Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1287/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100269
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:307
Núm. Roj: SAP MA 307:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.287/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE DIRECCION000.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742/2017.
S E N T E N C I A Nº 66/2020
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel, representado por la procuradora doña Rosario Acedo Gómez, defendido por el letrado don Luís Joaquín Fernández García, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 742/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000. Es parte recurrida doña Camino, representada por la procuradora doña Olga del Castillo Yagüe, defendida por la letrada doña Ana María Gutiérrez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 742/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Del Castillo Yague, en nombre y representación de Camino, y CONDENO a Jose Manuel a abonar a Camino la cantidad de 4.200,27 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Acedo Gómez, en nombre y representación de Jose Manuel, y ABSUELVO de los pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto de la demanda principal como la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 3 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por doña Camino frente a don Jose Manuel, condenando a mismo al pago de 4.200,27 euros, más los intereses legales, y desestima la demanda reconvencional formulada por el sr. Jose Manuel frente a la demandante, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas, pronunciamientos con los que discrepa el demandado mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando como motivos infracción del principio de tutela judicial efectiva, por indebida denegación de prueba, y error en la valoración de la prueba, con infracción de las normas sobre la prueba de presunciones.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La controversia en la instancia viene motivada por la reclamación formulada por la sra. Camino al sr. Jose Manuel de 5.540,76 euros, el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario desde junio de 2016 (fecha en la que el demandado dejó de abonarlas), hasta el mes de mayo de 2017, ambos inclusive, por importe de 4.200,27 euros, y 1.340,49 euros por gastos de comunidad, desde enero de 2016 a marzo de 2017.
El demandado se opuso a dicha reclamación, al no quedar acreditada, si bien solicitó su compensación con la cantidad adeudada por la demandante por el 50% del importe de los gastos de mantiniento del inmueble que ha venido sufragando en su integridad, 22.238,72 euros, es decir, 11.119,36 euros, formulando reconvención por dicho importe, pretensión a la que se opuso la demandante reconvenida.
La sentencia ha estimado parcialmente la demanda principal, y ha desestimado la demanda reconvencional. Condena al demandado al pago de 4.200,27 euros, correspondientes al 50% de las cuotas hipotecarias, al reconocer el mismo su impago, rechazando la reclamación por gastos comunitarios, al no acreditar la demandante su pago, y por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que los atribuye al propietario que habita la vivienda, en este caso la demandante. El rechazo de la demanda reconvencional viene motivado por la relación de pareja que mantenían los litigantes durante el período en que se produjeron los traspasos mutuos de fondos, que pudieron obedecer a causas diversas (acto de liberalidad, préstamos, etc), no necesariamente para el pago de la hipoteca, desconociéndose los pactos internos, por lo que no estima la compensación pretendida por el demandado reconviniente, teniendo en cuenta que los pagos se realizaban desde una cuenta de la que es titular la demandante.
Tampoco acoge la reclamación por pagos de cuotas de comunidad, al no quedar acreditado quién de ellos ha venido ocupando la vivienda, ni en qué períodos concretos.
TERCERO.- Aquietada la demandante a los pronunciamientos de la sentencia, en concreto, a la desestimación de la reclamación por cuotas comunitarias y otros gastos, el recurso interpuesto por el demandado combate el pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional, articulado en dos motivos: uno de índole procesal, infracción del principio de tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba, y otro de índole sustantivo, error en la valoración de la prueba, y en concreto infracción de las normas sobre la prueba de presunciones.
El motivo de índole procesal, denuncia en realidad infracción de normas y garantías procesales, a los efectos previstos en el art. art. 459 LEC, al haber denegado el magistrado de instancia la prueba documental que solicitó en la audiencia previa, oficio a la oficina central de La Caixa, sita en PLAZA000, de DIRECCION000, para que remitiera al juzgado extracto total de la cuenta número NUM000, aperturada en Barclays, de la que es titular el sr. Jose Manuel, en la que se recibían las transferencias que realizó desde Noruega para cubrir los gastos de la vivienda que mantiene en copropiedad con la demandante, y su correlación con las extracciones en caja y transferencias a la cuenta soporte del crédito hipotecario para el pago de sus amortizaciones.
El motivo ha de ser rechazado, pues el recurrente no anuda a la infracción supuestamente producida la consecuencia lógico-jurídica, la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento procesal en que se produjo la infracción. Pero, además, la prueba, denegada en la instancia, fue reiterada en esta alzada, invocando el art. 460.2.1ª LEC, rechazada por esta Sala por auto de 9 de mayo de 2019, pues siendo una de las cuestiones controvertidas en la instancia quién realizó los pagos de la hipoteca que grava la vivienda propiedad de los litigantes al 50%, el extracto bancario de la cuenta, teniendo en cuenta que el titular es el recurrente, debió aportarlo con la demanda reconvencional, al ser uno de los documentos que fundaban su pretensión ( art. 256.1.1º LEC), y al no hacerlo así la solicitud en la audiencia previa fue extemporánea, motivo por el que el magistrado de instancia denegó su práctica, criterio que comparte la Sala.
El auto dictado por esta Sala no fue recurrido, por lo que ha devenido firme.
El segundo motivo del recurso combate el pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional, y se articula sobre una errónea valoración de la prueba, en general, y de la prueba de presunciones, en particular, alegando el recurrente que es hecho acreditado, pues así lo reconoció la demandante en declaraciones judiciales en otros procedimientos anteriores, que durante la convivencia con el recurrente no obtuvo rendimientos económicos por actividades laborales, lo que obligaba a concluir que no podía afrontar los gastos que ocasionaba la vivienda, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta por el magistrado de instancia; por el contrario, y de forma errónea e ilógica, concluye que las cuotas hipotecarias pudieron ser abonadas por la sra. Camino, al ser la titular de la cuenta soporte del crédito, infringiendo la prueba de presunciones, sobre todo al considerar acreditado que el recurrente sí abonó los gastos inherentes al inmueble, como los comunidad, luz, agua, etc.
Para abordar el motivo del recurso, que en términos generales denuncia errónea valoración de la prueba, hemos de precisar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por los tribunales, cuyos resultados, obtenidos a través de una apreciación conjunta, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).
En el recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación, el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la Constitución española, ha elaborado la doctrina consolidada sobre el error patente en la valoración de la prueba, incidiendo en su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. En las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, concluye que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
La Sala, tras valorar la prueba practicada, con el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, comparte los razonamientos del magistrado de instancia que abocan en la desestimación de la demanda reconvencional, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.
El CC define la copropiedad, en el el art. 392, como la pertenencia en proindiviso a varias personas de una cosa o un derecho, de manera que, como establece el art. 393, el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, de ahí que el art. 395 permite a cada partícipe obligar al resto a contribuir a los gastos, en proporción a sus respectivas cuotas.
No es controvertido que la vivienda que genera las reclamaciones entre los litigantes pertenece, a cada uno, en un 50%, por lo que, en principio, deben contribuir en dicho porcentaje a su sostenimiento, entre ellos el pago del préstamo hipotecario que la grava.
El recurrente reclama el 50% de todos los gastos que generó la vivienda desde julio de 2010 hasta mayo de 2016, ambos inclusive, que comprende recibos de amortización del préstamo, cuotas comunitarias y otros, por importe global de 11.119,36 euros, y para justificar dicha cantidad aporta una liquidación elaborada de forma unilateral (folios 68 a 70), en la que detalla los pagos y la transferencia de fondos a la cuenta de la que es titular la demandante desde Noruega, país en el que entonces residía y trabajaba; así como un extracto de los movimientos de la cuenta de que es titular (folios 71 vuelto a 92).
Hemos de precisar que el magistrado de instancia no cuestiona la certeza de dichos ingresos, razonando, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: ' Estos traspasos pudieron obedecer a múltiples causas (acto de liberalidad, préstamo, etc) y ello dada la relación de pareja por los litigantes a la fecha de los mismos. Quizás, para el pago de la hipoteca pero, quizás, para otras finalidades. En este último caso no cabría la pretendida compensación que en definitiva lo que pretendida del actor por reconvención y la condena a la contraria por la diferencia. Siendo ello así, a efectos de virtualidad probatoria, lo que consta es que el pago de la cuota hipotecaria se realizó a través de la cuenta corriente de la que era titular la demanda en reconvención, por lo que no consta debida cantidad alguna por parte de la misma en los periodos reclamados una vez que el pago de la hipoteca se realizó de cuenta de la que era titular', y respecto de los gastos comunitarios, razona su rechazo en los términos siguientes: 'En esta disputa entre las partes, no queda claro quien ha disfrutado y en qué periodo de la vivienda litigiosa más allá del año 2016, en el que viene disfrutado Camino por razón del conflicto que desembocó en denuncia y procedimiento penal. Sí que consta el pago de cuotas de comunidad de propietarios, lo que ocurre es que la vivienda, al parecer, según relato del propio demandante y hasta la disputa que surgió en 2016, se vino disfrutando por el mismo por razón del acuerdo que alcanzaron en el ejercicio de la guarda y custodia conjunta. Esta falta de determinación justificaría la improcedencia del reclamo de los importes en concepto de agua, luz y seguro de hogar. Pero es más y con respecto a la cuota comunitaria no se explica la razón por la que no se aporta, en este caso también, certificado del administrador de la Comunidad que acredite cual es el importe de la cuota así como el que ha sido abonado por el demandante reconvencional'.
La Sala comparte dichos razonamientos, y es que durante el período de tiempo en el que los litigantes mantuvieron la relación afectiva, los recursos económicos fueron compartidos, de manera que si la demandante no desempeñaba actividad laboral alguna, sí se encargaba del cuidado del hijo común y del mantenimiento y conservación del inmueble, aparte de otras tareas domésticas, teniendo en cuenta que subarrendaban habitaciones para obtener ingresos con los que, refiere el recurrente, abonanban la hipoteca, que a la postre es el único bien del que disponían en propiedad, sin que conste pacto alguno por el que la sra. Camino reconociera adeudar cantidad alguna.
Producida la ruptura sentimental, en abril de 2015, no consta que procedieran a liquidar su situación económica, siendo razonable que el recurrente se hiciera cargo, total o parcialmente, del pago de la hipoteca, así como de los demás gastos del inmueble, en el que convivían de forma alterna los litigantes con el hijo común, si era el que tenía recursos económicos, hasta que se produjo el incidente, en febrero de 2016, que desembocó en el procedimiento tramitado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin que tampoco a raíz del mismo los hoy litigantes procedieran a liquidar posibles deudas, pese a que, como reconoce el recurrente, sí alcanzaron un acuerdo sobre la guarda y custodia del hijo, sin que pueda acudirse a la prueba de presunciones judiciales ( art. 386 LEC) como pretende el recurrente, por el hecho de que la sra. Camino careciera de recursos económicos, pues expresamente reconoce que tampoco desempeña una actividad laboral de forma continuada, debiendo acudir, al igual que la demandante, a la ayuda de familiares, lo que impide considerar acreditado que todas las cantidades ingresadas por el recurrente fueron destinadas al pago de gastos derivados del inmueble del que ambos son cotitulares, ni en las cuantías indicadas, ni, lo que es más importante, que existiera un pacto entre los mismos sobre posibles reintegros o de reconocimiento de deuda, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el art. 394, ambos LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, dadas las dudas de hecho que genera la cuestión controvertida atendidas las relaciones que han mantenido las partes, debiendo darse al depósito constituido para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosario Acedo Gómez, en representación de don Jose Manuel, frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, en el procedimiento ordinario 742/2017, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

