Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 517/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100049

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:618

Núm. Roj: SAP Z 618/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000066/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
517/2019, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 137/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante , Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª
MATILDE GRACIA IBAÑEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO BELLOD CASTRO; parte apelada , D. Conrado ,
representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL MAGRO GAY y asistido por el Letrado D. CARLOS CASTILLO
ESCUSOL, en cuyos autos con fecha 15-07-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda presentada por Dª Amelia contra D Conrado , y en su virtud debo acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos con revocación a su caso de los poderes que se hubieran podido otorgar. No procede establecer ninguna otra medida derivada de aquel. Se declara la disolución del régimen económico matrimonial conforme a la ley personal de las partes. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, transcurriendo el término otorgado sin que presentase escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 16-10-2019, acordando requerir al apelado para aportar la documentación solicitada. Una vez aportada la misma, se dio traslado a la parte apelante, quien dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de alegaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 18-02-2020.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que declara el divorcio de los cónyuges sin hacer ningún otro pronunciamiento ni de carácter personal ni económico, es objeto del presente recurso de apelación por parte de la actora referido única y exclusivamente al tema de la pensión compensatoria, que la resolución recurrida no concede mientras que ella la solicita en la suma de 400 euros/mes durante un periodo de 4 años.

La parte demandada no ha formulado oposición al citado recurso.



SEGUNDO.- El argumento en el que la parte apelante sostiene su recurso es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo referente a la determinación de su capacidad económica, que considera disminuida respecto a la existente en el momento de la separación al no haberse confrontado debidamente las condiciones económicas de cada parte anteriores y posteriores a la ruptura de la convivencia.

Respecto a la asignación compensatoria, reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SS 19/01/2010, 14/02 y 22/06/2011, 20/11/2013 y 6/11/2017, entre otras muchas) establece que el desequilibrio cuya existencia debe probarse para otorgar dicha pensión es el de un empeoramiento en la situación económica del cónyuge en relación con la situación existente con anterioridad constante matrimonio y respecto de la que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, debiendo tener su origen el mismo en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Pues bien, de la prueba obrante en las actuaciones queda acreditado que, si bien el matrimonio de los litigantes duró 22 años, hasta el año 2014, momento en el que cesó la convivencia entre ambos, lo cierto es que, como bien indica la juzgadora de instancia, en el momento de plantearse la demanda de divorcio los mismos llevaban cuatro años sin tener vinculación alguna (los dos hijos son mayores de edad e independientes económicamente), y si bien es cierto que hasta el año 2017 efectuaron declaraciones conjuntas de renta, ello fue únicamente por resultarles más favorable fiscalmente, pues en realidad ambos vivían de sus propios ingresos, sin compartir cuentas ni saldos bancarios.

Es asimismo cierto que los trabajos desarrollados por la esposa, de forma prácticamente ininterrumpida salvo un año de paro, desde 2007 hasta 2016, lo han sido de forma esporádica, y que a fecha 17/09/2018 la misma se encontraba inscrita como demandante de empleo, pero no lo es menos que dada la edad de la misma, actualmente 43 años, y su experiencia en trabajos de hostelería y residencias de ancianos, (tal y como se aprecia en el informe de vida laboral) hay que considerar que esta situación de desempleo es coyuntural y ha obedecido a causas relacionadas con el mercado laboral, no resultando difícil para la misma el incorporarse al mercado laboral nuevamente. También es cierto que la misma ha podido compaginar sus horarios con la atención a sus hijos pues mientras los contratos de trabajo del marido eran todos ellos a jornada completa, según su historial de vida laboral, los de la recurrente eran algunos a tiempo parcial.

Dicho esto, y constando asimismo que la recurrente carece de cargas familiares (ambos hijos son mayores de edad y autónomos económicamente), que la misma no convive con ninguno de ellos en la actualidad, y que existen serias dudas respecto a quien abona realmente el importe del alquiler de la vivienda que ocupa, es preciso revisar los ingresos económicos de ambos cónyuges, y así se observa que el demandado es autónomo desde 2012 (regenta un comercio de alimentación) y en cuanto a sus ingresos, tomando en cuenta los pagos fraccionados del IRPF (autoliquidación) correspondientes al año 2018, resulta una cantidad anual de 16.475'37 euros netos, que supone una media de ingresos de 1.372'94 euros/mes. Por su parte, la recurrente, como ya se ha indicado, está en el paro desde enero de 2016, habiendo percibido en el año 2018 unos ingresos de 1.733'81 euros y careciendo en la actualidad de ingreso alguno (vive de ayudas de otras personas, según manifiesta en el acto de la vista).



TERCERO.- Pues bien, valorando todas estas circunstancias considera esta sala que, efectivamente, sí que se ha producido un desequilibrio económico entre las partes generado a raíz de la ruptura de la convivencia matrimonial, tal y como se establece en el Art. 83.1 del CDFA, y ello pese a que la recurrente pudiera subsistir con los ingresos que en ese momento tenía, si bien dicho desequilibrio no es de la intensidad que pretende la misma, por lo que, atendiendo a los ingresos del demandado que se desprenden de la documentación fiscal examinada, dada la renuencia del mismo a facilitar datos al respecto, se considera como más ajustado y acorde a los criterios establecidos en el nº 2 del mencionado precepto legal, fijar una cuantía de 200 euros/mes y una duración de dos años, periodo de tiempo en el que se considera, dadas las circunstancias personales de la recurrente, que el citado desequilibrio puede entenderse superado.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso interpuesto no procede hacer condena en costas ( Art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia frente a la sentencia de fecha 15/07/2019 dictada en las presentes actuaciones, la cual se revoca en el único sentido de fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo y en favor de la recurrente de 200 euros/mes durante un periodo de dos años, con sus actualizaciones del IPC, a ingresar en la cuenta designada por esta última en los cinco primeros días de cada mes. No se hace condena en costas.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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