Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 735/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100026
Núm. Ecli: ES:APM:2020:373
Núm. Roj: SAP M 373/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0000289
Recurso de Apelación 735/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 123/2018
APELANTE: 'AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS'
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO: 'MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 66 /20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 123/2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 735/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por el Procurador D. José Manuel
Jiménez López; y de otra, como demandada y hoy apelado 'MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino; sobre reclamación de
cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda, en fecha diez de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador SR ABRIL contra MAPFRES SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procuradora SR RUIPEREZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente al mismo.- Dada la desestimación integra de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Axa Seguros Generales, SA interpuso demanda contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en la que reclamaba de esta, conforme al artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, un principal de 6.592,18 euros, al ser esta la cantidad con debe contribuir a indemnizar los daños sufridos por la vivienda asegurada por existir una concurrencia de seguros: el de la actora, concertado con el propietario de la vivienda con fecha 6 de diciembre de 2012; y el de la demandada, concertado con la comunidad de propietarios del edificio.
Dicha vivienda sufrió un incendio el día 6 de diciembre de 2012, y asegurando ambas entidades el continente de la vivienda, entiende la demandante que existe una concurrencia de seguros en cuya virtud ambas deben contribuir a la indemnización en proporción a la respectiva suma asegurada. Los daños sufridos por la vivienda ascienden a 15.846,58 euros, habiendo sido indemnizados por la demandante a su asegurado.
La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción, desestimando la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por la parte actora.
TERCERO .- La actora Axa Seguros Generales, SA ejercita contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA la acción prevista en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, párrafo 3º, en el que se establece para el supuesto de concurrencia de seguros que ' Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.
Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores'. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción por considerar aplicable el plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, señalando que, ocurrido el siniestro el 6 de diciembre de 2012, la actora ya tenía conocimiento del alcance de los daños a principios de 2013, comenzando a realizar los pagos a su asegurado en enero de ese año; pero incluso si tomase la fecha del último abono, señala, el 15 de enero de 2015, transcurrieron más de dos años hasta la presentación de las diligencias preliminares el 26 de septiembre de 2017, luego la acción estaría prescrita.
Contra esta estimación se alza el recurso de Axa en su alegación única. El examen del motivo requiere diferenciar dos aspectos relacionados con la cuestión controvertida.
1º.- Sobre la concurrencia de seguros. La demandada Mapfre niega que exista tal concurrencia, afirmando que no hay coincidencia de tomadores, ni asegurados, ni riesgos, lo que no puede aceptarse. El supuesto que contempla el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro es que ' en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo'. La duda podría plantearse por tratarse de dos tomadores distintos (el asegurado de la actora y la comunidad de propietarios del edificio) -en las dos pólizas se asegura el continente de la vivienda por daños producidos por incendio-, pero en tales casos la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales considera ( SAP Huelva Civil, sección 2, de 3 de junio de 2019, número 375/2019) que se trata del mismo tomador, al actuar la comunidad de propietarios en beneficio de los comuneros, de modo que cada uno de estos sería considerado como tomador en la póliza de la comunidad respecto del coeficiente de participación de su vivienda o local: 'existe un mismo tomador puesto que, no obstante ser la Comunidad de Propietarios quien contrata uno de los seguros, lo hace en verdad en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que en realidad cada uno de éstos es tomador de aquel en la parte correspondiente a su cuota de participación en elementos comunes'.
Cita en su apoyo sentencias de otras Audiencias, como las de La Coruña, Sección 4ª, 14 de Junio de 2013, nº 239/2013; Madrid, Sección 18ª, 13 de Octubre de 2014, nº 356/2014; Valencia, Sección 11ª, 24 de Julio de 2017, nº 260/2017; y Córdoba, Sección 1ª, 18 de Mayo de 2.018, nº 362/2018.
En el mismo sentido, la SAP Barcelona, sec. 1ª, nº 64/2016, de 11 de febrero de 2016, declara: 'un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, [...] aun siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores [...], apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca'.
Y cita en su apoyo las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sección 12ª, de 4 de abril de 2002, de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2000, y de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de enero de 2002.
Igualmente adoptan el criterio expuesto la SAP Zamora, sección 1, de 20 de septiembre de 2019 (recurso 117/2019), que cita la SAP Madrid, Sección 13ª, nº 558/2007, de 20 de noviembre de 2007.
Tal criterio es asumido por esta Sala, que entiende que sí se trata de dos seguros con un mismo tomador por el razonamiento expuesto y que, en consecuencia, existe concurrencia de seguros, siendo de aplicación el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.
2º. Plazo de prescripción. Tal y como sostiene la aseguradora apelante, Axa, la acción ejercitada no deriva de ningún contrato de seguro ni está actuando en subrogación de los derechos del asegurado ( art. 43 L.C.S.), sino que se trata de un derecho directamente concedido a la aseguradora por el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer este que ' El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores'.
Al derivar de la ley y no tener señalado ningún plazo específico de prescripción, es de aplicación el artículo 1964 del Código civil, que establecía un plazo de quince años, ahora reducido a cinco años desde la entrada en vigor de la reforma (por Ley 42/2015, de 5 de octubre), lo que determina que la acción no prescriba hasta el 7 de octubre de 2020. En consecuencia, la acción no ha prescrito (se presentó la demanda el 16/01/2018).
Se estima el recurso y se desestima la excepción de prescripción de la acción.
CUARTO .- Consecuencia de lo anterior, debe examinarse si procede la reclamación de cantidad de la actora.
La forma de hacer el reparto de la indemnización entre las dos aseguradoras la determina el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, señalando que cada asegurador contribuirá a la indemnización en proporción a la propia suma asegurada. Mapfre nada ha opuesto a la cuantificación, sobre la que nada alega.
La suma asegurada por Mapfre es de 39.962.089,81 euros. El coeficiente de participación de la vivienda en el edificio es de 0,454%. Luego respecto de la vivienda asegurada la suma asegurada a considerar es de 181.427,89 euros.
La suma asegurada por Axa es de 254.863,20 euros.
Del total de la suma asegurada (436.291,09 euros) corresponde a Axa un 58,42% y a Mapfre un 41,58%. Los daños sufridos por el continente de la vivienda ascienden a 15.846,58 euros.
Conforme a la proporción indicada, a la vista de la cantidad reclamada en la demanda y de la falta de oposición de Mapfre en cuanto a la concreta cuantía, procede estimar la demanda y condenar a la referida demandada al pago de la suma reclamada de 6.592,18 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil), devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se estima el recurso y, con él, la demanda.
QUINTO .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas causadas en primera instancia han de imponerse a la demandada ( artículo 394.1 de la misma Ley).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Majadahonda, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Desestimar la excepción de prescripción de la acción y estimar la demanda presentada por Axa Seguros Generales, SA contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, condenando a esta a que pague a la demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.592,18 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, pasando a devengarse el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.2º. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 735 /2019 PUBLICACIÓN.- En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe; en Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
