Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 500/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100020
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:144
Núm. Roj: SAP TF 144/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000500/2019
NIG: 3802041120180000785
Resolución:Sentencia 000066/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000195/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Astilleros De Tenerife Sur S.L.; Abogado: Ricardo De Leon Luis; Procurador: Margarita Ana Martin
Gonzalez
Apelante: Luis Pedro ; Abogado: Alfonso Francisco Delgado Rodriguez; Procurador: Isabel Monica Ezquerra
Aguado
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 195/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar, promovidos por la entidad mercantil Astilleros de
Tenerife Sur S.L., representada por la Procuradora D.ª Margarita Ana Martín González, y asistido por el Letrado
D. Ricardo de León Luis contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Isidro Padilla Cámara, y
asistido por el Letrado D. Alfonso Delgado Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar dictó sentencia el 25 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Vistos los autos de Juicio Ordinario nº 195/2018, en que son partes la mercantil ASTILLEROS DE TENERIFE SUR SL, como demandante reconvenida, representada por la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín González, y D. Luis Pedro , como demandado reconviniente, representado por el Procurador D. Isidro Padilla Cámara: I/ ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por ASTILLEROS DE TENERIFE SUR SL, representada por la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín González, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador D.
Isidro Padilla Cámara, y CONDENO a D. Luis Pedro a abonar a ASTILLEROS DE TENERIFE SUR SL la cantidad de 14.000 € con los intereses pactados al 3 % anual desde la demanda hasta la Sentencia y, desde ésta hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en 2 puntos. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
II/ DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la RECONVENCIÓN interpuesta por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Isidro Padilla Cámara, contra la mercantil ASTILLEROS DE TENERIFE SUR SL, representada por la Procuradora Dª.7 Margarita Ana Martín González, y ABSUELVO a ASTILLEROS DE TENERIFE SUR SL de todas las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena en costas al recoviniente'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Pedro , se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019, que estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil 'Astilleros de Tenerife Sur Sociedad Limitada', en virtud del documento elevado a Escritura Pública de reconocimiento de deuda de fecha 19 de febrero de 2009, en cuya virtud el hoy demandado reconviniente reconocía adeudar la cantidad de 14.000 euros a la entidad demandante.
En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba, y reitera los mismos argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda, como es la existencia de una coacción (ilicitud de causa), para firmar el documento de reconocimiento de deuda, pues en caso contrario, no le entregarían el certificado de fin de obra necesario para permitir que la embarcación de pesca propiedad del apelante pudiese navegar y faenar tras la remodelación operada en la misma que había sido abonado en el año 2007, lo que considera probado mediante la declaración tanto del demandado como del ingeniero, D Gerardo que proyectó la remodelación.
SEGUNDO.- En primer lugar se ha alegado como se ha anticipado error en la valoración de la prueba, y al respecto diremos que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar. Un nuevo examen de toda la prueba practicada nos lleva a las mismas conclusiones que el juez de instancia que motivó la estimación de la demanda.
La STS de 13 Febrero de 1998 estableció que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual, sancionado por el artículo 1255 del CC, vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 Mar. 1956, 13 Jun. 1957, 3 Feb. 1973, 9 Abr. 1983 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno), doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia apelada.
En el caso que se enjuicia, es evidente el carácter abstracto del reconocimiento de deuda al no expresarse causa alguna, pero lo que sí es cierto es que no ha quedado acreditada la inexistencia de causa o que ésta sea ilícita como alega el recurrente; existe un reconocimiento de deuda, el demandado reconoce haber satisfecho la cantidad de 48.190 euros a la parte demandante, y pese a ello, se declara deudor de la cantidad reclamada, y que ello obedeciera a coacciones para reparar la embarcación y entregar la certificación de final de obra, no ha resultado acreditado a partir de la prueba practicada y deviene como sostiene el juez de instancia contradictorio cuando en la contestación y reconvención se vinculan las coacciones a la necesidad de reparación por los defectos de ejecución al presentar el buque vías de agua, puesto que el informe que las detecta es muy posterior al documento elevado a público de reconocimiento de deuda, aviniéndose de otra parte la entidad contratista a la reparación en la papeleta de conciliación presentada ente el Juzgado de Paz de Guía de Isora, en fecha 18 de febrero de 2010 sin obtener respuesta del hoy apelante.
En definitiva no existe prueba alguna que nos permita afirmar la nulidad del título que supone el reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento se pretende mediante la interposición de la presente demanda.
TERCERO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el articulo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos, bajo el nº 195/2018, y en su consecuencia, debemos confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

