Sentencia CIVIL Nº 66/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 66/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 785/2020 de 04 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:96

Núm. Roj: SJPI 96:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000066/2021

En Pamplona/Iruña, a 04 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000785/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Nemesio, representado/a por el Procurador D./Dña. OSCAR ESCAÑO ELORZA y asistido/a por la Letrada D./Dña. ROCÍO DEL ALBA CASTRO PRIETO, contra D./Dña. NBQ TECHNOLOGY SAU representado/a por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido/a por la Letrada D./Dña. MARTA ALEMANY CASTELL, y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que;

1º.- Se declare que la mercantil demandada NBQ TECHNOLOGY S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, DON Nemesio al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF condenándolo a estar y pasar por ello.

2º.- Se condene a la mercantil demandada NBQ TECHNOLOGY S.A.U., al pago de la cantidad de 15.000 euros al demandante, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor; o, alternativamente, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DON Nemesio del fichero ASNEF, para el caso de que al momento de dictar la

sentencia le hubiesen vuelto a incluir sin haber cumplido los requisitos legales para ello.

4º.-Se condene a la demandada NBQ TECHNOLOGY S.A.U. al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2021, habiendo comparecido las partes litigantes, quienes tras la práctica de la prueba admitida con el resultado obrante en autos, expusieron lo que estimaron pertinente.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 y 20 de la Constitución Española y en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen y de lo establecido en los artículos 4 y siguientes y 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y en los artículos 1.096, 1.100, 1.101, 1.108 y 1.157 del Código Civil, por entender que al incluir la demandada al actor en un listado de morosos sin el requerimiento previo y sin causa justificada, ha realizado una intromisión ilegítima en su derecho al honor y ha infringido la legislación de protección de datos de carácter personal.

Frente a esta pretensión, la parte demandada se opuso alegando que el actor contrató por vía telemática con la entidad NBQ FUND ONE, S.L., la concesión de un préstamo de 300 euros, no habiéndolo devuelto en la fecha pactada del 17 de diciembre de 2.015, por lo que el 3 de marzo de 2.016, se le envió un requerimiento de pago, y al no haberlo atendido adeuda a la entidad NBQ FUND ONE, S.L., la suma de 544,55 euros, que es una deuda cierta, vencida, exigible y conocida por el actor, correspondiente a servicios prestados por la demandada. Añadió que la parte demandada le realizó el preceptivo requerimiento de pago, sin que la actora saldara la deuda, por lo que con arreglo al artículo 6 de la Ley Orgánica 19/1999, de 13 de diciembre, el actor no tiene acción contra ella, y por ello ningún perjuicio moral le ha podido causar. También alegó la falta de acreditación de los supuestos daños causados a la parte actora, la inclusión de su deuda en el fichero.

A su vez, el Ministerio Fiscal expuso lo que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-La parte demandante alega que la entidad demandada NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. ha vulnerado tanto la Ley Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar como la Ley de Protección de datos de Carácter Personal por incluirle en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, como consecuencia de una deuda desconocida y sin haberle formulado el requerimiento de pago, previo y preceptivo, para permitirle saldar esa supuesta deuda, aun cuando el actor la cuestionara, lo que supone imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, sin darle la oportunidad de abonarla, aún manifestando su disconformidad.

A pesar de que el actor niega haber mantenido relaciones contractuales con la parte actora, lo cierto es que, el hecho de que esta disponga sus datos personales, dirección de residencia e incluso su dirección de correo electrónico, indica que hay una relación entre ellos en el curso de la cual, el actor le proporcionó tales datos de comunicación. Lo anteriormente expuesto y el Documento nº 2 de la Demanda, acredita sin ningún género de dudas que el actor, el 2 de diciembre de 2.015, contrató telemáticamente con la empresa NBQ FUND ONE S.L., la concesión de un préstamo de 300 euros, resultando a este respecto irrelevante que la cuenta que indicara para que se ingresara el dinero, no fuera de su titularidad.

La parte actora alega que desde hacía un tiempo venía teniendo problemas para contratar determinados servicios, como financiación, teléfono, seguros, etc., y que no fue hasta mediados de 2.019, cuando al denegarle la contratación de un préstamo en una entidad bancaria, le concretaron que el motivo era estar incluido en ASNEF, de lo que nunca había sido informado; que tampoco nunca le habían notificado con anterioridad que sus datos se fuesen a incluir en ASNEF; y que solo lo se enteró cuando contrato a la empresa WOINFI Legal, que le trasladó el fichero de datos obrante como Documento nº 1 de la Demanda.

No obstante, la mayoría de estas afirmaciones son falsas. Los correos electrónicos obrantes como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda y la denuncia interpuesta por la parte actora ante la Guardia Civil, el 4 de junio de 2.019, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, acreditan claramente, que desde el 14 de diciembre de 2.015, tres días antes del vencimiento del préstamo otorgado el 2 de diciembre, ya recibió el actor distintos mensajes de la empresa que actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre de 'Quebueno', reclamándole la suma de 544,55 euros, e informándole desde el correo de 29 de febrero de 2.016, que si no satisfacía dicha deuda, le darían de alta en las listas de morosos de ASNEF y BADEXCUG, En el correo de 13 de marzo de 2.016, le informó de que en tres días le iba a dar de alta en la lista de morosos de ASNEF y BADEXCUG y el 23 de marzo del mismo año le informó de que ya había sido incluido en dichos registros de morosos.

Resulta llamativo que, si el actor recibió todos esos correos electrónicos a finales de 2.015 y 2.016, no manifestara su disconformidad con los mismos y requiriera documentación sobre la realidad de la contratación del préstamo hasta el envío del correo de fecha 21 de marzo de 2.018, obrante como Documento nº 3 de la Demanda y no denunciara su remisión hasta el 24 de junio de 2.019.

Esta tardía reacción al envío de esos correos acredita que la misma no es sino una falsa y sobreactuada sorpresa, pues de no haber recibido aquella cantidad en préstamo y de no haber mantenido nunca relaciones contractuales con la actora, lo lógico es pensar que dicha reacción habría sido inmediata a la recepción de tales correos, y sobre todo, a partir del 16 de marzo de 2.016, en que sus datos fueron incluidos en los citados registros de morosos.

Frente a estas alegaciones, la entidad demandada afirma y acredita que la inclusión de los datos del actor en los registros de morosos de ASNEF y BADEXCUG, se debió al incumplimiento por parte del Sr. Nemesio de su obligación de devolver en la fecha pactada, la suma prestada, con sus intereses remuneratorios.

Nos encontramos por tanto con que existía una relación contractual entre las partes litigantes; con que el actor no devolvió la cantidad prestada de 300 euros, en la fecha de vencimiento de la obligación. Es decir, incumplió las obligaciones pecuniarias que sobre él pesaban. De donde resulta que la deuda del actor es una deuda legítima, determinada, líquida y exigible, máxime cuando el actor no ha acreditado que la cuantía de la misma sea distinta, o haberla satisfecho con anterioridad a la interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones.

A su vez resulta acreditado a través de la información proporcionada al actor por la empresa gestora del fichero ASNEF, que la entidad demandada dio de alta al actor en el mismo, desde el 28 de marzo de 2.016, por el saldo impagado de 542,75 euros, meses después del impago por parte del actor de la cantidad prestada, con sus intereses remuneratorios.

La representación procesal de la demandada aporta como Documento nº 3 de la Contestación a la Demanda, válido como medio probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora, carta de requerimiento de pago al actor, de los 544,75 euros, de fecha 3 de marzo de 2.016, en la que se le advierte que en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo inferior a 15 días, a contar de la fecha de la carta, le incluirían en los ficheros de morosos de ASNEF y BADEXCUG, regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

Dichos datos a remitir al fichero, tal y como se indica en el Documento nº 1 de la Demanda, serían los correspondientes a su nombre y apellidos, domicilio y el importe de la deuda impagada.

Si bien la parte actora no reconoce haber recibido este requerimiento de pago, no tiene sentido que la demandada se limitara a remitir los datos del actor al fichero de solvencia patrimonial por impagos de obligaciones dinerarias, sin haber intentado previamente, mediante el pertinente requerimiento de pago, cobrar la deuda del cliente. El objetivo de la demandada no es difamar a sus clientes, sino obtener de ellos el pago de los servicios contratados, máxime cuando lo otro no tiene por qué garantizar el cumplimiento de las obligaciones, por parte de quien está decidido a incumplirlas. Por otro lado, no es necesario que el actor tuviera efectivo conocimiento de la referida carta, si dicho desconocimiento fue provocado por su actuación, máxime cuando la demandada realizó todo lo que estuvo en su mano, para que la misma llegara a sus manos o estuviera a su disposición, remitiéndola a la dirección proporcionada por el demandado como correspondiente a su residencia, y sin que conste que la misma fue devuelta.

En dicho requerimiento, además, la demandada avisaba al actor de que si no procedía a saldar la deuda en el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sería incluido en un fichero de solvencia patrimonial. Tampoco se puede obviar el correo electrónico en que le hacía el mismo aviso si no abonaba la cantidad adeudada, y que sí que recibió el Sr. Nemesio. La demandada cumplió así lo establecido en el artículo 38.1.c) del Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según el cual el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

A la vista de la certificación expedida por la entidad SERVINFORM, S.A. del albarán de entrega y de la certificación de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., obrantes como Documento nº 4 a 6 de la Contestación a la Demanda, resulta acreditado que el requerimiento de pago realizado a través de una tercera empresa, distinta de la demandada, y a través del Servicio de Correos y Telégrafos, se remitió al actor el 4 de marzo de 2.016, a la misma dirección designada por él mismo, como su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. de Zizur Mayor (Navarra), en el contrato de préstamo, que es igualmente la que figura en el encabezamiento de su Demanda, sin que dicho envío fuera devuelto. Es decir, se le remitió más de quince días antes de incluir su nombre en el fichero de morosos, dado que fue dado de alta el 28 de marzo del mismo año y dicho requerimiento, fue recibido por el actor.

Se cumplen además los requisitos establecidos en los epígrafes a) y b) del número 1 del citado artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según los cuales para poder incluir los datos de una persona como el actor en un fichero de solvencia patrimonial, se debe cumplir como primer requisito, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, y que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

En resumen, en el presente caso nos encontramos con una deuda cierta, vencida, exigible, con una antigüedad de solo unos meses de antigüedad; que ha resultado impagada por el actor de manera injustificada y respecto de la cual no se ha entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. Además, la entidad acreedora dirigió requerimiento de pago al actor, informándole de que si no liquidaba la deuda en el plazo de 15 días, desde la fecha de la carta, procedería a suministrar sus estrictos datos personales y los del importe de la deuda, a un fichero de solvencia patrimonial, y que fue dado de alta en el fichero de morosos, después de haber pasado ese plazo, sin que el actor abonara la deuda habida con la entidad demandada.

Por todo ello, se puede concluir que la inscripción de los datos del Sr. Nemesio en el fichero de solvencia de ASNEF, se hizo cumpliendo con todos los requisitos antes señalados para su validez, sin violentar derecho alguno del demandado y sin que conste suficientemente acreditado, por no haber alegado y propuesto prueba al respecto la parte actora, que ello le haya deparado algún perjuicio.

Así, el actor no ha acreditado que el intento de ser excluido de ese fichero le haya sido especialmente gravoso, ni que en virtud de la información suministrada en el mismo, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera. Es cierto que esa información ha sido objeto de algunas visitas, además de la suya, por diversas entidades, pero no consta que el actor instara de ellas la prestación de algún servicio, que le fuera denegado. De donde no resulta prueba alguna del supuesto perjuicio moral sufrido.

A mayor abundamiento, la imputación de un incumplimiento de una obligación pecuniaria, que supone la inclusión en ese fichero de solvencia, lejos de resulta infundada o injuriosa, es cierta. Al ser esto así el honor, la fama, la dignidad y la propia estima del actor no han sufrido en absoluto por culpa de la demandada.

No existe difamación, cuando se difunden hechos reales derivados de una relación contractual, por más que éstos puedan cuestionar el buen nombre de una de las partes contractuales

El artículo 29.4 de la la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, establece que;

'solo se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.'

El mismo artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, establece que;

'No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (...) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial (...) y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento'.

Si el demandante dejó a deber alguna cantidad a la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., es evidente que la misma está plenamente legitimada para hacer uso de los datos personales del demandado, proporcionados por éste en el momento de la contratación, para reclamarle el pago de dicha deuda, aunque alguno de esos datos hubiera cambiado posteriormente y el cliente no lo actualizara ante la empresa suministradora del servicio. Dicho tratamiento de los datos sigue amparado por el consentimiento inicial o en la excepción contemplada en el artículo 6.2 de la Ley de Protección de datos de Carácter Personal.

En el presente caso ya se ha visto como la entidad demandada NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., está legitimada para gestionar el cobro de la deuda que el Sr. Nemesio tiene con ella y para regularizar el saldo deudor de 542,75 euros.

A su vez, el envío de la carta de reclamación al actor, de fecha 3 de marzo de 2.016, no puede ser englobado en ninguno de los supuestos que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, contempla como intromisiones ilegítimas a dichos derechos, máxime cuando no consta en absoluto acreditado que la demandada haya divulgado algún dato privado del actor, y que el artículo 2 del citado texto legal considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley, y en el presente caso, los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.278, 1.544 y concordantes y 1.124 del Código Civil legitiman a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., en virtud del contrato existente entre estas, para reclamar al actor el pago del saldo deudor. Cuestión diferente es que este saldo sea real o exacto, cuestión a dilucidar en otro procedimiento, y que en absoluto priva a aquella empresa del derecho a reclamar del actor lo que creen que es su derecho.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 de la Constitución Española y en los artículos 7 y 9 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen y en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, procede no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses. Procede, como consecuencia de ello, absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido desestimada la Demanda, procede condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escaño, en nombre y representación de Nemesio, contra NBQ TECHNOLOGY S.A.U., y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el sentido de no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses, y en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000000078520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.