Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 683/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100066

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1751

Núm. Roj: SAP V 1751/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000683/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº66
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE
MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isaac , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ENRIQUE GRIMA AYNAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES MAS VICTORIA, y de otra
como demandado - apelado/s Gregorio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO
BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE MASSAMAGRELL, con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Isaac , condenando a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Isaac ,contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario porella interpuesta contra D. Gregorio en ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de 6.966 participaciones sociales de SANDUCH S.L., en lo sucesivo SANDUCH, con condena al demandado a que otorgue escritura pública transmitiendo las mismas a la primera al ser su titularidad meramente formal por ser la donación de las mismas por la de 6-5-2011 en realidad un negocio fiduciario cum amico cuyo fin era el de preservar el patrimonio del actor integrado por este único bien de la elevada suma que por responsabilidad civil, según escrito del Ministerio Fiscal la de 106.556,84 euros con una fianza de 142.000 euros, que se le exigían en el año 2010 en el PA seguido con el nº 48/2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia por delitos contra la seguridad vial y homicidio imprudente del ciclista al que el mismo atropelló.

Se basa el recurso contra dicha sentencia en que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas, en especial de los interrogatorios de las partes y de las testificales de la madre y de los 3 hermanos del actor al considerar que estenegocio fiduciario no se había acreditadopor lo siguiente:1) El actor desconocía la ausencia de riesgo de su patrimonio por estar cubierta la indicada responsabilidad civil por la aseguradora de su vehículo al ser el demandado y su padre el que trató con el abogado que asumió su defensa en el proceso penal además de carecer de conocimientos jurídicos por lo que también desconocía que, en caso de embargo y siendo que como ingresos sólo recibía un exigua pensión de incapacidad de 600 euros al mes inembargable por un grave accidente de tráfico que sufrió en 1989, para cubrirla regía el orden del art.592 de la LEC según el cual antes que las participaciones sociales éste hubiera recaído, primero, sobre sus saldos en cuentas corrientes cuya existencia no se ha adverado por dicho demandado en relación con la del BBVA acabada en NUM000 titularidad de ambos y, segundo sobre la vivienda de su titularidad;2) La falta de reclamación de iguales participaciones hasta la presente tampoco excluye la fiducia en cuanto que deriva de la relación de confianza de las partes hasta que en el año 2018 el actor tuvo conocimiento de que el demandado en relación con otra sociedad familiar había vendido sus inmuebles por un precio muy inferior al de mercado como se induce del auto de 27-11-2018 dictado en las DP seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia por un delito de administración desleal, ventas que tampoco conoció su madre y socia de SANDUCH hasta después de tal presente cuando fue cursada el 13-11-2018 la notificación de la Junta General Ordinaria del día 29 siguiente sobre la aprobación de sus cuentas y su disolución y liquidación; 3)No tiene en cuenta las citadas declaraciones testificales en las que se manifestó la existencia de una reunión familiar en el sentido de la existencia de la misma fiducia y no de una donación del 27% del patrimonio de SANDUCH que en el 2008 ascendía a 3,800.000 euros, siendo que el actor sólo recibía los 600 euros del pensión, que las sumas que se dicen prestadas por el demandado a las que éste afirma que dicha donación obedeció según los documentos 4 y 5 de la contestación son posteriores a su escritura y que antes de ella si cobrara a su madre por la venta del 23% de sus participaciones en tal mercantil.

La parte demandada, se opuso al recursopor los fundamentos contrarios y por los propios de las sentencias.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicablesen relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina citamos: -El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala <
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , y 21 de abril de 1992 -Sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último, su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217,la regla general de su nº1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, en coherencia con la reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CEEDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987EDJ 1987/97y 14/1992EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CCEDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 374 de la LEC regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Ampliando lo anterior, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigospor razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigospropuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigoen su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigoso la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art.

376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

Como otro criterio valorativo cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC. Respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ' ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993).'.Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002. En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que, tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de estos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982.

Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947, una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.

Podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice :"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente :'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:' i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.'. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

Como último criterio interpretativo citamos el artículo 1289del CC que dice ' Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo '.

-Ya en lo que atañe al negocio fiduciario, la jurisprudencia lo ha definido como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se da el supuesto obligacional pactado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981 EDJ1981/1768, 19 de junio de 1997 EDJ1997/4132y 16 de noviembre de 1999 EDJ1999/36772) o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 EDJ2001/2008, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario. En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que, las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 EDJ1993/3363, 7 de marzo de 1990 EDJ1990/2537, 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8482), cuya naturaleza y efectos, del negocio fiduciario, puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente.

Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973 EDJ1973/513, 2 de junio de 1982 EDJ1982/3594, 9 de octubre de 1987 EDJ1987/7185, 8 de marzo de 1988 EDJ1988/1939, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991 EDJ1991/866, 30 de abril de 1992 EDJ1992/4170, 5 de julio de 1993 EDJ1993/6680, entre otras muchas), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987 EDJ1987/7185y 8 de marzo de 1988 EDJ1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado, en su especie de simulación absoluta o carente de causa, y la 'fiducia cum amico' ya que: 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8482), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que, el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 EDJ1991/866, y, en la misma línea, las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, 30 de marzo de 2004 EDJ2004/17049, 7 de mayo EDJ2007/36060, 29 de noviembre EDJ2007/233268y 20 de diciembre de 2007 EDJ2007/251602).

Por su parte la STS de 13-02-2003, nº 89/2003, rec. 1997/1997, también resume la doctrina en esta materia de la fiducia al decir : '

QUINTO.-Planteándose en ambas resoluciones la controversia sobre si lo acaecido en el litigio comporta una simulación relativa -tesis del Juzgado y de la contestación a la demanda del recurso- o bien, una 'fiducia cum amico', tesis de la Sentencia recurrida, este Tribunal, a manera de síntesis resume su doctrina a propósito de ambas figuras y su correspondiente diferencia. -Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99 EDJ1999/18403 :'...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 EDJ1989/10704 :'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 EDJ1989/7417 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276EDL1889/1 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', S. 8-2-1996 EDJ1996/945 :'...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 EDJ1991/8605 ) que -la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 EDJ1989/8571 ,al decir que el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, - doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer-...)'.Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995 EDJ1995/608 .'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...'.- Acerca de sus diferencias dice, F.J.3º de la recurrida:'...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993 EDJ1993/3363 , 7 de marzo de 1990 EDJ1990/2537 , 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8482 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ1993/6680 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ1988/1939 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la 'fiducia cum amico' ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8482 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 EDJ1991/866 )'.

-Añadimos que el artículo 618 del Código Civil define la donación como acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Este concepto se ha concretado doctrinalmente entendiendo por donación, el acto por el cual una persona con ánimo de liberalidad se empobrece en una fracción de su patrimonio en provecho de otra persona que se enriquece con ella. Se exige así varios elementos: 1º Un empobrecimiento del donante; 2º un enriquecimiento del donatario, 3º un animus donandi; 4º y la aceptación del donatario.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987EDJ1987/8786 que recoge las de 28 de abril de 1975, 2 de eneroEDJ1978/244 y 7 de julio de 1978EDJ1978/336 y 31 de mayo de 1982EDJ1982/3529,'la falta de prueba del 'animusdonandi ' impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico', es decir la. jurisprudencia aplicable al caso impone que toda duda interpretativa ha de resolverse dando por inexistente la donación, por cuanto dicho 'animusdonandi' no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.

Ahora bien, como recoge la Sentencia de la AP de Madrid, sección 12ª, del 13 de octubre de 2004 (Recurso: 232/2003) hay varias clases de donaciones :'

TERCERO. - A tenor de lo establecido en el art. 618 del CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que lo acepta. Según la STS de 24 de junio de 1988 la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece. Tal y como indica la STS de 26 de febrero de 2002 'la Sentencia de 15-6-1995 considera que:'...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible 'animus donandi' exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionadocon la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...'.; y, sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995 '...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 C.c ., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art.

619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin trascendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal 'donatum' en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619 , el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...'..La doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo, entre otras, la expuesta en las sentencias del T. Supremo de 16-12-92,24-12-93,17-7-95y28-7- 97,distinguen, por sus efectos, a las donaciones en: puras , que son las que la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales , que son aquéllas en las que la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto, y conforman efectivas obligaciones para el donatario, de modo que han de reflejarse convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública, rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento; modales , que son las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o recomendación, sin que tal carga cambie su naturaleza, al no ser la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento, al modo del sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario; y finalmente las onerosas, que son aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación'.

Por su parte sobre la revocación de las donaciones el art.647 del CC dice en su párrafo primero que:'La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. 'y su art.648 que 'También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.3º Si le niega indebidamente los alimentos'.

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se entiende que el juez de instancia, está al tenor del referido art.217 de la LEC , no incurre en una indebida valoración de las pruebas ni en infracción del art.1281 del CC sobe la interpretación contractual siguiendo un criterio lógico, acertado y exhaustivo al hacer estas labores, y ello, por las consideraciones que pasamos a exponer respecto de cada motivo de recurso con la debida sistemática, sobre la base de que tal valoración del interrogatorio de las partes y de las testificales de la madre del actor, Dª Azucena , y de sus 3 hermanos D. Eugenio , Dª Caridad y Dª Carlota se ha realizado en su conjunto y en relación con la documental, según la sana crítica que consagran los citados arts.316,326 y 374 de la LECpues, si bien en las declaraciones de estos testigos y de dicho actor se vino a mantener que fechas antes de la escritura de donación debatida de 6-5-2011 hubo una reunión familiar en la que el demandado les manifestó que ante el posible embargo de las participaciones sociales dedicho actorse hiciera su transmisión al primero y que firmarían un papel que dijera que eran de estepero que nunca se habló de que fuera un regalo, lo que tampoco adujo literalmente en la suya tal demandado, se alegara aquella reunión como hecho o no de la interpelación, de esa documental y de los propios actos de las partes para interpretar su voluntad al suscribir esta escritura, además de estar primeramente a su literalidad conforme a los criterios doctrinales también citados sobre los art.1281 y ss del CC, se infiere que este 'animus donandi 'sí se ha adverado y no la existencia de un negocio fiduciario en el que exista una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es ese propio del medio jurídico puesto en juego.

-Analizando bajo esta premisa y adelantada conclusión, el primer motivo de recurso, se afirma en él que el actor desconocía la ausencia de riesgo de su patrimonio, según la demanda sólo integrado por las 6.966 participaciones sociales de SANDUCH S.L., dado que la elevada suma que por responsabilidad civil, según escrito del Ministerio Fiscal lade 106.556,84 euros con una fianza de 142.000 euros, que se le exigían en el año 2010 en el PA seguido con el nº 48/2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia por delitos contra la seguridad vial y homicidio imprudente del ciclista al que el mismo atropelló, estaba cubierta por la aseguradora de su vehículo.

Este conocimiento de la cobertura, como dice la sentencia apelada, además de ser exigible según la diligencia normal de todo usuario de un vehículoy aunque la contratación de la defensa del actor en tal proceso penal la encomendara el demandado por la relación de confianza que tenía con aquel como su hijo, se entiende existente de modo que, ofrecido el pago en el seno de igual proceso penal por la aseguradora Reale S.A. el 10-6-2010 con el que quedaban cubiertos los 106.556,84 euros por la responsabilidad civil de él derivada, cuando el 6-5-2011 se otorgó la repetida donación el patrimonio del primero no se podía ver afectado.

No obstante no ser debatido que el demandante recibe una pensión de incapacidad absoluta de sobre 600 euros (en las testificales que dice que la inicial fue de 500 y ahora de 688), que fue declarada en febrero del 2011, es decir antes de la escritura de donación controvertida, a raíz de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico del28-7-1989 por el que recibió l8-11-1993 la indemnización total sumadas a otras previas de 152.857,81 euros, ni que también antes de esta escritura, invirtió parte de esa indemnización en SANDUCH, 76.047,53 euros(importe de la mitad indivisa que ostentaban ambas partes sobre un edificio y solar aportados a ella el 22-12-1997 ), ni que recibió 35.663,34 euros por la venta del 23% de sus participaciones en ésta en 1998 a su madre siendo el 27% restante el objeto de dicha donación, ni que tiene en propiedad una vivienda y garaje en la Patacona con una carga hipotecaria por un capital prestado de 51.867,34 euros próxima a concluir cuando su condena en vía penal a la penal de 3 años de prisión más al pago de la indemnización de 106.556,84 euros tuvo lugar por sentencia firme dictada en apelación por la de 25-4-2012 y denegada la suspensión de esa pena por auto de e 14-12-2013, sostuvo en su interpelación que su patrimonio sólo era ese 27% que representaba las 6.9996 participaciones de esta mercantil para luego admitir en su interrogatorio que tenía efectivo en una cuenta corriente.

La existencia de este efectivo, fuera cual fuera, y de estos inmuebles, conociera o no el accionante que según el orden del art.592 de la LEC ellos eran bienes embargables antes que dichas participaciones por no tener formación jurídica y mediar la contratación de quien la tenía por parte de su padre, abundan en la negativa de que, de haber riesgo patrimonial del mismo como fiduciante por el proceso penal lo fuera por el embargo precisamente de éstas por lo cual, no se entiende relevante que no se hayan acreditado esos saldos concretos en cuentas corrientes, ni en sobre todo en relación con la del BBVA acabada en NUM000 titularidad de ambas partes ni, por ello, que lo fuera el que alega el demandado del 112.473,62 euros porque, aunque es obvio que aquel tras recibir la citadas indemnización e importe de venta a su madre tuvo gastos que hacen difícil la supervivencia de esta suma en este ínterin temporal, el caso es que tales saldos existían y de no ser así al igual aquel podría haberlo adverado dada esa titularidad común.

-El siguiente motivo de recurso lo viene a constituir el que, la falta de reclamación de las participaciones hasta la presente no excluye la fiducia, en cuanto que deriva de la relación de confianza de las partes hasta que en el año 2018 el actor tuvo conocimiento de que el demandado en relación con otra sociedad familiar había vendido sus inmuebles por un precio muy inferior al de mercado como se induce del auto de 27-11-2018 dictado en las DP seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia por un delito de administración desleal, ventas que tampoco conoció su madre y socia de SANDUCH hasta después de tal presente cuando fue cursada el 13-11-2018 la notificación de la Junta General Ordinaria del día 29 siguiente sobre la aprobación de sus cuentas y su disolución y liquidación.

Según los documentos 3 y 4 aportados en el juicio y el interrogatorio del demandado el inmueble y solar de SANDUCH aportados por las partes el 22-12-1997, se vendieron en septiembre del año 2017 por importe de 1,550.000 euros y, del testimonio de dicha madre del actor y socia de esta mercantil se infiere que ella sí conocía esta venta que dijo no comunicar a su hijo y que reclamó la convocatoria de Juntas de su marido, con el que está en trámites de divorcio tras el cese de la convivencia matrimonial en el año 2016por lo que, como dice el juez de instancia, resulta contrario a la existencia de la fiducia según los actos propios de las partes el que, desde el año 2011 hasta la actual litis iniciada en el 2018, no se haya reclamado el dominio de las reiteradas participaciones en su virtud máxime cuando, esta testigo sí tenía ese conocimiento y cuando, el referido auto del auto de 27-11-2018 que se unió el recurso y al que se le dio el trato que refiere el art.271.2 de la LEC por proveído dictado en su Rollo de 29-9-2019, es inadmisible según el art.283 de dicha LEC por no ser relevante para este objeto litigioso dado que sólo estima el recurso de apelación y ordena seguir la investigación sobre un delito de administración desleal contra el demandado por querella de igual testigo sin referencia a sociedad concreta ni incidencia en esa adverada falta de reclamación del fiduciante en esos 7 años.

-Finalmente, se imputa a la sentencia que no tiene en cuenta las citadas declaraciones testificales en las que se manifestó la existencia de una reunión familiar en el sentido de la existencia de la misma fiducia y no de una donación del 27% del patrimonio de SANDUCH que en el 2008 y, al respecto nos remitimos a lo dicho al principio de este apartado 2 de que ello no es así y de que su valoración por aquélla existe y es adecuada y, si bien, es cierto que como finalmente se dice en el recurso las sumas que se dicen prestadas por el demandado a las que éste afirma se debe la donación son posteriores a su escritura pública de mayo del 2011, según los documentos de la contestación a la demanda Nº4 (recibos de letrados por entregas del demandado a letrados por el citado proceso penal y por su ejecutoria de 14-3-2013, 21-5-2013, 12-7-2012, y 10-5-2012) nº 5 (diversos ingresos por el demandado en la cuenta referida del BBVA acabada en NUM000 titularidad de las partes del actor del, 2013 y 2014, sobre todo, y del 2015 y del 2016 ), nº 6 (pagos en cuestiones tributarias según autorización de 27-1- 2017) y nº 7(solicitud de informe médico del actor de 2-4-2015), siendo la condena de dicho actor, repetimos, a la pena de 3 años de prisión más al pago de la indemnización de 106.556,84 euros por sentencia de 25-4-2012 y denegada la suspensión de esa pena por el auto de 14-12-2013, los dos primeros documentos adveran la asunción de pagos a su favor sobre todo cuando estuvo preso y, los demás, en general ayudas económicas por parte de su padre por su relación de confianza que abundan en la anticipada conclusión de que en este contexto de agradecimiento hubo un ' animus donandi ' en aquella escritura inherente a dicha donación como literalmente refiere ,no revocada según las causas de los citados arts. 647 y 648 del CC, y no un negocio fiduciario en el que exista una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado como se alega como hecho constitutivo de la demanda y por ello a acreditar por el demandante, aun cuando la misma fueraremuneratoria con una causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante lo que no excluye su finalidad de liberalidad o de favorecimiento del donatario aquí demandado en cuanto es superior el valor de lo donado valor que, por otro lado, respecto del 27% de las participaciones donadas no se señaló en tal demanda siendo el último el que en su declaración admitió que en el 2008 el activo de SANDUCH era el de los inmuebles citados de 3.800.000 euros lo que indica esa superioridad y, a lo que es ajeno el que en este año se vendieran por 35.663,34 euros un 23% de las mismas por el Sr. Isaac a su madre, por esta prioridad temporal y por no hacerse en el expuesto contexto de agradecimiento.



TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso que se infiere de lo expuesto, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Isaac , contra la Sentencia de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2018, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº223-18, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Massamagrell, resolución que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.

3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy. - Valencia, doce de febrero de dos mil veinte.

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