Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 310/2016 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100070
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:813
Núm. Roj: SJM MU 813:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carina
Procurador/a Sr/a. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. COOPERATIVA BLUEREADY, S.COOP.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 310/16, a instancia de doña Carina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel y con la asistencia letrada del Sr. Muñoz Ortín, frente a Blueready, S. Coop. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Acosta y con la asistencia letrada de la Sra. García Lojo, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel, actuando en nombre y representación de doña Carina, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa Blueready, S. Coop., para impugnación de acuerdos sociales, interesando la nulidad de determinados acuerdos adoptados en las asambleas generales extraordinarias celebradas el 22 de junio de 2015 y el 2 de noviembre de 2015.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 23 de mayo de 2018 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 20 de enero de 2020, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.
TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.
Fundamentos
En fecha 28 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel, actuando en nombre y representación de doña Carina, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa Blueready, S. Coop. (en adelante, Blueready), para impugnación de acuerdos sociales, interesando la nulidad de determinados acuerdos adoptados en las asambleas generales extraordinarias celebradas el 22 de junio de 2015 y el 2 de noviembre de 2015.
Interesa la nulidad por cuanto los acuerdos adoptados serían contrarios a la ley, o gravemente perjudiciales para la demandante y la sociedad.
El 27 de junio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Acosta actuando en nombre y representación de Blueready, presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión de la parte actora.
En cuanto al fondo, pone de manifiesto que no se acredita que ninguno de los acuerdos sea contrario a la ley o que hayan causado perjuicio alguno.
Con carácter previo, pone de manifiesto que la acción ejercitada había caducado en su totalidad con respecto a los acuerdos adoptados en la asamblea de 22 de junio. Y que en cuanto a los adoptados en la asamblea de 2 de noviembre, solamente podrían impugnarse por ser contrarios a la ley, ya que habría caducado la acción para impugnar por otras causas.
La parte actora ejercita las acciones contenidas en el artículo 47 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley, a los Estatutos sociales o que lesionen los intereses de la sociedad cooperativa en beneficio de uno o varios socios, asociados, en su caso, o terceros.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos, a que se refiere el número anterior, serán anulables.
Alegada la caducidad, procede resolver con carácter previo sobre su concurrencia, lo que implica que se abra por segunda vez el trámite para fijar el objeto de litigio. Si determinadas pretensiones están afectadas por la caducidad, no procederá pronunciamiento en relación a las mismas.
En el trámite de conclusiones de la parte actora negó que las acciones hubieran caducado (minuto 22:14). En primer lugar, porque los acuerdos se habrían notificado a la actora el 18 de diciembre de 2015. Y en segundo lugar, porque el plazo de caducidad debería contarse desde la inscripción de los acuerdos, inscripción que no se ha producido aun.
Según el justificante de lexnet, la demanda se interpuso el 28 de junio de 2016 (acontecimiento 5 del expediente judicial).
Dice así el artículo 47 de la L. Coop.:
3. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejecutada por cualquier socio o asociado, por los miembros del Consejo Rector, por los interventores, el Comité de Recursos y por cualquier tercero que acredite interés legitimo. Esta acción caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
4. La acción de impugnación de acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios o asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta, o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiere sido secreta. También podrá ser ejercitada por los socios ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y por los Interventores, en su caso. Esta acción caducará en el plazo de cuarenta días.
(...)
6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
En relación al inicio del cómputo, el precepto distingue los acuerdos que sean inscribibles, cuyo inicio es la fecha de la inscripción, y los acuerdos cuya inscripción no sea necesaria, cuyo inicio es la fecha de adopción del acuerdo (22 de junio de 2015, o 2 de noviembre de 2015, según el caso).
No consta la inscripción de ningún acuerdo. Si algún acuerdo hubiera sido inscribible, el plazo de caducidad no habría aún comenzado.
Para determinar cuáles sean los acuerdos inscribibles y cuáles no, se debe hacer remisión al Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas.
Tras establecer artículo 7 que la inscripción de la constitución de la Cooperativa es obligatoria, es el artículo 9.1 el que fija cuáles sean los actos registrables:
a) La constitución de la sociedad.
b) La modificación de los Estatutos de la sociedad.
c) El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales de gestión, administración y dirección otorgados por el Consejo Rector.
d) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, interventores, interventores judiciales, liquidadores y, en su caso, administrador único y Comité de Recursos, así como los consejeros delegados cuando se les confieran facultades propias de los órganos antedichos.
e) En las Cooperativas de Crédito, el nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector y Director general y, en su caso, los miembros de las Comisiones Ejecutivas, Comisiones Mixtas y Consejeros Delegados y, asimismo, la creación o supresión de sus sucursales.
f) Los acuerdos de fusión de sociedades cooperativas.
g) Los acuerdos de escisión.
h) Los acuerdos de transformación.
i) La disolución de sociedades cooperativas.
j) La extinción de la sociedad.
k) Los acuerdos de reactivación de cooperativas.
l) Los actos judiciales en materia concursal, conforme a su propia legislación.
m) El acuerdo de integración en un grupo cooperativo y el acta notarial de su formalización.
n) La descalificación firme de la cooperativa.
ñ) Cuantos otros vinieran obligados por la legalidad aplicable.
En relación a los acuerdos adoptados en la asamblea de 22 de junio (documento 5 de la demanda), no se observa que los mismos hubieran sido inscribibles. El apartado cuarto se refiere al informe aprobación del estado de cuentas. No se aprueban en sí unas cuentas anuales, pero en todo caso las cuentas anuales son susceptibles de depósito, pero no de inscripción, por lo que no es un acuerdo registrable.
Plantea dudas el acuerdo tercero atinente a la suspensión de funciones de interventora de doña Carina. Y ello por si pudiera entenderse que se trata de un cese en sus funciones en cuyo caso sería un acto susceptible de inscripción conforme al artículo 9.1,d). Aunque el acuerdo es un tanto confuso en este sentido, lo cierto es que en la asamblea de 2 de noviembre se procede al cese de doña Carina como interventora, siendo sin duda un acto inscribible. Deberá analizarse la legalidad del acuerdo adoptado el 2 de noviembre en cuanto al cese, porque con ello se convalidaría en su caso el acuerdo de la junta del 2 de junio por aplicación del artículo 47.7 ('No procederá la impugnación cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro').
Como los acuerdos adoptados en la asamblea del 22 de junio no requerían un acceso al registro, el plazo de caducidad debía contarse desde que se adoptó el acuerdo, por lo que, si la demanda se interpuso el 28 de junio de 2016, la acción habría caducado.
En cuanto a los acuerdos adoptados en la asamblea del 2 de noviembre, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto, el único acuerdo que debía tener acceso al registro es el de nombramiento de nuevo interventor de cuentas (punto octavo del orden del día). Las acciones ejercitadas de nulidad y anulabilidad perviven respecto de este acuerdo, y respecto de los demás habría caducado la acción de anulabilidad, porque los 40 días se cuentan desde la adopción del acuerdo.
En relación al acuerdo de expulsión, como se expondrá, este juzgado carece de competencia objetiva para su conocimiento.
Ya en el auto que resolvía la declinatoria planteada se afirmaba la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda planteada sin perjuicio de la delimitación exacta del objeto. Esta indicación tenía por finalidad excluir del conocimiento de este juzgado el punto séptimo del acuerdo del 2 de noviembre, respecto del cual conoce la jurisdicción social ( Juzgado de lo Social 3 de Murcia, autos de despido y cese 33/16). Este dato no se niega por la parte actora, la cual en su escrito de contestación a la declinatoria manifestó que el único acuerdo adoptado que correspondía resolver al Juzgado de lo Social es el séptimo: Resolución del recurso de D. Carina al acuerdo de expulsión disciplinaria.
Ello es conforme al artículo 2.c de la Ley de Jurisdicción Social: Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
Conforme al título de constitución, Blueready es una cooperativa de trabajo asociado.
El acuerdo no contiene realmente ningún tipo de resolución contraria a la ley porque se limita a manifestar que el acta de la asamblea se aprobó en la asamblea de 22 de junio, por lo que ninguna ley se ha infringido.
La parte actora no refiere infracción legal alguna en relación a las formalidades para constituir la asamblea. Doña Carina no asistió a la asamblea, cuya convocatoria debe estimarse válida, sin que conste tampoco ninguna petición de información con anterioridad a la asamblea.
En cuanto a las manifestaciones relativas a que la contabilidad es incompleta, no se aporta prueba pericial contable al respecto. Además, en el acto de juicio declaró don Andrés, asesor fiscal de Blueready, que elaboró los libros contables de 2015, incidiendo en que era una contabilidad sencilla por los pocos movimientos.
El acuerdo no puede ser anulado.
Relata la parte actora el desacuerdo en relación a las medidas adoptadas, poniendo de manifiesto que habría realizado el trabajo del que surgió el proyecto, indicando que no se ha apropiado de ninguna cantidad de dinero de la cooperativa, y que lo que ha hecho es proteger dicha cantidad de la despatrimonialización de la cooperativa.
No se indica la norma infringida, ni tampoco se acreditan los hechos enunciados en la demanda.
En el acto de la vista la parte demandada aportó sentencias penales condenando precisamente a doña Carina por apropiación indebida del premio.
No cabe tanto apreciar la nulidad alegada.
Incide la parte actora de una posible infracción del acuerdo de socios de 1 agosto de 2014, que establecía una retribución neta de 10 € por hora trabajada. Dicho acuerdo previo no puede erigirse en norma jurídica que permita la nulidad del acuerdo por oponerse a la ley.
Por lo demás, la postergación de la percepción de la retribución que se establece no infringe ley alguna y no puede ser declarado nulo tampoco por esta causa.
Se trata de un recordatorio referente al funcionamiento interno la cooperativa. La parte actora vuelve hacer referencia al acuerdo de agosto 2014. Se reitera en este sentido que no consta que el acuerdo infringe ley alguna por lo que no cabe su nulidad.
Se procede al nombramiento de un interventor en la persona de don Benito, tras la expulsión de doña Carina.
La cooperativa relaciona este nombramiento con la expulsión que se resuelve en el punto anterior del orden del día, y que a dirimirse en la jurisdicción social.
Las partes no solicitaron la suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva lo procedente en la jurisdicción social, lo que veta la posibilidad de suspender las presentes actuaciones, porque el artículo 42 de la LEC exige acuerdo de las partes o que una parte lo solicite con el consentimiento de la otra, o bien precepto legal que obligue a ello.
Permite no obstante que la jurisdicción civil pueda pronunciarse sobre cuestiones propias de otro orden, dejando claro que lo que se resuelva en sede civil no afectaría en ningún caso se resuelva en vía social.
El acuerdo ha de mantenerse.
En primer lugar, no se constata cual sea perjuicio real y efectivo para la demandante, ni tampoco para la cooperativa. Así acordada la exclusión de la socia que venía ejerciendo las actuaciones de interventora era necesario e ineludible nombrar un nuevo interventor. Téngase en cuenta también que las actuaciones con interventora de doña Carina se habían ya suspendido con anterioridad.
Y además, y a los efectos de resolver la presente cuestión, no puede soslayarse la condena penal de doña Carina por la apropiación del dinero del premio aunque sea parcialmente. Y ello sería un indicio de la validez del acuerdo de expulsión, causa y fundamento del acuerdo de nombramiento de nuevo interventor.
En atención a lo expuesto en este fundamento y en los anteriores, procede desestimar la demanda interpuesta por, la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel, actuando en nombre y representación de doña Carina, contra la Cooperativa Blueready, S. Coop.
Desestimada íntegramente la demanda, de conformidad al artículo 394 de la LEC, se imponen costas a la parte actora.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de doña Carina, contra Blueready, S. Coop., debo absolver y absuelvo a Blueready, S. Coop. De todas las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
