Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 755/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100074

Núm. Ecli: ES:APT:2020:94

Núm. Roj: SAP T 94:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188174296

Recurso de apelación 755/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 885/2018

Parte recurrente/Solicitante: Anton

Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia

Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ

Parte recurrida: María Inés

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Ramon Marcer Olle

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 66/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

En Tarragona, a 5 de febrero de 2020.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 755/19, interpuesto por el procurador Dª Herminia Guadalupe Miret García en representación de D. Anton, defendido por el letrado Dª Regina Jové Martínez, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 885/18, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Dª María Inés, representado por el procurador, Dª Mª Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado D. Ramón Marcer Ollé, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Miret García, en nombre y representación de D. Anton, contra Dª. María Inés, y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación parcial de las medidas acordadas por Sentencia nº 68/2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 1524/2015, acordandofijar una pensión de alimentos a cargo de D. Anton en favor del hijo de doscientos euros mensuales (200 €),que se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña. Será ingresada por mensualidades anticipadas entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta ya designada por la Sra. María Inés.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Anton, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª María Inés y el Ministerio Fiscal se formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Anton presentó demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 12 de febrero de 2016, solicitando la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, fijada en 300 euros mensuales, a la cantidad de 60 euros mensuales.

2. Se opuso la demandada, Dª María Inés, alegando en síntesis: i) inexistencia de causas que justifiquen la reducción de la pensión de alimentos, ii) el actor tiene cubierta su necesidad de vivienda en Madrid, iii) no cumple el régimen de visitas y no asume el coste de los alimentos en las visitas fijadas con el menor, iv) la enfermedad que padece, la ha tenido siempre y nunca le ha impedido trabajar, v) no satisface la mitad de las cuotas de la hipoteca, vi) dejó el trabajo que tenía en una empresa de seguridad y no consta que esté buscando empleo .

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y acordó la reducción de la pensión a 200 euros mensuales, sin imposición de costas.

El demandante apela, la demandada y el Ministerio Fiscal se oponen.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Se alza el apelante contra la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, solicitando su reducción a 60 euros mensuales, o alternativamente su suspensión temporal hasta que obtenga ingresos. Objeta que la sentencia, pese a reconocer que el recurrente carece de ingreses, acuda a la doctrina jurisprudencial del mínimo vital, fijando un importe que considera desproporcionado.

2. Destacaremos los siguiente hechos relevantes para la resolución del recurso. i) Convinieron las partes en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo una pensión de alimentos de 300 euros. ii) En ese momento, ambas partes regentaban un negocio en un local propiedad de la madre de la demandada, y a raíz del convenio regulador percibió el demandante 15.000 euros, tras el cese de la actividad, importe que el apelante invirtó en un negocio de cafetería que tuvo que cerrar. iii) El apelante prestó sus servicios por cuenta ajena en la empresa DIRECCION000 desde el 30 de junio de 2017, percibiendo un salario mensual, y así lo reconoce el apelante en su escrito de demanda de 825,64 euros. iv) el apelante ha trasladado su domicilio a Madrid, residiendo en casa de su madre. v) en la actualidad no consta que perciba ingresos o prestaciones o subsidios.vi) con efectos 22 de junio de 2017, le fue reconocida una discapacidad del 33% por esclerosis múltiple, vii) carece de ahorros en las cuentas bancarias, viii) la demandante, si bien sus ingresos anuales en el año 2017 se limitaron a 3.302,19 euros, por prestaciones de desempleo, es titular de varias cuentas bancarias, con saldos de 23.479,91 euros, 1.688,03 euros, 15.982,44 euros y 16.031,78 euros, figura dada de alta en actividad empresarial por alquiler de locales industriales, es titular de 3 inmuebles en plena propiedad, cuyo uso es el de oficinas, comercial o almacén estacionamiento y cotitular con el apelante del 50% de la vivienda familiar.

3. La obligación de los titulares de la patria potestad de prestar alimentos, debe serlo conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 236-17.2 CCCat, y en proporción a los medios y posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 237-9 CCCat.

4. La distinta situación patrimonial y económica de los progenitores ha quedado expuesta anteriormente, y si bien no existe justificación alguna de la búsqueda de empleo por parte del apelante, pues no se ha acreditado que figure inscrito como demandante de empleo, y entre sus cargas, la mitad hipoteca que grava la vivienda familiar, no puede computarse, pues tampoco se ha desvirtuado que tal y como se alega por la apelada no era abonada por el apelante, lo cierto, es que la ausencia de medios económicos del apelante queda constatada y es reconocida en la sentencia de instancia, que también alude a la discapacidad reconocida como factor de dificultad para mantener o encontrar un empleo.

5.Dijimos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2019,'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso afirma, son cubiertas por personas de su entorno personal: amigos y familiares. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

3. Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, cualquier obligación exigible en la actualidad será ilusoria por la falta de medios del recurrente. Tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés del menor no puede suponer la supresión de la obligación del padre de prestar alimentos al hijo menor, pero sí podrá acarrear su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla para los gastos más imprescindibles de aquella.'

6. Puesto que el apelante ofrece una pensión de 60 euros, aun cuando alternativamente proponga la suspensión de la prestación, el mero ofrecimiento de dicho importe, implica la posibilidad de que aquel importe pueda ser atendido por el recurrente, por lo que debemos estimar el recurso de apelación y reducir la pensión impuesta en la sentencia de instancia a aquella cifra.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme al art.-398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Herminia Guadalupe Miret García en representación de D. Anton contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº885/18, seguido ante el juzgado de primera instancia n5 de Tarragona, que se revoca en parte, y en consecuencia, fijamos el importe de la pensión alimenticia en la cantidad de 60 euros mensuales.

2.Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Ór-gano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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