Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 789/2019 de 07 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100032

Núm. Ecli: ES:APM:2020:392

Núm. Roj: SAP M 392/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0006414
Recurso de Apelación 789/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 847/2018
APELANTE: WIZINK BANK SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
APELADO: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADO SARABIA
SENTENCIA Nº 66/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 847/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de WIZINK BANK SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Alejo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA
DE PRADO SARABIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 11/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Alejo frente a WIZINK BANK S.A. y en su virtud: Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito tarjeta Wizink suscrito entre las partes el 20 de Enero de 2010 y en consecuencia se condena a WIZINK BANK S.A a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, entre ellos, la obligación de la demandante de entregar tan solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2010, se celebró contrato de tarjeta de crédito ('crédito revolving') entre Wizink Bank, S.A.', como prestamista, y D. Alejo , como prestatario.

En el referido contrato se establecía un TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 27,24%.

El prestatario formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del referido contrato por existencia de usura con respecto al interés pactado y la condena de la prestataria a abonar la cantidad que exceda del capital prestado.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' Partiendo de dicho precepto, el Tribunal Supremo en Pleno se pronunció, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usurario de un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, en los siguientes términos: 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo', añadiendo que 'la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre'.

En la referida sentencia, el Alto Tribunal precisa que 'para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'', puntualizando que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm.

869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas'.

Aplicando dicha doctrina al supuesto concreto que aquí nos ocupa, hemos de partir de que en el contrato se estableció un TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 27,24%; siendo el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito, en créditos al consumo, en enero de 2010 (fecha del contrato) del 10,59%, según la estadística publicada por el Banco de España, de lo que resulta que el interés estipulado excede 16,65 puntos del interés publicado, lo que conlleva claramente un interés notablemente superior al normal del dinero.

El segundo requisito para calificar un préstamo como usurario es que el interés estipulado ha de ser ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', siendo la entidad financiera que concedió el crédito la que ha de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, que generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación. Dado que en el presente supuesto, no se ha acreditado la concurrencia de un alto riesgo en la operación de préstamo, entendemos que el interés establecido resulta desproporcionado.

Por tanto, concurriendo las circunstancias indicadas por el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, procede declarar la nulidad del contrato litigioso por considerar usurario el interés remuneratorio establecido.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Gómez Molins, en representación de 'Wizink Bank, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, en autos de juicio ordinario nº 847/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0789-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 789/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.