Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 66/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1122/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 66/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100057
Núm. Ecli: ES:APB:2021:862
Núm. Roj: SAP B 862:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188038263
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Guillermo
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Jordi Cruz Murillo
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS
Barcelona, 8 de febrero de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
'Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part del per part del Sr. Guillermo representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Cristina GARCÍA GIRBES contra l'entitat 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', avui, 'BANCO SANTANDER, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Carlos MONTERO REITER, he d'
I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandant.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Don Guillermo formuló demanda frente a Banco Popular Español, S.A. (en la actualidad Banco Santander, S.A.), en la que ejercitó la acción de nulidad por vicio de consentimiento de tres adquisiciones de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles del Banco Popular Español, por importes, respectivamente, de 46.000 €, 40.000 € y 119.000 €, así como de la posterior adquisición de las acciones por las que fueron canjeados los bonos mediante órdenes de fecha 27 de septiembre de 2012, y todas las operaciones y liquidaciones de los valores adquiridos, que habían implicado una pérdida acumulada de 129.193,67 €. Subsidiariamente, ejercitó la acción de resolución de la compra de los bonos, de conformidad con el art. 1.124 CC, por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que tenía un perfil ahorrador o minorista y adverso al riesgo, y tenía depositados sus ahorros en la entidad demandada desde el año 2004, siempre en productos de ahorro, con liquidez inmediata y sin riesgo. Amparado por la confianza y tranquilidad que tanto el director de la sucursal como el personal de la demandada le ofrecieron, fue asesorado para que cambiara sus productos de ahorro y los traspasara a la compra de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, siempre con la convicción de que se trataba de otra más de sus imposiciones a plazo, tal y como le explicaron. Por tanto, lo hizo confiado en que estaba depositando sus ahorros en una inversión 100 % segura, similar a las que había tenido hasta entonces, imposiciones a plazo fijo, a cambio de un interés (fijo o variable), pero siempre con la condición y con la certeza de que podría recuperar de manera inmediata la totalidad de su dinero en caso de necesidad, y sin pérdida alguna del importe de sus ahorros. No se le facilitó ninguna información en relación con la posible irrecuperabilidad de su dinero, pasando de ser un ahorrador a ser un inversor y '
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó Banco Popular Español, S.A., en síntesis, en su contestación, que el objeto era el supuesto error en el consentimiento en la suscripción de tres órdenes de canje en 'Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles el acciones de Banco Popular Español, S.A., V.4-18 (en adelante, Bonos 1/2012), en el año 2007, respecto de los cuales la parte actora había omitido dolosamente que la contratación obedecía a unas operaciones de canje provenientes de unas participaciones preferentes que fueron suscritas por el demandante por un importe total de 205.000 euros. En fecha 20 de marzo de 2012 dichas participaciones preferentes fueron objeto de recompra con suscripción de Bonos 1/2012, realizándose a voluntad del cliente. En fecha 27 de enero de 2014, dichos bonos se convirtieron en acciones, y finalmente, el 7 de junio de 2017, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco Popular, procediéndose a la amortización de las acciones. Se solicita la nulidad de la orden de canje de las iniciales participaciones preferentes, por los Bonos, pero fue el actor el que accedió libre y voluntariamente al mismo, atraído por su alta rentabilidad. Como quiera que la contraparte sólo solicitaba la nulidad de las órdenes de canje y no de la previa suscripción de las Participaciones Preferentes, si se declarase supondría un enriquecimiento injusto puesto que se produciría una restitución incompleta y parcial de las prestaciones entre las partes. De cualquier forma, atendiendo a la fecha del vencimiento del producto, la acción estaría caducada. Alegó también la falta de legitimación activa del demandante en cuanto a la última suscripción, por importe de 40.000 €, porque lo hizo junto con Doña Virtudes. No procedería la nulidad radical. En cuanto a la acción de anulabilidad, estaría caducada, no existió error pues el canje de las participaciones preferentes por acciones se realizó para paliar su falta de liquidez, es decir, sabía y conocía la naturaleza de los riesgos del producto contrato, que no era un simple depósito. El canje no fue una operación unilateral, sino una opción voluntaria ofrecida como alternativa a la perpetuidad de las participaciones preferentes. Y, ese canje se hizo con la previa entrega de toda la información al cliente sobre el nuevo producto que iba a contratar, esto es, los bonos subordinados. Se le entregó un ejemplar completo de toda la información relativa a la naturaleza y riesgos de los bonos, y el tríptico informativo de la emisión. Además, si se ponía en relación la fecha en que el actor procedió a canjear las participaciones preferentes por los Bonos, con la fecha de la demanda, la acción estaría caducada. En cuanto a la acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones precontractuales de información, sería improcedente, según había señalado la jurisprudencia. Se dio cumplimiento a la normativa MiFID. El actor era minorista, pero también una persona activa e informada que además de los Bonos subordinados y las acciones de Banco Popular tenía tres Fondos de Inversión. También tenía experiencia en el ámbito societario pues había ostentado cargos en diversas sociedades, es decir, estaba familiarizado con la contratación bancaria. En realidad estábamos ante una demanda que giraba en torno a la disconformidad de la evolución efectuada por el demandante: el cliente procedió a la suscripción de participaciones preferentes por valor de 205.000 euros; posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012, procedió a canjear las preferentes por un total de 205 bonos subordinados 1/2012. Durante toda la tenencia tanto de las participaciones preferentes como de los bonos subordinados, obtuvo grandes intereses. Con posterioridad, en fecha 27 de enero de 2014, se procedió al canje anticipado de los bonos subordinados (puesto que el vencimiento de los mismos estaba previsto para abril de 2018) por acciones de Banco Popular. Tras el canje, mantuvo las acciones durante más de 4 años, acudiendo incluso a varias ampliaciones de capital, no siendo hasta que se produjo la resolución del banco y se amortizaron las acciones, cuando presentó la demanda. El actor no interponía esta demanda por un supuesto error en el consentimiento, o por la existencia de información insuficiente en el momento de la contratación, sino porque las acciones en que fueron canjeados los bonos en enero de 2014, se han visto afectadas por la decisión de resolución del Banco Popular.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa que la demandada había alegado en relación con bonos por importe de 40.000 euros. Considera que las adquisiciones realizadas a través del canje voluntario, ostentan autonomía jurídica y contractual propia, independientemente de que tuviesen su origen en la adquisición de participaciones preferentes en el año 2007. Razona que ese canje debe considerarse como venta asesorada por la demandada, y que habría quedado acreditado, a través de las pruebas testificales, el perfil conservador y ahorrador del actor y la sujeción de las operaciones a la normativa de la Ley del Mercado de Valores. La acción de nulidad por vicio de consentimiento no habría caducado. Señala la sentencia en cuanto a la información transmitida por la demandada en relación a los canjes realizados en fecha 27 de septiembre de 2012, que el contenido e información incorporadas a las órdenes de ejecución de los mismos resultaba claramente comprensible para un ciudadano medio, como era el actor, en atención al interrogatorio que se le practicó, en cuanto al tipo de producto y el importe, así como el contenido de la información fiscal que se le remitía periódicamente, y los extractos de los que disponía, adjuntados al escrito de demanda, de los que resultaba de forma evidente que los bonos convertibles habían sido cambiados por acciones del Banco Popular, productos que le reportaban anualmente una serie de beneficios, siendo de conocimiento general su naturaleza, funcionamiento y riesgos de volatilidad, por lo que considera que no hubo error, y desestima la acción de nulidad por vicio de consentimiento. También desestima la acción de resolución, por la misma razón, amén de que el incumplimiento de los deberes de información no podría fundar la misma.
Contra dicha sentencia se alza el demandante sobre la base de una valoración errónea de la prueba practicada porque la demandada habría incumplido las normas sobre información completa, clara, precisa y entregada con la antelación suficiente que le era exigible, lo que propició que su voluntad estuviera viciada de un error esencial y excusable, en relación con la verdadera naturaleza, riesgos y adecuación del producto.
La demandada se ha opuesto al recurso, e insiste en la caducidad de la acción de nulidad.
Antes de entrar a conocer del recurso interpuesto, es preciso hacer alguna consideración sobre la posible caducidad de la acción de nulidad (anulabilidad) por vicio de consentimiento, que la sentencia de primera instancia desestima, y en la que insiste la parte demandada en su escrito de oposición al recurso.
En Cataluña la caducidad viene regulada en los arts. 122-1 a 122-5 del libro I del CCCat
El art. 122-1 establece que las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes antes de cuyo transcurso debe ser ejercitada adecuadamente la acción por la persona legitimada. Sus normas son de naturaleza imperativa.
En las relaciones jurídicas indisponibles que son aquellas, por ejemplo, que se refieren al estado civil, capacidad de las personas, derecho de familia no patrimonial, etc, los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse y la caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales. Así lo interpretó la STSJCat 55/2009 de 21 de diciembre.
Por el contrario, y a diferencia de lo que ocurre con la caducidad en el derecho civil estatal, en derecho catalán cuando se trate de relaciones jurídicas disponibles, como la analizada en el presente juicio, el plazo de caducidad puede suspenderse, y, no puede ser apreciado de oficio, según se establece en el art. 122-3.2 CCCat :
'
Sentado lo anterior, es decir, la imposible apreciación de oficio de la caducidad en Cataluña, es preciso tener en cuenta la jurisprudencia recaída en cuanto al tratamiento en apelación de las excepciones desestimadas en primera instancia.
El Tribunal Supremo ha señalado en relación con la prescripción, -pero que por las razones expuestas de imposible apreciación 'de oficio' en Cataluña, resulta aplicable también a la caducidad-, que la solución es distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver la excepción de prescripción planteada por el demandado al haberse desestimado la demanda por otras consideraciones o se haya desestimado la excepción formulada por el demandado y se haya desestimado la demanda por otras razones.
En este último supuesto, que es el que se da en el caso de autos, la S.532/2013, de 19 de septiembre, dijo:
'
Como hemos señalado, la anterior jurisprudencia resulta plenamente aplicable a la hora de analizar la excepción de caducidad en Cataluña, por lo que como quiera que Banco Santander, S.A., no impugnó la sentencia en que se desestimó la referida excepción cuando se le dio traslado del recurso del demandante, sino que se limitó a oponerse al recurso, no puede este Tribunal entrar a conocer de la referida excepción, a pesar de que la apelada la ha reiterado en su escrito de oposición.
Tres son las órdenes firmadas por el actor, en fecha 20 de marzo de 2012, en las que se canjeaban Participaciones Preferentes, por importes nominales de 40.000 €, 119.000 €, y 46.000 €, respectivamente, por Bonos de los mismos importes nominales.
Los Bonos obtenidos en el canje eran Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles de Banco Popular VA-18 ISIN ES0213790035.
Según el Tríptico Informativo aportado por la demandada como documento nº 5, que aparece firmado por el actor y su esposa, esta emisión estaba destinada a recomprar Participaciones Preferentes. Los Bonos se canjearían por acciones en fecha 4 de abril de 2018, que era el de su vencimiento, y mientras tanto producían un interés, que el Banco Popular se obligaba a pagar semestralmente siempre que concurrieran los cuatro requisitos que se establecían en la descripción de los riesgos, que asimismo se describían. El emisor podría además, a su sola discreción, decidir convertir la totalidad o parte de los Bonos, en cualquier fecha de pago de la remuneración.
En el Triptico se hacía referencia a los factores de riesgo: conversión obligatoria en acciones, riesgo de conversión anticipada, riesgo de no percepción de las remuneraciones, riesgo de mercado, posibilidad de descenso en la cotización de las acciones y riesgo de liquidez.
Y, por lo que ahora interesa, al referirse al Perfil del Inversor, se calificaba al producto como '
No se discute que el actor era un cliente minorista, pero en el test de conveniencia que se le practicó en fecha 20 de marzo de 2012, es decir, con ocasión del canje de las Participaciones Preferentes por los Bonos Subordinados, se le calificó como 'Cliente con Experiencia en Productos Financieros Complejos', cuestión sobre la que volveremos más adelante.
Las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Y, por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, a cuyo reforzamiento responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV), por incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada normativa MiFID, lo que tuvo lugar mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que incide fundamentalmente en el cumplimiento por las entidades de especiales deberes informativos, para cuyo cumplimiento será necesario recabar información del propio cliente, a través de los test de idoneidad y de conveniencia, mediante los cuales la entidad bancaria sabrá si el producto es conveniente para el cliente, y si éste tiene el bagaje cognitivo suficiente para comprender el riesgo que comporta.
El art. 79 LMV, ya antes de la trasposición de la normativa MiFID establecía la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de '
Por su parte, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establece en el art. 64.1:
'
A esa obligación de información se ha referido con carácter primordial la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias en SS 20 enero 2014, o 8 julio 2014, o en la de STS de 30 de septiembre de 2016, en la que ya se resumía la copiosa jurisprudencia recaída sobre los errores de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, en la que se señalaba:
'
Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosísimas sentencias recaídas con posterioridad.
Como señaló la STS, del Pleno, 244/2013, de 18 de abril, y ha reiterado en otras muchas, la condición de un perfil minorista del cliente, -el actor lo era-, comporta para la entidad la exigencia de un '
Además, la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente, a partir de la Sentencia de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014
La sentencia de primera instancia señala que las órdenes de valores del canje de las Participaciones Preferentes por los Bonos constaba claramente que éstos se canjearían por acciones, y que también constaba el tipo de producto que se había adquirido en la información fiscal remitida periódicamente al demandante, siendo de conocimiento general el funcionamiento y riesgos de volatilidad de éstas.
Con independencia de que sea de conocimiento general el funcionamiento y riesgos de volatilidad de las acciones, ni el contenido de las Órdenes de Valores con las que se materializó el canje, ni tampoco la información fiscal remitida periódicamente al actor, son suficientes para entender cumplidas las obligaciones de información que pesaban sobre la demandada, que no se limitaban a la mera información de que esos Bonos se convertirían en acciones, pues como señala la STS 337/2020, de 22 de junio, referente también a unos Bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, con cita de la STS 411/2016, de 17 de junio:
Esto es, en el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones, o bonos, necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.
En las Órdenes de Valores no se contiene ninguna información sobre las características y riesgos de los Bonos que se adquirían a través del canje. En especial sobre el riesgo antes señalado. Ni siquiera la denominación de los productos canjeados aparece completa, porque se hace constar como valor a entregar: PA. BPE PREF. INTNAL LIMITED 'B', y como valor a recibir: BO.SUB.OB.CONV. BANCO POPULAR V-4 18.
Tampoco la información fiscal remitida periódicamente se refiere a la naturaleza y riesgos de los Bonos, amén de ser posterior a su adquisición.
La información contenida en el Resumen Explicativo de las condiciones de la emisión (doc. 5 de la contestación), podría resultar suficiente, pero, como dice la STS 337/2020, '
En el caso de autos, a pesar de lo que se señala en el doc. 4 de la contestación, en que el actor reconocía que se le había entregado previamente un ejemplar completo de la información, y que la misma consideraba que era comprensible y era suficiente para tomar una decisión de inversión consciente y fundada, lo cierto es que la fecha que aparece en los dos documentos, 4 y 5, es la misma de las Órdenes de Valores: 20 de marzo de 2020. Es decir, también aquí se entregaron simultáneamente como si de un trámite burocrático que se tratara.
Más allá de la información contenida en los documentos, y que, como acabamos de razonar, no se proporcionó con la antelación necesaria para entender cumplidas las obligaciones de información que pesaban sobre la demandada, no se ha probado que la misma se proporcionase de otra forma. Las únicas pruebas practicadas en el acto, además del interrogatorio del actor, lo fueron a instancia de este último, y, desde luego, no se ha acreditado a través de las mismas que con anterioridad a la adquisición de los Bonos mediante el canje, se informase al actor convenientemente y con la antelación suficiente, de la verdadera naturaleza y riesgos del producto que estaba adquiriendo.
Sentado lo anterior, carece de trascendencia el test de conveniencia que se practicó con ocasión de dicho canje (doc. 7 de la contestación), y en el que aparece que el demandante tenía experiencia en productos financieros complejos, porque el test en sí no constituye ninguna fuente de información para el adquirente, sino para quien está comercializando el producto.
A través de la documentación aportada por la demandada puede comprobarse que el actor ha sido titular de otros productos más allá de los depósitos a plazo a que se hace referencia en la demanda y a los se refirió él en el acto del juicio, como fondos de inversión, amén de las participaciones preferentes que se canjearon por los Bonos objeto de este procedimiento. Pero aun así, y suponiendo que contratase esos productos debidamente informado, lo que podría inferirse de la referida contratación es su capacidad para entender el funcionamiento del producto que ahora nos ocupa, pero no que se le hubiera proporcionado la información relativa al mismo.
La carga de probar que así fue, es decir, que se le proporcionó la referida información, incumbía a la demandada, que ninguna prueba ha articulado al respecto, más allá de remitirse a los documentos aportados, y no puede presumirse que el actor ya la tenía por el mero hecho de haber contratado otros productos que no fueran estrictamente depósitos a plazo, o por ser empresario del ramo de la construcción.
En cuanto a las menciones contenidas en los documentos 5 y 6 de la contestación, en los cuales el propio actor reconocía que se le había entregado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de los Bonos subordinados obligatoriamente convertibles y sus riesgos inherentes, y de que la referida información le resultaba comprensible y suficiente para adoptar una decisión consciente y fundada, tampoco resulta suficiente, porque, como ha señalado la jurisprudencia, '
En conclusión, no consta que la demandada proporcionase al actor, con la debida antelación, la información clara, suficiente y comprensible sobre la naturaleza y riesgos de los productos que estaba adquiriendo con el canje de las participaciones preferentes, que estaba obligada a proporcionarle, y que no ha probado que lo hiciese.
Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015, podemos decir que el error denunciado por la demandante atiende a las omisiones de información por parte de Banco Popular Español, S.A., de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.
El actor alega que pensaba estar contratando un producto totalmente seguro, cuando en realidad no era así y no consta que la demandada le informase de la verdadera naturaleza y riesgos de los bonos que adquirió.
La STS de 30 de septiembre de 2016, antes reseñada, señala al respecto:
'...
Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014, que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014, cuando señala:
'
Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014, STS de 30 de septiembre de 2016, etc, etc.
En conclusión, el consentimiento prestado por el actor al adquirir los bonos mediante canje, estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a declarar la nulidad de dicha adquisición, por aplicación del art. 1300 CC, en relación con el art. 1265 CC.
El art. 1303 CC establece las consecuencias de la declaración de nulidad:
El actor solicita que se condena a la demandada al pago de la cantidad de 129.193,67 €, que es en la que cifra la pérdida sufrida, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda.
La pretensión del apelante no se acomoda exactamente a lo que son las consecuencias de la nulidad según el precepto antes transcrito.
En atención a lo que establece el art. 1.303 CC, la condena de la demandada será a restituir a la parte actora la cantidad correspondiente al total invertido, más el interés legal correspondiente desde la fecha de las órdenes de los valores de los Bonos hasta la venta de las acciones por los que se canjearon aquéllos, más el interés legal de la diferencia entre la inversión y el precio obtenido con la venta de las acciones desde la fecha de esta venta hasta la fecha del pago, debiendo el actor restituir el precio obtenido con la venta de las acciones, más los intereses legales desde la venta hasta la fecha del pago y los rendimientos obtenidos por los bonos y las acciones, más los intereses legales de esas cantidades desde las fechas de sus respectivos cobros hasta la fecha del pago, debiéndose concretar estas cantidades en fase de ejecución de Sentencia.
No puede acogerse la tesis de la demandada de que el riesgo de pérdida de valor de las acciones desde el canje de los bonos por acciones tiene que ser asumido por el actor, ya que como dijimos en la sentencia 29/2020, de 28 de enero:
Al ser la estimación de la demanda sustancial, procede imponer las costas de lae la primera instancia ( art. 394.1 LEC), sin que proceda la condena en costas de la alzada, al estimarse el recurso parcialmente ( art. 398.2 LEC).
Fallo
Se imponen las costas de la primera instancia a la demanda, y no se condena en costas de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
