Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 66/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 651/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100132

Núm. Ecli: ES:APA:2021:491

Núm. Roj: SAP A 491:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000651/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000514/2012

SENTENCIA Nº 66/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 514/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO001, representadas por el Procurador Sr. Martínez Rico y bajo la dirección letrada de Dña. Ana María Mourenza Vázquez; frente a la mercantil MONTEMAR TORREVIEJA S.L, representada por el procurador Sr. Cánovas Seiquer y bajo la dirección letrada de D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez, D. Geronimo, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes y bajo la dirección letrada de D. Cayetano Sánchez Butrón, y D. Indalecio, representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Maruenda Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 27 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que desestimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Y EDIFICIO001, representadas por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Rico y bajo la dirección letrada de Dña. Lorena Valero García; frente a la mercantil MONTEMAR TORREVIEJA S.L, representada por el procurador Sr. Cánovas Seiquer y bajo la dirección letrada de D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez, D. Geronimo, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes y bajo la dirección letrada de D. Cayetano Sánchez Butrón, y D. Indalecio, representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Maruenda Pérez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante siendo admitido y dándose el traslado legal a las partes contrarias para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 651/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2021 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad derivada de la existencia de defectos o vicios constructivos o incumplimiento contractual, reclamando 15.725,33 euros más IVA como coste de subsanación más 825,20 euros (IVA incluido) por gastos de reclamación extrajudicial e informes periciales aportados.

Las demandantes, disconformes con el pronunciamiento anterior, interponen recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, negando la caducidad de la acción ejercitada y alegando vulneración de Los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los artículos 1.591 y ss. del CC, artículos 1.089 y ss. del CC en relación con los artículos 1.101 y 1.124 del CC, así como la vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE. En todo caso, denunció la omisión del pronunciamiento relativo a la responsabilidad contractual de la promotora. Por todo ello interesa una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones, condenando en costas a las demandadas

Las partes demandadas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Acerca del término de garantía de las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La sentencia apelada desestima la demanda, razonando la Juzgadora de instancia, sustancialmente, que 'en el caso que nos ocupa, es cierto que la legislación aplicable es la Ley 38/1999 de 05 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con entrada en vigor el 06 de mayo de 2000, puesto que para las obras ejecutadas por la mercantil promotora de la construcción MONTEMAR TORREVIEJA, S.L, se concedió licencia para la realización de las mismas por el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja en fecha de 02 de enero de 2003 (documento nº 6 de la demanda), por lo que ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, la cual establece: 'Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.'

En consecuencia, se trata de una edificación posterior a la entrada en vigor a la ley de ordenación de la Edificación, la cual establece un plazo de garantía decenal para los supuestos de defectos graves en el edificio, es decir, que afecten a su cimentación o estructura y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; un plazo trienal para los casos en que se incumplan los requisitos o condiciones de habitabilidad exigidos por la Ley; y un plazo de un año, relativo a la responsabilidad del constructor por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obra.

Concretamente los plazos de garantía son los siguientes según el artículo 17.1 de la LOE :

Diez años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Se trata de los denominados defectos graves que dan lugar al derrumbamiento o pueden dar lugar sin duda al mismo de forma mediata. Son los defectos de la estructura del edificio, de los que el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación cita algunos con carácter enunciativo, ya que es indudable que pueden existir también otros defectos de la estructura del edificio, como se infiere del propio artículo que utiliza la locución 'u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio' (art. 17.1, letra a).

Un plazo de garantía de tres años por los daños causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del art. 3. Se trata de una serie de defectos menores, pero que son de trascendencia en cuanto afectan a las condiciones de habitabilidad que exige la Ley y que hacen referencia: 1) a la higiene, salud y protección del medioambiente; 2) a la protección contra el ruido; 3) al ahorro de energía y aislamiento térmico, y 4) a otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Se incluyen aquí los supuestos conocidos como ruina funcional, que reiteradamente la ha recogido la jurisprudencia, definiéndola la sentencia del Tribunal Supremo 20 de febrero de 1989 'aquellos defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones correspondientes configuran un incumplimiento contractual conforme a su naturaleza'.

No obstante, la vigencia del concepto de 'ruina funcional' es cuestionable a la vista de la distinción entre la responsabilidad por incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y la responsabilidad de los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. Efectivamente, en la nueva Ley se elimina el concepto de ruina funcional que había elaborado la jurisprudencia, de tal manera que con la Ley de Ordenación de la Edificación sólo puede hablarse de los defectos derivados del incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, que constituyen un concepto genérico y global en el que pueden incluirse multitud de supuestos, máxime dado el tenor del apartado c.4) del art. 3 , referido a 'otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio'.

Finalmente, un plazo de garantía de un año, durante el cual responderá el constructor de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Se trata de aquellas imperfecciones corrientes que incluso pueden no implicar violación del contrato, pero que indudablemente dan lugar a la correspondiente indemnización o reparación.

En el presente caso, el plazo de garantía aplicable sería el de UN AÑO ya que conforme a los informes aportados por la actora emitidos por D Carlos Francisco y Dª. Jacinta (documentos nº 9 y 10), los vicios en la construcción existentes son : Desperfectos en el peto de la terraza del NUM000 y mal estado del suelo de los garajes, sufriendo una degradación muy acentuada presentando una capa generalizada de polvo en todo su superficie, de evolución constante, que provoca no solo la suciedad, sino el constante deterioro del soporte así como el posible deslizamiento de los vehículos, si bien no se concluyó por ninguno de los peritos que fuesen defectos de entidad tan grave que comprometiesen la resistencia mecánica o estabilidad del edificio, ni que los elementos afectados se refiriesen a cimentación, vigas, forjados, muros de carga o cualquiera de los enumerados en el art. 17.1 LOE .

A mayor abundamiento, en el informe pericial del Sr. Eliseo (perito del demandado Sr. Geronimo), en su condición de arquitecto, alude a los desperfectos en el peto de la terraza del NUM000, estableciendo que no se encuentran señales que indiquen la merma de estabilidad y/o habitabilidad de los elementos afectados, siendo defectos que inciden exclusivamente en el carácter estético del elemento afectado (página 5 del informe), así como que el deficiente acabado del pavimento del garaje atañe exclusivamente a la capa de acabado superficial de un revestimiento (página 8 del informe), por lo que no se tratan de vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

Dichas conclusiones tampoco fueron desvirtuadas por el informe pericial de la Sra. Carlota (aportada por el demandado Sr. Indalecio), la cual manifiesta que con respecto a los desperfectos en el peto no se encuentran en una situación de inestabilidad y que respecto al deterioro del suelo de los garajes, no se detecta ninguna señal que lleve a pensar que existen defectos de ejecución, ni evidencia de defectos en la masa ni en la superficie (página 13 del informe).

Por lo que siendo de aplicación el plazo anual, siendo el certificado final de obra de fecha de 04 de junio de 2004 (documento nº 8 de la demanda) y habiéndose presentado la demanda en fecha de 17 de febrero de 2012, la acción se halla caducada...'

Las recurrentes consideran que estamos ante vicios ruinógenos, señalando a tal fin que respecto al refuerzo del peto de la terraza este es defectuoso que compromete seriamente la estabilidad de ese elemento: 'nos encontramos ante un vicio ruinógeno, al encontrarse el peto de la terraza del ático con peligro de vuelco al no existir refuerzo entre los muros separadores, de tal forma que tiende al vuelco hacia el exterior, habiendo producido grietas verticales en los parámetros interiores y exteriores de los muretes que debían hacer de refuerzo, y fisuras horizontales en la parte baja de todo el peto que comprende los 3 áticos del edificio. 'Estaría acreditado con 'todas la periciales'.

En cuanto a la ausencia de homogeneidad de los áridos y cargas minerales en la mezcla usada para el suelo de las plantas sótanos dice que su causa es la mala ejecución y la ausencia en el proyecto de ejecución, señalando que 'La omisión de lo proyectado, no sólo supone un incumplimiento contractual, sino que dicha omisión comporta una merma de calidad en el revestimiento, generando una degradación constante y evolutiva de la capa de rodadura, lo que supone una falta de estabilidad de este elemento constructivo, que lo hace inservible para su uso, ante los riesgos para la seguridad y salud de los usuarios que supone transitar por una superficie resbaladiza y con gran cantidad de polvo en suspensión, lo supone que sea inhabitable e inhábil para su finalidad. El polvo hace que el aire sea irrespirable, lo que impide el uso del garaje por los propietarios sin poner en grave peligro su salud'. Añade que afecta a la estabilidad, estructura y destino del garaje y que lo hace inservible.

En tercer lugar, en relación con la ausencia de los pavimentos de gres proyectados en las plantas NUM001 y NUM002, reitera que su omisión causa un vicio ruinógeno por la aludida inadecuación del fratasado colocado en su sustitución.

La Sala no comparte el motivo de apelación.

Efectivamente, como ya hemos reiterado en otras resoluciones, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, la parte recurrente, que al igual que en su demanda se limita ahora a generalizar sobre las razones por las que considera que nos encontramos a vicios o defectos constructivos de naturaleza ruinógena, sin hacer una crítica concreta de la abundante prueba pericial practicada, obvia precisamente el resultado de aquélla.

En lo atinente a la ausencia de refuerzo en el peto, lo único que ha provocado, según el propio informe adjunto a la demanda y las fotografías que lo acompañan, es que con los años hayan aparecido algunas fisuras, debiendo rechazar que, como se dice en dicha pericial, los muros separadores no hagan la traba suficiente, pues el resto de las periciales lo descartan: así, el informe de D. Matías hace referencia a una falta de trabazón entre la fábrica del edificio y el peto, la perito SRA Carlota hace referencia a que se debe a 'los empujes de la cubierta' y el SR Eliseo dice que se deba a una falta de traba entre dos elementos constructivos.

Este último informe que es más exhaustivo que los restantes aludidos, califica dicha deficiencia de 'puntual', añadiendo que ' no encontramos señales que indiquen merma de estabilidad y/o habitabilidad de los elementos afectados. Son defectos que inciden exclusivamente en el carácter estético del elemento afectado', añadiendo a continuación 'que ambos tipos de fisuras son consecuencia directa de una deficiente puesta en obra: La disposición de trabas entre elementos constructivos y el respeto de juntas en una cubierta son conocimientos básicos de una buena praxis constructiva'.

En consecuencia, rechazamos que la defectuosa ejecución de dicho elemento comprometa la resistencia o seguridad del edificio o a sus elementos estructurales esenciales, por lo que rechazamos que resulte de aplicación el plazo de diez años que invocan las apelantes.

En el mismo sentido, respecto al pavimento del garaje, el informe de los SRS Carlos Francisco Jacinta imputa las deficiencias a 'una sustitución de materiales que resultan deficientes y de menor calidad que lo proyectado y a la mala ejecución de la capa superior del firme, por un mal fratasado o a una mala preparación del material'y otros como el SR Matías a una falta de mantenimiento y la SRA Carlota a 'una resistencia insuficiente como elemento constructivo para este tipo de superficies';el informe pericial del SR Eliseo por su parte señala que 'el daño consiste en la pérdida de la capa superficial de acabado por abrasión' y que 'Se comprueba que la solución constructiva de proyecto no corresponde a una solera fratasada, sino a la aplicación de una emulsión (pintura) aplicada directamente sobre los elementos estructurales (losa de cimentación en NUM002 y forjado en NUM001) en zonas de aparcamiento, y a un embaldosado de gres sobre los accesos peatonales. En la realidad en ambas zonas se ha ejecutado una solera con fratasado mecánico... El daño en la solera consiste en la pérdida de la capa superficial por efectos de abrasión originando descascarillados superficiales y depósitos polvorientos en calles de maniobra y zonas de frenado. Este descascarillado es siempre consecuencia de la falta de cohesión o ligazón entre los componentes del hormigón y está normalmente motivada por una mala puesta en obra... En cualquier caso no se trata de vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El defecto atañe exclusivamente a la capa de acabado superficial de un revestimiento...'

Ciertamente, el argumento impugnatorio de la parte actora, sin crítica alguna ni sustrato probatorio contrario a las conclusiones periciales relacionadas, impide considerar en todo caso que el aludido defecto de ejecución tenga otra calificación que meramente estético o acaso habitacional, pero de ninguna manera puede ser calificado como ruinógeno.

En lo demás, la ausencia de colocación del pavimento proyectado no es más que un mero incumplimiento contractual que en absoluto justifica el plazo decenal de garantía pretendido, siendo incardinable, en su caso, en el apartado c) del art. 17.1 de la LOE, al igual que el anterior, como un mero defecto de terminación o acabado.

En cuanto al 'dies a quo' para el cómputo del plazo de garantía, las apelantes, con una argumentación huérfana de cualquier apoyo legal o Jurisprudencial, se limitan a señalar que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LOE debe de computarse desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas, no habiéndose acreditado por ninguna de las demandadas cuándo se produjo efectivamente la efectiva recepción de las obras o, en su caso, la subsanación de las mismas y, por tanto, desde cuándo deben de empezar a computarse los plazos de garantía previstos en la LOE.'

La Sala tampoco comparte dicho razonamiento.

Como dijeran las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 , referidas al artículo 1951 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente.'

Aplicando la doctrina anterior, tal y como se expresa en la sentencia apelada, habiendo transcurrido casi 8 años entre la fecha del certificado final de obra y la presentación de la demanda, es patente que había transcurrido el plazo de garantía que permitía accionar frente a las demandadas.

TERCERO.-Responsabilidad contractual de la promotora-constructora demandada.

La sentencia de instancia omite totalmente pronunciarse sobre dicha acción como fundamento de la reclamación, omisión que bien pudo ser subsanada en la instancia haciendo uso del remedio procesal de la aclaración ex art. 218 de la LEC.

Ello no obstante, como dijera la STS 442/2020 de 20 de junio, se trata en todo caso de un vicio de exhaustividad subsanable en esta alzada, pues el ' art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras...'

En la demanda presentada no se realiza más que una genérica referencia a dicha responsabilidad contractual, perfilándola un poco más en el recurso de apelación al señalar que 'sean calificados o no sean calificados los mismos de ruinógenos, y habiendo quedado acreditado sin ningún género de duda que la empresa demandada cumplió de forma defectuosa con su obligación principal, cual es, la obligación de entrega y, en su cualidad de promotora está obligada a responder por incumplimiento contractual en cuanto la cosa vendida no reúne las condiciones de aptitud para su finalidad. En su cualidad de promotora queda ligada a los adquirentes por los correspondientes contratos de compraventa, y como tal asume el deber de entregar la cosa en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso.'

Por su parte dicha codemandada opone, en síntesis que 'ningún tipo de responsabilidad se puede predicar de mi representada, la mercantil MONTEMAR TORREVIEJA, S.L., en todo este asunto, quien, como se ha visto, procedió a la construcción del edificio siguiendo el proyecto y directrices de los técnicos intervinientes, y habiendo podido comprobarse que, en realidad, los defectos denunciados no son tales, sino que, en unos casos no existen, y en otros son consecuencia, además, del nulo mantenimiento por parte de la propia Comunidad demandante'.

En relación con dicha responsabilidad, comenzaremos por destacar que el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio', pero 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'. A continuación, el apartado 2 prevé que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder'; y el apartado 3, inciso primero, señala que 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'. No obstante, el siguiente inciso prevé, para disipar cualquier duda, que 'En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.

A tales efectos, la STS. de 30 de abril de 2008 declara que 'no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción, en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos'.

En el caso enjuiciado, tal y como ha quedado indicado, los defectos constructivos y omisiones denunciadas han quedado perfectamente establecidos con la prueba pericial practicada, siendo legalmente imputables, como incumplimiento contractual a la mercantil demandada, resultando además irrelevante que, como pretende, el cambio de suelo realizado en obra respecto al fratasado realizado, fuera imputable al Arquitecto Director, pues frente a las demandantes responde en todo caso, por culpa in eligendo, al ser responsable de la contratación de aquél.

CUARTO.-Obras a realizar e indemnización.Reparación in natura.

La Jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la 'restitutio in integrum' sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación 'in natura' es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación 'in natura'. Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 reiterándolo la de 25 de marzo de 2015 que: 'es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación 'in natura'( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 ). Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 ).'

En el caso enjuiciado coincidimos con la demandante en la procedencia de autorizar el cumplimiento por equivalencia mediante la entrega del importe del coste de reparación o subsanación de las deficiencias observadas, por cuanto la sociedad demandada se ha mostrado absolutamente renuente a ello, tal y como amerita tanto la existencia del requerimiento extrajudicial como la propia contestación a la demanda e incluso su escrito de oposición a la apelación.

Respecto a las fisuras existentes y la subsanación de la causa que las origina, el informe de la parte actora establece un coste de 700 euros 'orientativos'. Ello coincide sustancialmente con el informe que tomamos como referencia del SR Eliseo, mucho más exhaustivo en su formulación con desglose de las 7 partidas que lo figuran (folios 12 y 13), con un coste de 741 euros, razón por la cual se acepta la cantidad peticionada en la demanda.

En lo atinente a la reparación de la solera del edificio y colocación de los pavimentos de gres, el presupuesto que se adjunta al informe pericial de la demanda contempla toda la superficie útil (751 m2) e incluye marcado de plazas, pintura plástica de resina epoxi y mortero autonivelante por un total de 14.176,58 euros, a los que suma 848,75 euros correspondientes a la colocación y coste del pavimiento de gres.

Por su parte, el perito SR Eliseo, tras concluir en su informe que 'la solución constructiva realizada en la planta de sótano para su pavimentación no es de menor calidad que la solución especificada en proyecto'así como que 'el descascarillado de la solera es consecuencia exclusiva de haber añadido agua al hormigón de la solera durante su puesta en obra, resultado propio de una mala praxis constructiva', propone reponer ' eliminar la capa superficial y reponer la capa de acabado. Esta nueva capa de acabado puede estar formada tanto reponiendo el fratasado mecánico en correctas condiciones, como aplicando una pintura endurecedora; ambas soluciones precisan la eliminación de la actual capa superficial. La aplicación de una pintura endurecedora resulta menos dolosa tanto por razones de precio como de rapidez de ejecución.' Con esta finalidad desglosa los trabajos a realizar en tres partidas: preparación de suelo de hormigón, aplicación pintura epoxi y marcado de plazas de garaje con pintura amarilla clorocaucho, todo ello sobre una superficie de 750 m2 y con un coste de 11.370,80 euros.

Al igual que en el defecto anterior, consideramos que el repetido informe es más concreto y exhaustivo en el desglose de las partidas que el aportado por la parte demandante, por lo cual es el que tomaremos como referencia. A estos efectos también debemos significar que el presentado por la promotora-constructora, además de no realizar desglose alguno de las partidas correspondientes, ni siquiera valora la total superficie a ejecutar, limitándose a fijar el coste de la reparación del peto referenciado.

También deberá incluirse la partida reclamada por 'baldosas', ya que en el Proyecto de Ejecución se contemplaba la colocación de 43,85 m2 de 'pavimento sin junta realizado con baldosas de gres de 30x30 cms' y su omisión constituye un incumplimiento contractual que no se subsana sustituyéndolo por el fratasado o la pintura epoxi, ya que se trata de soluciones constructivas distintas y aunque válidas, diferentes, sin que tampoco el coste reclamado 848,75 euros difiera sustancialmente del asignado como valor de construcción (686,691 euros), tal y como refleja el informe pericial de los SRS Jacinta Carlos Francisco (no se contempla en el del SR Eliseo), folio 46 de las actuaciones.

Finalmente, rechazamos que la parte demandante tenga también que ser indemnizada por el coste de su reclamación extrajudicial y la prueba pericial aportada, pues la primera no es necesaria para demandar y la segunda se trataría, en todo caso, de costas cuya reclamación tiene un tratamiento diferenciado de la acción de daños y perjuicios que, también de manera genérica, se enuncia en la demanda.

En definitiva, el coste total que se considera probado asciende a 12.916,55 euros (700+845.75+11370,55) más el IVA correspondiente, cantidad que será incrementada en los intereses legales desde la presentación de la demanda y en los previstos en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución, al haber sido ahora cuando queda concretada la indemnización.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia respecto de la parte condenada; por el contrario, la actora deberá abonar las correspondientes a los codemandados absueltos también en esta alzada.

En relación con las costas de la primera instancia, se mantiene la condena de la actora para con los particulares demandados, sin expresa condena en relación con las atinentes a la estimación parcial de su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO001 contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 514/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosparcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación respecto del recurso deducido frente a la mercantil codemanda, debiendo abonar las correspondientes al resto de los demandados absueltos; con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Estimamos parcialmente la demanda presentada contra MONTEMAR TORREVIEJA SL, condenándola a que abone a la actora 12.916,55 euros más el IVA correspondiente.

Sin expresa condena en las costas de primera instancia respecto a dicha codemandada.

Confirmamos el resto de la sentencia apelada, incluida la condena en costas en relación a los particulares codemandados.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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