comunicación referida ha vuelto a sembrar continuado en el uso de las fincas del actor, haciendo caso omiso del requerimiento recibido y contestado al burofax alegando que el contrato de arrendamiento verbal se había concertado con sus finados padres a principios del año 1998, ...
y se mantiene ahora con Vd. al haber resultado adjudicatario de dichas fincas por fallecimiento de sus padres y que desde el año 2007 la renta de las fincas las abona una Cooperativa llamada 'ganadería Las Cuevas', porque el arrendamiento se cedió a dicha cooperativa por la madre fallecida. Y 5º.- Que el demandado Sr. Agapito pretende continuar en el uso de las fincas, según manifiesta en la contestación al burofax, hasta el año 2021.
Los demandados se opusieron alegando: 1º.- Que el actor ha fallecido, por lo que debera tramitarse la correspondiente sucesión procesal si se quiere continuar el Procedimiento. 2º.- Que estan conformes en cuanto a que, a la fecha de la demanda, el actor era propietario de las tres parcelas, pero, a la vista de la documentación aportada (Documentos 1 y 2 de la demanda), muestran disconformidad en cuanto a la forma en que adquirio dichas fincas, pues de las mismas resulta que la madre del actor tenia el usufructo vitalicio de esas tres fincas desde noviembre de 2000, por lo que al fallecer esta, el actor ha consolidado el pleno dominio sobre las fincas. 3º.- Que a principios del año 1998 el demandado, D. Agapito , arrendó verbalmente a los padres del actor, D. Rogelio y Dª Herminia , todo el capital que tenían, salvo las fincas privativas que D. Rogelio tenia en el municipio de Matilla de Arzón (Zamora). Las fincas arrendadas son las que figuran, por un lado, en la Escritura de Aceptación de la herencia de D. Rogelio , salvo las ya citadas de Matilla de Arzón, y las que figuran en la Escritura de Donación de la madre. EI precio del arrendarniento, traducido en euros, fue de 2.596 € anuales, mas la cantidad correspondiente al riego, la cual varía de unos años a otros. Por lo tanto, entre las fincas arrendadas se encontraban las tres fincas que correspondieron después al actor. 4º.- Que aunque el padre del actor falleció en mayo de 2000, Don Agapito , continuó con el arrendamiento de las fincas en las mismas condiciones, si bien a partir de ese momento la renta se abonaba a la viuda, Dª Herminia , pues era además la usufructuaria vitalicia de las fincas. La renta la ingresaba el demandado en una cuenta abierta en Abanca a nombre de Dª Herminia (cuenta número NUM005 ). Don Agapito , declaraba dichas fincas en sus declaraciones anuales de la PAC. 5º.- Que mediante Escritura Publica de fecha 20/06/2005 el Sr. Agapito constituyó con su esposa y con su hijo una Cooperativa, pues les resultaba mas beneficioso desde el punto de vista fiscal y de subvenciones, denominada GANADERIA LAS CUEVAS SOCIEDAD COOPERATIVA, a través de la cual iba a gestionar su explotación agricola y ganadera, por lo que habló con la madre del actor, Dª Herminia , para comentarle si había algún problema en que continuase el arrendamiento de las fincas la cooperativa recien constituida en las mismas condiciones, señalando Dª Herminia que no había ningun problema, por lo que a partir del año 2006, aunque Ias fincas las seguia cultivando D. Agapito igual que años anteriores, fue la cooperativa la que incluyó en sus declaraciones de la PAC esas fincas y era la cooperativa la que pagaba a Dª Herminia la renta de las fincas, renta que era la misma que venía pagando anteriormente el Sr. Agapito , es decir, que la cooperativa se subrogó en la misma posicion que ocupaba anteriormente D. Agapito sin que hubiese ningun otro cambio en el contrato. 6º.- Que en el año 2017, al fallecer la madre del actor, el mismo se puso en contacto con Don Agapito , para decirle que quería que Ie pagase a el personalmente la parte de renta correspondiente a las tres fincas que le pertenecían a él del año 2017, por lo que, aunque la cooperativa había ingresado en fecha 13/10/2017 la renta de 2016 en la cuenta de Dª Herminia , la cooperativa ingresó en fecha 7/11/2017 al actor la renta correspondiente a sus tres fincas correspondiente al, año 2017 (se Ie pagó por adelantado, pues se venia pagando a año vencido] por importe de 1,785,09€ , en una cuenta de Caja Rural. 7º.- Que por lo tanto, el arrendamiento NO FUE CONCERTADO POR LA MADRE DEL ACTOR UNA VEZ QUE ADQUIRIO EL USUFRUCIO VITALlCIO que es lo que se plantea en la demanda, sino que el contrato de arrendamiento se concertó en vida de su padre, en el año 1998, siendo arrendadas las fincas por quienes entonces tenian el pleno dominio sobre las fincas, el padre respecto de dos de las fincas y la madre respecto de la tercera, y ese contrato de arrendamiento, conforme a la legislación en vigor (LAR de 1980 con la modificación respecto de la duración del contrato introducida por la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 1995), tenia una duración minima de 5 años, y prorrogas sucesivas de 3 años de duración siempre que el contrato no se denunciase con un año de antelación a la finalización del plazo inicial o de cualquiera de las prorrogas, por lo que, en consecuencia, el contrato no se extingue por la muerte de la usufructuaria, sino que el actor, al consolidar la propiedad, se subroga en la posicion arrendadora en las mismas condiciones que ocupaban sus padres en el afio 1998 cuando se concerto el arrendamiento y que, siendo así las cosas, tomando como referencia ese año y aplicando la duración minima inicial de 5 años y las distintas prorrogas de 3 años, el contrato terminaría a principios de 2021 (1998-2003-2006-2009-2012-2015-2018-2021) pues para que hubiese finalizado a principios de 2018, en que finalizaba una de las prorrogas, tendría que haberse notificado la terminación con un año de antelación, es decir, a finales de 2016, lo cual no ocurrió, por lo que, tal como se señaló en el burofax remitido al actor, se seguirán disfrutando las fincas, pues aunque el actor ha fallecido tambien, se subrogarán en el contrato sus herederos.
Por Decreto de fecha 13 de septiembre de 2018, acreditado el fallecimiento de Don Juan Miguel , se tuvo por personado en el presente procedimiento a DON Pedro Enrique , en nombre del litigante fallecido DON Juan Miguel , ocupando en el proceso la misma posición de parte DEMANDANTE que ocupaba este a todos los efectos.
La sentencia de fecha 15 de marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de León, desestima la demanda y, en su consecuencia, absuelve a los codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos en el suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas al actor.
Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. -Arrendamiento rustico. Duración.
La sentencia de instancia desestima la demanda por estimar, de una parte, la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Agapito pues el arrendamiento se cedió en el año 2007 a la Cooperativa Ganadería Las Cuevas S.C., con el consentimiento de la Sra. Herminia , siendo tal cooperativa la que le había abonado al actor la renta del año 2.017, y de otra, que el arrendamiento se hizo en vida de los padres del actor, a quienes pertenecían las fincas, concretamente la parcela NUM001 del Polígono NUM002 y la parcela NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Villamandos de la Vega eran propiedad privativa del Sr. Sabino , y la parcela NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Villamandos de la Vega era propiedad privativa de la Sra. Herminia , y, por consiguiente, la acción ejercitada por el demandante no puede prosperar pues la extinción del contrato de arrendamiento se funda en el fallecimiento de la usufructuaria que lo habría concertado, lo que resulta incierto, de tal forma, que tras el fallecimiento del Sr. Sabino y la donación efectuada por la Sra. Herminia el contrato de arrendamiento inicialmente concertado con D. Agapito no se extinguió sino que siguió existiendo modificando uno de los elementos subjetivos, la posición de la parte arrendadora, más sin que se efectuara un nuevo contrato de arrendamiento, que posteriormente, en el 2.007, fue modificado en la otra parte de la relación contractual, el arrendatario, pasando a serlo la Sociedad Cooperativa Ganadería Las Cuevas.
Por la parte actora, ahora recurrente, se invoca, como motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba, alegando que ninguna de las pruebas practicadas permite asegurar con certeza absoluta la verdadera fecha de celebración del contrato ni el plazo de duración pactado, por lo que desde un punto de vista objetivo, en principio resulta imposible determinar la Ley aplicable, es decir, si debe aplicarse la L.A.R. del año 1980 (con las modificaciones posteriores), o la LAR del año 2003 ( Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre), e infracción de los arts. 10 y 24 LAR del año 2003, en relación con el art. 480 del código civil, que señalan que los contratos que celebre un usufructuario terminarán cuando termine el usufructo, salvo el arrendamiento rústico que finalizará al acabar la campaña agrícola.
En el acto del juicio comparecieron, en calidad de testigos, D. Luis Pablo y Dª Antonieta , quienes manifestaron que las fincas fueron arrendadas en vida por sus padres, dos tres años antes de fallecer su padre, según el primero, y cuatro o cinco, según la segunda, y que después de fallecer su padre continuo D. Agapito con el arrendamiento percibiendo la renta su madre y que después D. Agapito constituyó la cooperativa Las Cuevas, que era la que cultivaba las fincas y pagaba la renta a su madre, añadiendo la segunda que sabe que la cooperativa pagaba la renta porque lo hacia por ingreso bancario y lo veían en la cartilla, ya que su madre estaba con ella y con su hermano.
También prestaron declaración como testigos D. Arcadio quien manifestó que conocía el arriendo de las fincas a D. Agapito porque D. Rogelio se lo comentó en vida, y que después que aquel falleció D. Agapito siguió llevando las fincas, y ahora las lleva la cooperativa, que lo sabe porque es del Ayuntamiento y está en relación con las ganaderías, y D. Celso , quien manifestó que conoció a D. Rogelio y Dª Herminia y que sabe que le arrendaron las fincas a D. Agapito , que desde entonces sigue con las fincas hasta hoy.
Pretende cuestionar el recurrente la credibilidad de los testigos aludiendo a la mala relación que D. Luis Pablo y Dª Antonieta mantenían con su hermano D. Juan Miguel , y al hecho de ser D. Arcadio suegro de un hijo de D. Agapito , y contar D. Celso , al margen de su amistad y vecindad con los demandados, únicamente con unos 14 o 15 años de edad en las fechas en que dice que existía el contrato verbal de arrendamiento rustico (1998).
Se alega, asimismo, que el contenido de las escrituras notariales autorizadas el día 2 de noviembre de 2000 (Herencia y Donación ), revelaban la falta de veracidad de las manifestaciones realizadas por D. Luis Pablo y Dª Antonieta y evidencian que el arrendamiento hubo de ser celebrado, en todo caso, con posterioridad al fallecimiento del padre del demandante, es decir, con posterioridad al año 2000, por cuanto en ambas escrituras notariales se hace constar expresamente que las fincas CARECEN DE ARRENDAMIENTOS.
En cuanto a la prueba testifical el articulo 376 LEC dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones personales hechas por las partes en el contenidas, no siendo superior a lo que en este aspecto se desprende de las demás pruebas.
Pues bien, en nuestra valoración, conforme a la sana crítica, tal como preceptúa el artículo 376 LEC , respecto a la valoración de declaraciones prestadas por los testigos D. Luis Pablo y Dª Antonieta , consideramos que, con independencia de las malas relaciones que por razones familiares los testigos pudieran tener con su hermano D. Juan Miguel , y sin que se acredite tengan algún tipo de interés en el pleito, tanto por el conocimiento directo de los hechos que han tenido, como por la coherencia , claridad y rotundidad de sus respuestas, ha de concederse total veracidad a las manifestaciones de los expresados testigos. A este respecto es de señalar que como el propio recurrente reconoce, y han manifestado los expresados testigos, los mismos convivían con su madre Dª Herminia lo que les permitía conocer de primera mano la existencia del arrendamiento y condiciones del mismo, mientras que D. Juan Miguel desde que falleció su padre no mantenía ninguna relación ni con su finada madre, ni con sus dos hermanos. En cuanto a los demás testigos, se aprecia igualmente claridad y rotundidad de sus respuestas, y ambos han expresado la razón de su conocimiento, sin que el hecho de la edad que pudiera tener el Sr. Celso cuando se concertó el arrendamiento sea dato suficiente para restar veracidad a su testimonio. Además ha de tenerse en cuenta, en relación a las circunstancias que respecto a tales testigos se invocan por la parte recurrente en su recurso, que nos encontrariamos frente a una tacha, no planteada, además, en momento procesal oportuno, por lo que sería de aplicación, en todo caso, la doctrina jurisprudencial declarativa, de que la tacha no impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados ( Sentencias 7-6-1936 ; 26-11-1943 ; 16- 2 , 1-6 y 10-11-1989 ).
Además, obran en las actuaciones, aportados por la parte demandada con su contestación, resguardos de los ingresos bancarios realizados para el pago de la renta, tanto por D. Agapito , en cuanto a las correspondientes a las anualidades de 2002, 2003, 2004 y 2005, y por Ganadería Las Cuevas, Sociedad Cooperativa, a partir de esta ultima anualidad. Consta, además, acreditado que fue D. Agapito quien declaró, a los efectos de la PAC, en los años 2004 y 2005 la explotación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 y parcela NUM003 del Polígono NUM004 , y Ganadería Las Cuevas, Sociedad Cooperativa, en el año 2006 y siguientes, hasta el año 2017, inclusive.
En cuanto a que en la escritura de herencia de 2 de Noviembre de 2.000 aparezca 'CARGAS: Carecen de cargas, gravámenes y arrendamientos, según manifiestan' y en la escritura de donación de 2 de Noviembre de 2.000 se haga constar 'CARGAS: Carecen de cargas, gravámenes y arrendamientos y me manifiesta la parte cedente que durante los seis años anteriores no ha hecho uso del derecho de denegación de prórroga a que se refiere el párrafo primero del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos', es de señalar que, además, de que en la primera interviene D. Juan Miguel , además de por si, en representación de su hermano D. Luis Pablo , por lo que ninguna manifestación cabe imputar a este último, y de que la expresión utilizada en la segunda resulte equivoca, pues si manifiesta que en los seis años anteriores no habría hecho uso del derecho de denegación de prórroga al que se refería el art. 26 de la L.A.R. ello vendría a implicar que las fincas estaban arrendadas pues si no lo estaban denegación de prórroga alguna cabría efectuar, es lo cierto que tales manifestaciones carecen de sentido vinculante, pues, al margen que suelen figurar en los instrumentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo, en el plano sustantivo, no presuponen efecto alguno liberatorio si se les contrapone otra verdad acreditada, como ocurre en autos, en que la conclusión sobre la existencia y fecha del contrato de arrendamiento se obtiene en base al resultado de todo el complejo probatorio, por lo que bien escaso relieve habrá de tener aquella confesión.
En consecuencia, debemos compartir la conclusión del juzgador de instancia de que se ha acreditado que D.
Agapito era arrendatario de las fincas de autos con anterioridad al 23 de mayo de 2000, fecha de fallecimiento de D. Rogelio , y cuyo arrendamiento permanece, salvo las novaciones modificativas relativas a la identidad del arrendador, al pasar a serlo en exclusiva y sobre la totalidad de las fincas Dª Herminia , al fallecimiento de su esposo, y del arrendatario, al pasar a serlo la Ganadería Las Cuevas, Sociedad Cooperativa, que se subrogo en la posición del Sr. Agapito , al referirse a las mismas heredades y permaneciendo inalterada la renta, por la que, a partir de la fecha del contrato, habrá de regirse la relación arrendaticia, (la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980, pero con la reforma realizada por la ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de las explotaciones agrarias), estimando el plazo de duración mínima del contrato, cinco años, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento, con posibilidad de prórroga por los arrendatarios por tres años y así sucesivamente, pudiendo el arrendador ejercitar al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa notificación fehaciente al arrendatario, al menos, con un año de antelación, de su intención.
Alega, finalmente, el recurrente, que, si el arrendamiento se había concertado VERBALMENTE en el año 1998, en el año 2017 el demandante D. Juan Miguel remitió BUROFAX a D. Agapito , por lo que en el año 2018 finalizaba el arrendamiento.
Pues bien, si como se estima acreditado el contrato se celebró a principio de 1998 es claro que el burofax remitido por el arrendador, con fecha 30 de noviembre de 2017, y al margen de que la causa invocada en el mismo, como lo es en la demanda, para la extinción del arriendo fue la muerte del arrendador-usufructuario, no se habría realizado con el año de antelación previsto en la ley, por cuanto la prorroga finalizaba a principios del año 2018.
Por lo lo expuesto los motivos de recurso deben ser desestimados.
TERCE RO. - Costas de primera instancia.
Impugna finalmente el recurrente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas en relación al codemandado D. Agapito por su absolución, alegando que las serias dudas de hecho existentes sobre su verdadera condición en la efectiva ocupación de las fincas, fue lo que hizo preciso incluirle en la demanda.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho 'son los siguientes: a) La existencia de 'dudas ' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .
En el presente litigio los hechos están claros. Por otra parte, el Sr. Agapito al contestar al burofax que le había sido remitido por D. Juan Miguel con fecha 30 de noviembre de 2017 ya le informaba que 'Desde el año 2007 la renta de las fincas la abona la cooperativa 'Ganadería Las Cuevas S.C.', pues el arrendamiento se cedió a dicha cooperativa en ese año con el consentimiento de su madre, y ha sido dicha cooperativa la que ha abonado a usted la renta este año'. Si el actor hubiese tenido alguna duda al respecto debió solicitar la información complementaria que estimara oportuna al Sr. Agapito o dirigirse directamente a la Sociedad Cooperativa, máxime cuando constaban ingresos bancarios del pago de la renta por parte de la Sociedad Cooperativa cuyos justificantes le podían haber sido facilitados e, incluso, el mismo había aceptado el pago de la renta por la expresada cooperativa. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así el juzgador de instancia expone suficientemente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, las razones que le llevan a la desestimación de la demanda.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUART O. - Costas del recurso.
La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 en remisión al art. 394.1, ambos de la L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, en los autos Juicio Ordinario nº 311/2018, de los que trae causa el presente Rollo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
