Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 376/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100019
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:35
Núm. Roj: SAP VA 35/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017915
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2017
Recurrente: LIMPIEZAS LAGUNA DE DUERO S.L.
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORÁN HINOJAL
SENTENCIA num. 66/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 945/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE LIMPIEZAS LAGUNA DE
DUERO S.L., representada por la Procuradora Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE y defendida por el
letrado D. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ, y de otra como DEMANDADA-RECONVENIENTE-APELADA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 , representada por la
Procuradora Dª HERMINIA SASTRE MATILLA y defendida por la letrada Dª NURIA MORÁN HINOJAL; sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13.3.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora SRA. CALDERON DUQUE en nombre y representación de la entidad LIMPIEZAS LAGUNA DE DUERO S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 de CALLE000 nº NUM000 al NUM001 de Valladolid, con NIF: NUM002 , absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora SRA. SASTRE MATILLA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 de CALLE000 nº NUM000 al NUM001 de Valladolid, con NIF: NUM002 a la entidad LIMPIEZAS LAGUNA DE DUERO S.L.
debe esta última abonar a la parte actora 968 euros (NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS)que se declara compensada con el importe de los servicios que facturan en febrero de 2017 y cuya diferencia ya abonó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a la demandante reconvenida y con expresa imposición de las costas de reconvención a la demandante inicial.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de LIMPIEZAS LAGUNA DE DUERO S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver la presente alzada, es necesario poner de relieve con carácter previo, como indica la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sección Primera en el RPL 556/2018, Fº Dº Quinto, ' de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sección en el RPL 286/2018, F.D. tercero, 'como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' 'Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito (STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir (STS. de 16 de febrero de 1994).'
SEGUNDO.- En el caso de autos no existe en la sentencia de primera instancia ninguna de las notas o características negativas de la doctrina jurisprudencial reseñada en el F.D. Primero, relativa a la valoración de la prueba, y en este sentido debe ponerse de relieve que en el presente procedimiento mediante las documentales y testificales practicadas, quedó debidamente probado que la resolución contractual lo fue por causa justificada y válida al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC y jurisprudencia interpretativa del mismo, doctrina que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación sinalagmática, habiendo quedado probado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Limpieza Laguna de Duero, L.L.D., atendidas las continuas quejas, sin solución satisfactoria, los continuos incumplimientos, causando incluso la acreditada rotura de una tubería y filtraciones al garaje, continuos incumplimientos con una entidad suficiente como para haberse producido la acreditada frustración de las expectativas de la parte cumplidora de sus correspondientes obligaciones contractuales, a saber, la Comunidad de Propietarios, CCPP, implicando con ello la acreditada frustración de la finalidad del contrato de autos, todo ello de conformidad con la jurisprudencia consolidada en la materia ( SS.TS. de 15 de junio de 201, 7 de noviembre de 2012, 12 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 10 de octubre de 2016, 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
De lo expuesto resulta, por lo tanto, la procedencia de desestimar las alegaciones del recurso, dado que, como se indicó, la CC.PP ejercitó válidamente la facultad de resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC, con base en el acreditado incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de LLD, con una entidad suficiente para haber producido la frustración de la finalidad del contrato en los términos antes consignados y conforme a la jurisprudencia ya reseñada, pudiendo añadirse, en relación con la alegación 6ª, que la referencia del párrafo segundo del F.D. Segundo al Anexo de 2016, forma parte integrante del razonamiento desarrollado en la sentencia, el cual debe ser contemplado en su conjunto, y valorado de este modo en su conjunto, forma parte integrante del razonamiento relativo a los incumplimientos de la obligación de limpieza que incumba a LLD, con base en el cual se concluyó determinando, junto con otras consideraciones, la procedencia de desestimar la demanda inicial, por lo que fueron pertinente las alegaciones al respecto de la parte contraria (abstracción hecha del posterior acogimiento de las mismas) así como el argumento mencionado del Fundamento citado, por guardar ambos relación con lo que constituye el objeto de la litis.
Y en cuanto a la alegación 5ª, sentado lo precedente debe ponerse de relieve que en el caso de autos no existe una duplicidad por reclamación por dos veces del mimo importe de 968€ por la parte contraria, la CCPP, toda vez que quedó probado que la CCPP nada adeuda a LLD respecto de la demanda inicial, pues en marzo, abril y mayo, había ya finalizado el contrato, y ningún servicio fue prestado por LLD a CCPP, no adeudando nada la CCPP, ni tampoco la cantidad reclamada por el mes de febrero de 2017, pues ya había sido pagado con anterioridad mediante el pago hecho por la CC.PP. a LLD mediante transferencia bancaria de 01/06/2017 de la cantidad correspondiente a la diferencia entre la factura de los servicios de febrero y el importe del crédito a favor de la CC.PP frente a LLD, 968 €, por la responsabilidad de LLD por los daños sufridos por la CC.PP por importe de 968 € por la reparación de los daños causados por incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Factura de IMPEROLID, y justificante bancario del pago por la CC.PP a esta entidad IMPEROLID, doc 1 y 2 de la reconvención), de manera que quedó probada la existencia de la responsabilidad de LLD por tales daños por importe de 968 €, y asimismo se había solicitado que se declarara, y así se declaró, la compensación de créditos a la vista del pago efectuado mediante la mencionada transferencia de 1/6/17, (doc. Nº 6), cuya compensación de créditos fue solicitada en la reconvención, al amparo del art. 406-2 LEC, y este respecto se declara en la sentencia, F.D.Cuarto, 'De acción que se insta en la demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios en cuantía 968 euros, que supuso para la Comunidad de Propietarios que los operarios de la demandante efectuaran los trabajos de limpieza del sumidero negligentemente -y en el mes de noviembre 2016-y al desatascar provocaron la rotura de la tubería y filtraciones al garaje, se niega de contrario; los testigos de ponentes y el propio administrador único de la Empresa demandante en el interrogatorio declaran que no pudieron romper esa tubería pues la limpieza del sumidero se hace adecuadamente' con aspirador, con escobas, a mano' y, sin utilización de espátula/cortafríos; los Señores Jeronimo , Jon y Justino , empleados de la demandante dejan deslizar en su declaración o con 'espátulas' para efectuar la limpieza de los sumideros.
Y es el representante legal de Imperolid S.L., debió verificar que se había perforado la tubería proveniente de un sumidero(y que se comunicó a la demandante en fecha26/11/2016, documento nº4 de la demanda) quien confirma en su declaración como testigo que vió el sumidero 'picoteado', que pudo utilizarse un cortafríos, que reparó y las filtraciones a garaje se producen al 'picarse' las tuberías que llegan al garaje, y que la C.C.P.P.
abonó sus trabajos por un importe de 968 euros (Factura docum.1-2) Por tanto ese daño imputable a la negligente actuación del contratista en la prestación del servicio comprometido (cláusula 6ª del contrato) determina la obligación ahora de soportar el coste de la reparación, que así se declara y motiva la compensación del crédito a favor de la C.C.P.P. con el que correspondía a la Empresa respecto de la factura de los servicios de febrero de 2017 y constando que ya la Comunidad abonó a la demandante 3.231,61 euros (documento 6 de la contestación)'.
En consecuencia, la demanda inicial fue desestimada y la reconvención fue estimada.
En resumen, no existe la duplicidad aludida por la parte ya que, después de la sentencia, y desestimada la demanda inicial, no existe actualmente una obligación de LLD pendiente de pago en cuanto impagada o no satisfecha, respecto de la cantidad de 968 € objeto de la reconvención, pues el derecho de crédito de CC.PP por 968 €, tantas veces mencionado, ya fue compensado mediante la compensación de créditos declarada por la sentencia, declaración solicitada en la reconvención, y de este modo debe entenderse el apartado segundo del fallo de la sentencia.
En conclusión, la demanda inicial fue desestimada y la reconvención fue estimada, tal como se expresa en el fallo de la sentencia apelada.
De lo expuesto resulta la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Mª Calderon Duque en nombre y representación de LIMPIEZAS LAGUNA DE DUERO S.L. contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13.3.2019 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número 945/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
