Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 66/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1126/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 66/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021100085
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:86
Núm. Roj: SAP CO 86:2021
Encabezamiento
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 2 de Montoro
Juicio ordinario nº 209/2016
En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil veintiuno
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Luis Manuel representado por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistido del letrado Sr. García Callejón contra LIBERTY SEGUROS representado por la procuradora Sra. De Luque Escribano y asistido del letrado Sr. Pérez-Serrano Aguayo, habiendo sido apelante en esta alzada la citada entidad demandada, habiéndose impugnado igualmente dicha resolución por la parte demandante y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Luis Manuel contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia condeno a la parte demanda al pago de la cantidad de 5.102,57 euros y a la cantidad de 426,40 euros, más los intereses moratorios conforme a lo previsto en los fundamentos de derecho. No se efectúa expresa condena en costas'.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Pues bien; como sido el caso (amén del allanamiento parcial de la demandada reflejado en su escrito de contestación ascendente a 4897,43 €; auto de 30 de octubre de 2017 sancionando el referido allanamiento parcial, ordenando la entrega al demandante de dicha suma -consignada por la aseguradora en fecha 19 de julio de 2017- y la continuación del procedimiento por el resto de las reclamaciones), que la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (y ello tras considerar, entre otros extremos, que no procedia el análisis de la excepción de compensación de deudas aducida por la demandada -'... no habiéndose discutido en este procedimiento la realidad de ese crédito no procede compensación alguna, quedando libre el demandado la posibilidad de ejercitar en otro procedimiento las acciones oportunas para la reclamación de esta cantidad.'-); finalmente ha acaecido que la aseguradora demandada ha interpuesto recurso de apelación (en esencia: insistiendo en la procedencia de la excepción de compensación y denunciando la por negación de la doctrina jurisprudencial en relación a los intereses ex artículo 20 LCS) y el demandante ha impugnado la sentencia (en esencia: procedencia de la indemnización de 400 € por razón de los conceptos de retirada de cadáveres y necropsia, así como la procedencia de determinadas puntualizaciones en cuanto al devengo de intereses).
A) En el escrito de contestación a la demanda, más concretamente en su hecho Quinto, expresamente se planteaba remarcada en negrita y en letras mayúsculas, la excepción de compensación de deudas por importe de 5102,57 €, siendo además el caso que en sus fundamentos de derecho y al abordar el fondo del asunto se ofrecía una completa referencia jurisprudencial en orden a la procedencia de dicha excepción.
A la vista de dicho alegato (y de los significativos extremos formales en los que venía planteado); teniendo presente el propio significado y alcance que meridianamente resulta del propio tenor del artículo 408-1 LEC (que sin la fijación o exigencia de trámite procesal alguno, expresamente faculta al demandante para opcionalmente efectuar alegaciones en relación a la pretensión compensatoria aducida por el demandado ); y teniendo igualmente presente las añadidas circunstancias de que en el propio escrito de demanda se deducían razones rechazando la repercusión al asegurado de la factura que la aseguradora pretendía compensar con la indemnización correspondiente a la muerte del caballo ( cuestión ésta de la que ya tenía sobrado conocimiento, pues ya había sido suscitada entre las partes con motivo de las previas comunicaciones extrajudiciales; téngase presente en este sentido, amén de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, la documental presentada con el escrito de contestación consistente en correo electrónico y fax respectivamente remitidos por la aseguradora en fechas 24 de febrero y 17 de marzo de 2015-folios 74 y 76- y que en el escrito de 19 de septiembre de 2017 el actor bien pudo efectuar alegaciones en relación a la referida excepción y no limitarse a la exclusiva petición de entrega de la cantidad consignada, de modo que si no lo hizo sólo a su pasividad procesal les achacable en dicha ausencia; la consecuencia mal puede ser distinta a considerar como procesalmente errónea y causante de efectiva indefensión a la aseguradora demandada, la mera respuesta basada en erróneas consideraciones formales que la sentencia apelada ofreció para eludir el sustantivo análisis en este litigio de la cuestión suscitada mediante la referida excepción.
B) Si bien lo anterior , tal y como acertadamente plantea la aseguradora apelante, conduce a úna consideración de fondo de dicha excepción (extremo que más adelante se abordará); sin embargo, no son de estimar las consideraciones que dicha apelante viene a efectuar, en su escrito de oposición a la impugnación, en orden a la tradicionalmente denominada prohibición de ' reformatio in peius ' o prohibición de reforma peyorativa en perjuicio del único apelante y, al socaire de las mismas, en orden a la inadmisibilidad de la impugnación de sentencia deducida por el actor-apelado (en esencia: '... no se puede pretender ahora por el actor que se revoque aquellos pronunciamientos como el que aleguen su impugnación a la resolución, que no han sido objeto de recurso por esta parte...'). Ténganse presente en este sentido, amén del significado y alcance que resulta del propio tenor literal del artículo 465-5 LEC, las reiteradas consideraciones que en relación a la impugnación de sentencia están jurisprudencialmente establecidas. Sirva como exponente de ello la doctrina fijada en STS de 16 de octubre de 2019.
En dicha resolución, siguiendo a una reputada doctrina científica, y resultando de sustancial proyección al presente caso, se viene a establecer:
1) La impugnación se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como un recurso de apelación independiente que únicamente difiere del principal interpuesto por la contraparte en el momento en que se plantea: 'sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento'.
2) Esta subordinación en nada obsta a que se trate de un verdadero recurso autónomo, con vida propia y sin limitaciones en cuanto a los motivos en que se puede fundar : formulada la impugnación, 'nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación'.
3) Porque es un recurso pleno, confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia (o resolución impugnada) que le cause gravamen: la impugnación 'se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado . Dicho con otras palabras: la impugnación puede afectar a pronunciamientos que hayan sido objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, siendo suficiente que los mismos le sean desfavorables.
4) Los únicos límites que se le imponen por la ley derivan de los dos requisitos que se exigen para que sea admisible, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la LEC:
a) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.
b) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante. Un codemandado que no apeló no puede utilizar el trámite de impugnación, cuando se le da traslado del recurso interpuesto por otro codemandado, para cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante que no había apelado; solo puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso.
C) Una vez fijado desde el plano procesal el ámbito al que debe extenderse la presente resolución, procede analizar desde el punto de vista del derecho material el resto de las cuestiones oportuna y respectivamente suscitadas por las partes. Y en este sentido procede señalar:
I-- No se cuestiona por el demandante la realidad, importe y pago por la aseguradora de la referida factura. Sobre dicha base, y centrándonos en el concreto contenido de las cláusulas del contrato desde el exclusivo prisma que supone la concreta objeción formulada por don Luis Manuel para asumir la repercusión de la misma por vía de compensación con la indemnización correspondiente por la muerte del caballo (en esencia y teniendo en cuenta tanto lo alegado en la demanda como en la oposición al recurso de apelación: '... La compañía de seguros no está autorizada por mi mandante a pagar la segunda factura. Si la compañía considera que dicha factura está excluida de la cobertura del seguro nunca debían haber abonado el importe de la misma, puesto que como ella misma indica no le corresponde... Es improcedente, totalmente, el intento de compensación que pretende la aseguradora... La conclusión, es que la aseguradora debe pagar mi mandante el importe de la indemnización, esto es, los 10.000 € fijados en la póliza-por el riesgo cubierto de la muerte del caballo-, mientras que el hospital veterinario podrá reclamar, en su caso, a mi mandante el importe de la factura no cubierta, momento en el que mi representado expondrá, en sede judicial, los argumentos y motivos por los que se niega al pago... No está conforme con la actuación y tratamiento efectuado al caballo ya que, en ningún momento, se le informo, por parte de la clínica de las diferentes opciones posibles y del posible coste del tratamiento, motivo por el cual se niega su pago '); se ha de anticipar, el reconocimiento del derecho que tiene la entidad aseguradora para disminuir por mor del pago de la referida factura la indemnización correspondiente a don Luis Manuel.
En este sentido y como punto de partida se han de tener presentes las siguientes e indiscutidas circunstancias: el día 21 de junio de 2014 don Luis Manuel procedió al traslado del caballo al hospital veterinario que en ocasiones anteriores le había sido indicado por la aseguradora, sabiendo de sobra que dicha indicación le había sido efectuada por razón del concierto que la aseguradora mantenía con dicho hospital; no consta que ese día 21, ni durante los 4 días siguientes en los que el animal estuvo en dicho centro hasta su muerte el día 25, don Luis Manuel hiciese observación alguna en orden a limitar por razón de su mayor o menor coste los tratamientos que quirúrgica o clínicamente fuesen necesarios para intentar el restablecimiento del animal, cuyo valor a efectos del correspondiente contrato de seguro y en relación al riesgo cubierto de su ' muerte y sacrificio humanitario' ascendía, según las condiciones particulares de la póliza, al importe de 10.000 €.
Si a dichas circunstancias, le añadimos la relativa a que en la póliza expresamente se contemplaban como garantías independientes tanto la muerte del animal como los gastos quirúrgicos y hospitalarios, estos últimos hasta la suma de 4000 € con la limitación contemplada en la Garantía Tercera del correspondiente condicionado particular (en esencia: la póliza sólo daba cobertura a los gastos de dicha naturaleza derivados de cólico médico, cólico quirúrgico, suturas, fracturas y heridas producidas por asta de toro); la consecuencia cuando clínica e indiscutidamente se constató que la muerte del caballo obedeció a una peritonitis, mal puede ser distinta a afirmar, tal y como la aseguradora viene a sostener, que la póliza de autos no daba cobertura a los gastos clínicos y veterinarios reflejados en la referida factura.
Pues bien; sobre esa incuestionada base contractual de específica distinción de garantías -muerte y gastos quirúrgicos y hospitalarios - y la mera matización que en relación a la misma supone la concreta objeción alegada por don Luis Manuel (lo que excluye cualquier abstracta consideración extramuros de los principios dispositivo y congruencia en relación a la mayor o menor proyección que eventual e hipotéticamente podría efectuarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17 LCS -deber de aminorar las consecuencias del siniestro y repercusión de los gastos que oportuna y proporcionadamente a los bienes salvados se hubieren realizado en cumplimiento de dicho deber-y sobre la naturaleza limitativa o de limitadora de la referida Garantía Tercera), y teniendo igualmente presente la indicada conducta y silencios de don Luis Manuel a raíz de detectarse la enfermedad del animal; la consecuencia debe ser la de considerar como perfectamente compensable ex artículos 1195, 1196 y 1202 del código civil el importe de la referida factura, puesto que lo contrario, esto es, la estimación del discurso desplegado por don Luis Manuel, supondría ratificar el enriquecimiento injusto de este por vía de la indirecta elusión de las limitaciones contenidas en la póliza (lo que, en suma, conllevaría una vulneración de lo establecido en el artículo 26 LCS) e igualmente ratificar, con vulneración de las reglas de la buena fe ex artículo 7-1 CC, una final conducta de don Luis Manuel plenamente contraria a su previo actuar (traslado del animal un centro que mantiene concierto con la aseguradora, lo que connatural y objetivamente conlleva el inicial pago por parte de la misma de la correspondiente factura, y silencio ante la innegable realidad de los gastos quirúrgicos y hospitalarios que originaría el tratamiento propiciado por dicho traslado).
En conclusión, y teniendo presente, tal y como afirma una reputada doctrina científica, que no se deben de confundir la compensación judicial con el caso en que la compensación legal exija su alegación en juicio por no ser reconocida por una de las partes, procede no sólo la estimación de la pretensión de la aseguradora en orden a la referida compensación, sino también tener presente el efecto retroactivo que resulta de la concurrencia de los requisitos exigidos por el código civil en relación a la denominada compensación legal.
II-- Es cierto, tal y como viene a poner de manifiesto don Luis Manuel por medio de su escrito de impugnación, que en la póliza se prevén con independencia y como garantías especificas los conceptos de retirada de cadáveres (250 €) y necropsia (150 €), y que los 400 € que ambos conceptos suman, no le han sido directamente satisfechos por la aseguradora; razón en suma por la que solicita ser indemnizado en la referida cantidad en base al obligado y estricto cumplimiento que procede hacer del contrato. Dicho alegato no puede ser estimado en su integra literalidad dadas las concretas circunstancias del caso, pues lo cierto y relevante es que los gastos ocasionados en el hospital veterinario por razón de los referidos conceptos aparecen integrados en la factura antes indicada y la misma, tal y como igualmente hemos dicho, ha sido incuestionadamente satisfecha por la aseguradora. En dicha tesitura, mal cabe ignorar que la previsión contractual de indemnización y su exigibilidad a la aseguradora debe de ponerse en íntima relación con la existencia de un previo desembolso por falte del asegurado, y es el caso que este desembolso ni se ha producido, ni puede serle válidamente reclamado ante la extinción que ya se ha hecho por parte de la aseguradora de la correspondiente deuda. En definitiva (y sin perjuicio de integrar tales conceptos en el monto de la indemnización que inicialmente procedería a favor del asegurado), la estimación del discurso desplegado por don Luis Manuel, tal y como linealmente viene formulado, supondría incidir en un enriquecimiento injusto vedado tanto por razón de los principios generales del derecho como por razón de la concreta proyección de la norma antes indicada.
III-- Aun cuando en el contrato de seguro existe una específica previsión en materia de intereses (número 4º, del subapartado 5 , del apartado 18 de la póliza que aparece bajo la rúbrica 'Siniestros'), lo cierto y aquí relevante es que esa regulación contractual es fiel reflejo de lo establecido en materia de mora e intereses en el artículo 20 LCS, razón por la que no conteniendo esa previsión contractual ningún plus de derechos en favor del asegurado, procede hacer proyección al caso de la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación e interpretación del referido precepto y, más concretamente, de la proyección al caso de la denominada ' doctrina de los dos tramos ' ( STS de 1 de marzo de 2007, ulteriormente objeto de reiteradas confirmaciones y entre ellas STS de 21 de diciembre de 2016 (en esencia: en relación al cálculo del tipo de interés aplicable se deben de distinguir dos tramos, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50%, una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés no podrá ser inferior al 20%).
IV-- Si estas consideraciones en materia del tipo de interés las proyectamos sobre las concretas circunstancias del caso que antes se han ido indicando, la conclusiones en orden al montante indemnizatorio finalmente procedente (al margen de la indiscutida condena que viene establecida por importe de 426,40 euros por razón de la prima correspondiente al año 2015) y al devengo de intereses por razón de la morosidad en la indemnización de la satisfacción correspondiente al siniestro, serían las siguientes:
-Condena a la entidad aseguradora al abono en concepto de indemnización de la suma de 400 € (indemnización inicialmente procedente ascendente a 10.400 € -muerte 10.000, retirada cadáver 250, necropsia 150- minorada en el importe de la factura abonada el 8 de agosto de 2014 -5102 57 €- y en el importe de la consignación efectuada en virtud del allanamiento parcial -4897,43 €-sancionado por auto de 30 de octubre de 2017.
-Condena a la entidad aseguradora al abono desde la fecha del siniestro -25 de junio de 2014 -y hasta la fecha del 25 de junio de 2016 del interés legal del dinero incrementado en un 50% sobre la suma 5297,43 € (indemnización inicialmente procedente menos el importe de la factura abonada por la aseguradora el 8 de agosto de 2014).
-Condena a la entidad aseguradora al abono desde el 25 de junio de 2016 y hasta el 19 de julio de 2017 de un interés del 20% sobre la referida cantidad de cantidad de 5297,43 €
-Condena a la entidad aseguradora al abono desde el 19 de julio de 2017 y hasta la fecha de su efectivo pago ,de un interés del 20% sobre la suma de 400 €.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora de Luque Escribano, en representación de Liberty Seguros, y la impugnación de sentencia deducida por el Procurador señor Berrios Villalba, en representación de don Luis Manuel, ambos frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Montoro, en fecha 9 de octubre de 2018, que se revoca parcialmente.
En su virtud y en concepto de principal,queda cifrado el importe de la condena que la misma establece en la suma de 826, 40 (400 en concepto de indemnización y 426,40 en concepto prima 2015).
En materia de intereses a abonar por la aseguradora, se deberá estar a lo indicado en el anterior apartado IV.
Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

