Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 66/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 812/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 66/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100080
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:91
Núm. Roj: SAP LU 91:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27028 42 1 2016 0004978
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2016
Recurrente: Vidal
Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO
Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO
Recurrido: María Rosario, Eva María , Camila , Jose Francisco
Procurador: , , , CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: , , , IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 66/2.022
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
En LUGO, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 00000812/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Vidal, representada por la Procuradora de los Tribunales, D. ª SUSANA MOURÍN SOBRADO, asistida por el Abogado D. JOSÉ PIROSCIA PENADO, y, como parte apelada,D. Jose Francisco, D. ª María Rosario, D. ª Eva María, D. ª Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS VILA VARELA, asistida por el Abogado D. IGNACIO DE OLIVEIRA PÉREZ, y D. ª Frida y de D. ª Fidela, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª ÁNGELA MOREIRA IGLESIAS, asistida por el Abogado D. JOSÉ LUIS PRIETO FLORES, sobre ACCESIÓN, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO, se dictó sentencia nº 69/2019 con fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso (Procedimiento Ordinario 869/2016).
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Procuradora Susana Mourín Sobrado en nombre y representación de Vidal, contra Jose Francisco y contra los litisconsortes que han intervenido en la causa a instancia de la parte demandada.
En lo referente a las costas deberá de estarse a lo previsto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.'
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de abril de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Objeto procesal y términos del debate procesal.
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la Procurador de los tribunales Sra. Mourín, en nombre y representación de D. Vidal, inicialmente frente a D. Jose Francisco, posteriormente ampliada frente a D. ª María Rosario, D. ª Fidela, D. ª Frida, herederos de D. Cirilo, D. ª Eva María y D. ª Camila, en la que se solicitaba el dictado de sentencia en la que:
A) Se declare que D. Vidal, es legítimo propietario del alpendre, establo, junto con la fosa de purín que se hallan en la actual parcela catastral 68 del polígono 439 del ayuntamiento de Lugo y en parte en la parcela 'Horta de Riba' (titularidad de Vidal). Cuyos lindes son, respecto del alpendre, de 70 m2 , por sus vientos, NORTE con construcción existente en la parcela nº 69 del polígono 439 del municipio de Lugo (titularidad de Jose Francisco) y ESTE con camino de acceso y la parcela 68 del polígono 439 del ayuntamiento de Lugo (titularidad de Jose Francisco); al SUR con la parcela 'Horta de Riba' (titularidad de Vidal); OESTE prado de Modesta (parcela catastral 115 del polígono 439 del municipio de Lugo).
Y los lindes del establo, de 345,19 m2 , con la fosa de purín de 30 m2 de superficie (87,42 m3 volumen) (situada en el subsuelo de la parte norte del establo), correspondiéndose sus Lindes, por sus vientos NORTE, ESTE y SUR, con la parcela 68 del polígono 439 del ayuntamiento de Lugo, titularidad de Jose Francisco y caminos de acceso existentes (pues el establo tiene dos entradas por sus vientos Norte y Sur) y; al OESTE, con la parcela 'Horta de Riba' titularidad de Vidal.
B) Que, en virtud de la declaración anterior, y de la accesión por el terreno invadido, el actor, D. Vidal, deberá abonar al demandado por el terreno ocupado, la cantidad de 6.639,84 € (correspondiente a los metros de terreno titularidad del demandado ocupados por las construcciones, esto es el alpendre 51,30 m2 + establo 333,69 m2 + 30 m2 fosa purín x 16 €/m2 = 6.639,84 €) o cualquier otra cantidad que se determine en función de la prueba practicada, condenándose al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sirviendo éstas de base para efectuar las pertinentes rectificaciones catastrales y registrales.
C) Que se restituya la posesión de los bienes anteriormente mencionados a D. Vidal.
D) De forma subsidiaria, y para el caso de que las anteriores peticiones no sean estimadas, se condene al demandado D. Jose Francisco a abonar a D. Vidal, la cantidad de 42.354,40 € correspondientes al valor de las construcciones y a la superficie que ocupan en la parcela del actor; o subsidiariamente se condene al demandado D. Jose Francisco a abonar la cantidad de 23.532,10 €; a D. ª Frida la cantidad de 6.090,56 €; a D. ª Fidela la cantidad de 3.583,18 €; herederos de D. Cirilo (D. ª Eva María y D. ª Camila) la cantidad de 4.663,21 €. Y que se corresponden con el porcentaje hereditario que los demandados ostentan en la herencia de su padre; o cualquier otra cantidad que se determine en función de la prueba practicada. Debiendo la usufructuaria de la herencia D. ª Silvia, pasar por los pronunciamientos que se acuerden en el presente procedimiento.
E) Con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada en caso de oposición.
Tales pretensiones de deducían aduciendo el siguiente alegato fáctico sucintamente depurado:
Que el actor es propietario de la finca rústica denominada Horta de Riba sita en Astrar, parroquia de San Vicente de Pedreda, término municipal de Lugo, la cual adquirió a D. ª Victoria a medio de escritura pública autorizada por el Notario Sr. Fernández en fecha 19.12.1994 con el nº 2727 de su protocolo, encontrándose la misma, como consecuencia de actualización catastral, por error, englobada en la actual parcela 68 del polígono 439, siendo tal finca la antigua parcela 76 del polígono 439 del catastro.
Que las construcciones existentes (establo y alpendre) son propiedad del demandante y están erigidas sobre las antiguas parcelas catastrales 76 y 75 del polígono 439, propiedad esta última del abuelo del demandante también llamado D. Vidal, encontrándose actualmente ambas parcelas englobadas en la actual parcela 68 del polígono 439.
Que, en 1989, D. Frida transfirió la explotación ganadera y agrícola al demandante D. Vidal, quien realizó inversiones, como la compra de la finca Horta de Riba y la construcción sobre dicha finca del establo y alpendre, al ser su padre el propietario de la finca colindante parcela nº 75 del antiguo catastro, que cedió parte del terreno de su finca para anexionarla a la del actor y que así el demandante realizase las construcciones, si bien no se llevó a efecto la modificación catastral por cuanto, en tal fecha, dejaba en herencia la antigua parcela 75 al demandante, mejorándole, por lo que D. Vidal construyó, a su costa, el establo y el alpendre en parte de la parcela 'Horta de Riba' y en parte de la finca que por entonces era de su padre, ante la expectativa de la disposición testamentaria, facilitándole su padre copia del testamento otorgado en fecha 29.01.1985 ante el Notario de Lugo D. Mario Alfonso Calvo Alonso bajo n º 263 de su protocolo, y aporta al efecto facturas.
Falleció el padre de D. Vidal en mayo de 2012, bajo testamento otorgado el 20.01.2012, ante el Notario de Lugo D. Manuel Ignacio Castro Gil Iglesias, bajo el n º 151 de su protocolo, en el que legó expresamente al demandado D. Jose Francisco la actual parcela 68 del polígono 439, incluyendo todo lo que está integrando en la misma (tratando con ello de incluir la parcela 'Horta da Riba', el establo, fosa y alpendres adquiridos y construidos por la parte actora), así como los bienes más valiosos de la herencia, y dejando a la viuda el usufructo universal de toda la herencia.
Que D. Vidal cesó en la actividad agrícola en el año 2003.
Que D. Vidal promovió autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, dictándose sentencia nº 202/2015, de 22.05.2015 por este Tribunal, en la que se acordó 'Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia recurrida, revocándola parcialmente, de modo que procede declarar el dominio a favor del recurrente respecto de la antigua parcela catastral con número 76, polígono 439 con la superficie y linderos que refiere el perito Rosendo, confirmando la sentencia recurrida en los restantes extremos. No hacemos especial imposición de las costas de la alzada.'
En la fundamentación de dicha resolución se indicaba cómo no procedía pronunciamiento en dicho procedimiento acerca de la propiedad de las edificaciones controvertidas por cuanto la situación de dichas construcciones parecía encajar en un supuesto de accesión invertida, no alegada ni deducida, de forma que tal cuestión, así como las eventuales indemnizaciones habrían de resolverse en el procedimiento correspondiente pues en dicho procedimiento entre las partes no se dedujo pretensión en tal sentido.
Asimismo en dicha sentencia se declaró probado que las construcciones ocupan las dos parcelas y que fueron erigidas a costa de D. Vidal, siendo el establo incluido como titularidad de Vidal en la resolución sobre solicitud de reconocimiento de explotación ganadera del ayuntamiento de Lugo de 29.01.2007.
Expone las bases sobre las cuales valora el suelo ocupado por el alpendre, establo con fosa de purín respecto de los cuales solicita se declare su propiedad, por haber sido la persona que abonó dichas construcciones, y así se declaró en la anterior sentencia, por constar el establo como titularidad de D. Vidal en la resolución sobre solicitud de reconocimiento de explotación ganadera del ayuntamiento de Lugo de fecha 29 de enero de 2007, y por haberse construido en parte sobre la parcela propiedad de la actora 'Horta da Riba', antigua parcela 76 del polígono 439 del catastro, y en parte sobre la parcela que fue de su padre parcela nº 75 del antiguo catastro, a la vista, ciencia y paciencia del padre de lo litigantes , y por cuanto el valor de lo construido es muy superior al valor del suelo ocupado (41.871,20 € frente a 6.639,84 €), por lo que, en virtud de la doctrina de la accesión invertida, el dominio de las construcciones habría de adjudicarse a la parte actora, reputando que solo ostentaría legitimación el demandado inicialmente, al haberse dispuesto de la herencia del padre en testamento a través de legados para no dar lugar a una división judicial de la misma, siendo el legatario de la parcela catastral 68 del polígono 439 del ayuntamiento de Lugo D. Jose Francisco.
De forma subsidiaria, para el caso de concluirse de que la propiedad corresponde al demandado D. Jose Francisco, se deduce pretensión de condena pecuniaria por importe de 41.871,20 €, por el valor de las construcciones, y por importe de 483,20 € por el suelo ocupado.
Y para el supuesto de desestimarse la pretensión deducida subsidiariamente con carácter principal, y se concluya que han de ser todos los herederos los que deben asumir en proporción a su porcentaje en la herencia, se aporta informe pericial relativo al reparto porcentual que cada hermano representa en la herencia.
La Procuradora de los tribunales D. ª ÁNGELA MOREIRA IGLESIAS, actuando en nombre y representación de D. ª Frida y de D. ª Fidela, se presentó allanamiento a la demanda planteada por D. Vidal tanto de la petición principal como en caso de ser desestimada, también las subsidiarias.
La representación procesal de D. Jose Francisco, D. ª María Rosario, D. ª Eva María, D. ª Camila presentó contestación a la demanda, en la que solicitó su desestimación, aduciendo concurrencia de cosa juzgada con la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo; con carácter subsidiario; inadecuación de procedimiento, prescripción de la deuda reclamada a los demandados, datando las obras de 1995 a 2002 por lo que habrían transcurrido más de quince años hasta su reclamación.
Aducía como alegato fáctico de su oposición que si bien el demandante trabajó en la explotación ganadera del padre, al jubilarse en 1999 D. Jesús Carlos, es por lo que se realizó el cambio de la titularidad de la explotación ganadera a favor de D. Vidal, sin que esto supusiese la transmisión de los bienes, lucrándose D. Vidal de los frutos y rentas producidos por bienes que no le pertenecían.
A fin de solicitar una subvención, el 19.12.1994 se formalizó la escritura pública ante el Notario D. Gervasio Dositeo Fernández la compraventa de la finca Horta da Riba que había sido acordada años antes entre D. Jesús Carlos y D. ª Victoria, reconociéndose dicha adquisición en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo.
Entre 1995 y mayo de 2002, se realizaron las construcciones reclamadas por la parte actora en la antigua parcela 75 del catastro, las cuales ocupan una superficie mínima de la finca Horta de Riba, en concreto 11,50 m2 la cuadra y 18,70 m2 el alpendre y que fueron pagadas con los frutos y rentas producidas pro la explotación ganadera de al que era propietario D. Jesús Carlos.
Asimismo, de determinarse que fue el actor quien pagó las construcciones, las deudas serían del padre del actor y estarían prescritas y en todo caso dichas deudas del testador pro este concepto ascenderían al importe de las facturas y no al valor de las construcciones, una vez deducida su parte en la herencia, y los frutos y rentas que haya percibido durante los años que disfrutó de la explotación ganadera.
Que el demandante no impugnó el testamento otorgado por su padre el 20.01.2012, en el que lega a su hijo D. Jose Francisco la asa y finca que se corresponden con la actual finca 68 del catastro, además de los alpendres, establos y todo lo que en ella se encuentre, lo que supone que el testador reputaba que eran de su propiedad.
La sentencia de instancia, como queda expresado, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte apelante, después de rechazar la concurrencia de cosa juzgada en sentido negativo aducido por la demanda, al haberse ejercitado dos acciones distintas en los autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, en los que deducía acción reivindicatoria, y en las presentes actuaciones, en que ejercita acción de accesión invertida. La sentencia impugnada señala cómo, tal y como se establece como hecho probado en la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, las construcciones objeto de reclamación en el presente procedimiento se encuentran mayoritariamente construidas fuera de la propiedad de la parte actora, lo que determina la inviabilidad de la acción ejercitada, pues no es aplicable cuando la construcción se realiza totalmente sobre el terreno ajeno, como ocurre con la fosa de purín, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la accesión invertida que el edificio se haya construido parte en terreno propio y parte en terreno ajeno y que, en todo caso, el valor de lo construido en terreno propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno. Respecto de la pretensión de condena pecuniaria, se señala cómo la parte actora no dedujo acción de accesión inmobiliaria del art. 361 del Código Civil la cual faculta al duelo del terreno invadido a hacer uso de la elección que establece el citado precepto, no dándose al demandado la facultad que le da aquel precepto legal, limitándose la parte a reclamar el valor de las construcciones y del terreno de su propiedad sobre el que se asientan.
Frente a la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Vidal, por errónea valoración de la prueba practicada en la instancia e inapropiada valoración del derecho aplicable con infracción de las normas y principios jurisprudenciales de los art. 353 y ss del Código Civil, con respecto a la accesión invertida. En tal sentido, reproduce el alegato fáctico de la demanda, haciendo hincapié en la fundamentación de la sentencia n º 202/2015, de 22.05.2015 de este Tribunal, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo.
En cuanto a la desestimación de la pretensión de accesión invertida, denuncia la parte recurrente error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho, pues el valor de lo construido es mayor que al del terreno que ocupa en la parcela del demandado, ascendiendo el valor del suelo ocupado a 6.639,84 € frente al valor de las construcciones, que asciende a 41.871,20 €, siendo la fosa de purín que se dice en la sentencia íntegramente construida en terreno ajeno un elemento inherente, indivisible e intrínseco al establo, defendiendo la acreditación de los presupuestos de la accesión invertida.
Respecto de la pretensión de condena pecuniaria deducida de forma subsidiaria y también rechazada, sostiene que el art. 361 del Código Civil otorga la facultad de elegir al dueño del terreno y quien acciona sería el dueño de las construcciones, siendo dueños del terreno tanto demandante como demandado, que nunca comunicó el ejercicio de ninguna de las dos opciones ni de abonar el valor de las construcciones y del terreno que ocupan.
Y denuncia incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, al desestimarse la demanda por un motivo que el demandado no planteó.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución impugnada , reiterando la concurrencia de cosa juzgada y de prescripción de la deuda reclamada a la parte demandada.
SEGUNDO.-Incongruencia
Denuncia la parte apelante incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, al desestimarse la pretensión de condena pecuniaria deducida de forma subsidiaria por un motivo que el demandado no planteó, al señalar el juzgador de instancia que la parte apelante no ejercitó la accesión inmobiliaria del art. 361 del Código Civil ni dio al demandado como dueño del terreno ocupado por la construcción la facultad que aquel precepto le otorga, limitándose a solicitar la condena pecuniaria del dueño del terreno por el valor de las construcciones y del terreno propiedad de la parte actora que aquellas ocupan.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia 'vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 LECivil '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465. 5, 'la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.
Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva);la incongruencia extra petita, como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes.
Dicho lo anterior, la primera aclaración que se ve obligada la Sala a realizar, vista la súplica del recurso de apelación de la sentencia es que, de poder ser apreciado por esta Sala el vicio procesal de incongruencia que se predica respecto de la Sentencia, el pronunciamiento de alzada que, en puridad procesal, procedería, sería el de declarar la nulidad de la Sentencia, a fin de que por el Juez de instancia se dicte nueva resolución, solventando la infracción procesal denunciada, pero no se ha deducido súplica de nulidad por la parte que recurre dicho fallo, operando el art. 227 LECivil.
Como recoge la STS nº 707/2016, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016, recurso 3499/201, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, '(...) En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo núm. 294/2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio deiuranovit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia'(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.'
Así se recordaba lo declarado en la STS nº 303/2015, Sala de lo Civil, Sección 1ª, del 25 de junio de 2015, recurso n º 2868/2015, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ.
Lo cierto es que, como se señala por constante jurisprudencia, las sentencias absolutorias no pueden ser, por lo general, incongruentes -en este caso, se contiene la controvertida frase en un fundamento correspondiente a una pretensión desestimada-, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador (vid. SSTS 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que, como señala la STS 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado', lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En el artículo 218.1 de la LECivil se viene a admitir la distinción entre fundamentos de derecho y fundamentos legales, en cuanto prohíbe al tribunal que en la sentencia se aparte de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; si bien los principios iura novit curia o da mihi factum, dabo tibi ius sancionan la teoría de la sustanciación. y así, señala STS de 7 de abril de 2000 '...con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio iura novit curia, en conexión con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la causa petendi , ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988'. La STS de 31 de diciembre de 1999, de forma sintetizada, recoge la doctrina jurisprudencial al respecto en idéntico sentido.
Examinados los hechos en que se funda en la demanda, expresados en el fundamento primero de la presente resolución, en relación con la causa de pedir, resulta que la pretensión de condena pecuniaria deducida por la actora se basaba en una eventual desestimación de la reclamada titularidad dominical de las construcciones a virtud de la accesión invertida sobre el terreno ajeno ocupado. La reclamación de la titularidad dominical del terreno ajeno en base a la acción de accesión invertida deducida con carácter principal fue desestimada, lo que determina que el fundamento de la pretensión de condena pecuniaria se basaría en la accesión ordinaria, derivada de la atribución de la propiedad de las construcciones al dueño del terreno ocupado por las mismas. Tal reclamación pecuniaria se basaría, pues, en la accesión inmobiliaria, la cual no fue deducida por la actora, pero no es otro el fundamento de su reclamación económica y la accesión supone la atribución ex lege al dueño del terreno ocupado por las construcciones de la facultad que entra en conflicto con el suplico de la demanda, en la que directamente se reclama el valor de las construcciones y del terreno propiedad de la actora, pretensión a la que se la parte demandada, alegando prescripción de la deuda, atribución en todo caso de la deuda al testador padre de las partes, previa deducción de los frutos y rentas obtenidas por el demandante durante el tiempo que gestionó la explotación ganadera, limitándose el valor en todo caso al importe de las facturas y no al valor de las construcciones y del terreno propiedad de la actora.
Decae dicho motivo de apelación, no incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia alguna, partiendo del componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, y no supuso alteración de la causa petendi. Es decir, la parte apelante reclama la cantidad correspondiente a las construcciones que afirma por él realizadas y del terreno de su propiedad ocupado y tal reclamación de cantidad solo podría encontrar su fundamento en la accesión ordinaria, teniendo en cuenta el alegato fáctico en el que fundamenta su pretensión, una vez desestimada la accesión invertida invocada como modo de adquirir la propiedad del terreno ajeno sobre el que aquellas construcciones se habrían ejecutado.
TERCERO.-Cosa juzgada.
En el presente caso, ha de analizarse la virtualidad de la sentencia recaída en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, pues pretende la parte apelada que tiene un efecto negativo, cuya concurrencia obstaría a la válida prosecución del proceso y a su terminación con resolución que se pronuncie sobre el fondo, mientras que la parte apelante sostiene que aquella resolución establece determinados hechos probados que afectan al presente procedimiento, con efecto positivo.
Tal cuestión habría de verse resuelta en el acto de la audiencia previa. No obstante, dado que tal cuestión se vuelve a examinar en la sentencia, rechazándose la concurrencia de cosa juzgada en sentido negativo o excluyente, al no concurrir todas las identidades exigidas, procede el análisis a fin de determinar el alcance de la anterior sentencia en el presente procedimiento.
Señala la mejor doctrina y la jurisprudencia cómo la cosa juzgada es una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 CE, que vedan a jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la STC de 20 de junio de 1984, entre otras, 'la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, con cita del entonces vigente artículo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto. Supone, en definitiva, la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos contemplados en el actual art. 222 LECivil.
La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).
Y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Son dos los efectos derivados de una sentencia firme: el efecto negativo y el efecto positivo, analizándose a continuación si la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo despliega alguno de estos efectos sobre el presente pleito.
El efecto negativo, preclusivo y excluyente, es el que se invoca por la parte apelada y se desestima en la sentencia de instancia, pretendiendo por dicha vía la desestimación íntegra de la demanda. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, este efecto impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca ( SSTS de 16 de marzo de 1984 o STS 5 de julio de 1994).
El art. 222.1 LECivil dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -'quia res iudicata pro veritate accipitur ' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).
La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo).
En la STS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.
Son requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Lo determinante sería, pues, la titularidad de la relación jurídica, es decir, la identidad jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (herederos o causahabientes de las partes, sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios). Obviamente, en el presente caso, concurre dicha identidad subjetiva con los autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LECivil hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28.02.1991 y 30.071996) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LECivil.
El art. 400 LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-, y , por lo tanto, se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia citada n º 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el proceso civil previo, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior.
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LECivil según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LECivil, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En el presente caso, no concurre identidad objetiva ni de la causa de pedir, pues en el anterior procedimiento se ejercitó por la parte actora acción declarativa del dominio, reivindicatoria y subsidiaria de deslinde , solicitando el dictado de sentencia por la que se declarase que D. Vidal es el legítimo propietario de la finca denominada Horta de Riba, sobre la cual existen dos construcciones, un alpendre de 70 m2 , y un establo de 346,56 m2 , junto con una fosa de purín, declarándole propietario del alpendre, del establo y de la fosa de purín enclavadas en la finca anterior, con restitución de la posesión.
La sentencia dictada en la instancia en fecha 04.02.2015 en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo desestimó íntegramente la demanda. A medio de sentencia n º 202/2015, de 22 de mayo de 2015, este Tribunal estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto en aquel procedimiento por la representación procesal de D. Vidal, revocando la sentencia desestimatoria y acordando declarar que el ahora apelante era el propietario de la antigua parcela 76 del polígono 439 del catastro correspondiente a la finca denominada Horta de Riba.
Respecto de las construcciones que constituyen el objeto del presente procedimiento, señalaba nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015 que, a la vista de la ubicación de las mismas, únicamente la cuadra y el alpendre estarían parcialmente construidos mínimamente en la finca propiedad del recurrente. 'Así, la cuadra/establo estaría ubicada casi en su totalidad en la porción de terreno reclamado a don Jose Francisco, a excepción de su vértice superior izquierdo, que se encuentra en terreno de parcela Horta de Riba en concreto 11, 50 m 2 ,, el alpendre también ocuparía una parte mínima de la parcela del recurrente (en concreto 18,70 m2); la fosa de purín estaría construida totalmente en el terreno del demandado. (....) La situación escrita respecto de las construcciones evidencia que nos encontramos ante un supuesto de construcción realizada parcialmente en suelo ajeno, la cual ha de resolverse conforme a la normativa de la accesión o, en su caso, conforme a la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida. Si bien, como pone de manifiesto el juzgador de instancia esta cuestión no fue planteada ni alternativa ni subsidiariamente en la demanda, tampoco se ha formulado demanda reconvencional al respecto, por lo tanto no procede resolverse en este procedimiento sobre la propiedad del as edificaciones controvertidas en aplicación de las reglas de la accesión invertida. Tal cuestión, así como las eventuales indemnizaciones habrán de resolverse en el procedimiento correspondiente, habida cuenta que, en el procedimiento correspondiente, habida cuenta que, en el procedimiento que nos ocupan, ninguna de las partes ha deducida pretensión en ese sentido.'
En el presente procedimiento, frente a la literalidad con la que se inicia el escrito rector de la demanda, afirmando ejercitar acción declarativa, reivindicatoria y de accesión impropia, lo que ejercita el actor es acción de accesión invertida con carácter principal, como modo de adquirir la propiedad, y, con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse la adquisición del dominio sobre el terreno invadido en base a la accesión invertida, dedujo la parte actora pretensión de condena pecuniaria por el valor de las edificaciones y del terreno de su propiedad sobre el que se asientan, condena pecuniaria que dimanaría de la accesión inmobiliaria, pues no existe otra base para reclamar el valor de las construcciones realizadas por la parte actora en terreno ajeno.
Y es que la consecuencia de la estimación de la existencia de accesión invertida es la eliminación del derecho de opción que recoge el artículo 361 del Código Civil en favor del propietario del suelo invadido y por ende la atribución del derecho de propiedad sobre la parte del terreno ocupado al constructor que se extralimitó, imponiéndole la obligación de abonar al propietario del terreno ocupado el valor de este, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Se llegó a definir la accesión invertida por el efecto provocado, de tal forma que la Sentencia de 22 de noviembre de 1989 (ROJ STS 9683/1989), con cita de numerosas anteriores, siempre precedidas por la Sentencia de 31 de mayo de 1949 , afirmó: '... sentencias de 10 de diciembre y 1 de octubre de 1984 , citadas por el recurrente, además de las de 23 de junio de 1923 , 21 de diciembre de 1945 , 17 de junio de 1971 , 19 de abril de 1972 , 23 de octubre de 1973 , 22 de febrero de 1975 , 3 de marzo y 11 de diciembre de 1978 , 1 de octubre de 1985 y 24 de enero de 1986 , toda vez que, como en ellas se expresa, al ser tal modalidad de accesión un mera ejecución forzosa de la segunda opción del art. 361 del Código Civil '.
En idéntico sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 1992 (ROJ STS 1181/1992) se llegó a referir, aunque con carácter de obiter dicta, al efecto de la accesión 'al revés', como la llama, diciendo expresamente: '... y, que es significativo de que, mediante accesión producida al revés, de hecho el propietario del terreno sobre el que se edificó de buena fe lo vende, en cierto modo forzado, al edificante'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 enero de 1986 (ROJ STS 202/1986) afirma que 'la segunda hipótesis del artículo 361 entraña una compraventa unilateralmente forzosa, en cuanto que resulta voluntaria para el vendedor y necesaria para el comprador, de manera que en tal caso no se trata de modalidad alguna de accesión invertida , pues la incorporación del suelo al vuelo no se produce por la vis atractiva y automática de la cosa más importante y principal -lo edificado-, sino que la adquisición dimana de un acto del propietario del suelo, traducido en la compra obligada y consiguiente transmisión operada por el título que la venta comporta y el modo reflejado en la tradición'.
No obstante lo apuntado, el tenor literal del artículo 361 del Código Civil no otorga al dueño del inmueble sobre el que se edificó derecho alguno a indemnización de daños y perjuicios ('... o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno...') sino únicamente a abonar el importe del terreno ocupado, sin embargo, en el supuesto de reclamación de la propiedad del terreno invadido por parte de quien edificó parcialmente en el terreno ajeno, tras hacerse con aquel, ha de abonar no solo el importe del terreno ocupado, sino la indemnización de los perjuicios causados por ello.
En propias palabras del Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de febrero de 2008 (ROJ 1492/2008) afirma que 'el artículo 361 no otorga derecho al dominus soli para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad. Sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del artículo 1.901 Cód. civ . ( sentencias de 29 de julio de 1.994 y 12 de diciembre de 1.995 )'.
La doctrina de la accesión invertida por construcción extralimitada constituye una excepción al principio general 'superficie solo cedit', reflejado en el art. 358 del Código Civil, basada en una extensiva y justa interpretación del art. 361 del mismo Texto Legal y desarrollada en reiterada Jurisprudencia, de la que son reflejo, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-1985 11-6-1993, 29-7-1994, etc, de tal manera que cuando una construcción invade de buena fe parte de predio ajeno, formando un todo indivisible y siendo superior el valor de lo construido en su totalidad al valor de los metros invadidos, el dueño de la obra adquiere la propiedad de esa franja de terreno sobre la que se ha sobrepasado en la edificación, debiendo entonces indemnizar a los dueños del terreno no sólo en el valor de la porción del suelo invadido sino también, en el posible quebranto o menoscabo patrimonial que sufra el resto de la finca a consecuencia de la merma de su extensión, pues ello supone una depreciación de la finca de los actores.
Y en tal sentido, hemos de señalar la naturaleza real de la accesión como modo de adquisición de la propiedad y en tal sentido se puede citar, entre otras la SAP Tarragona nº 39/2009 de 5-2-2009 (rec, 220/2008, Secc. 3ª): ' Y en cuanto a su naturaleza jurídica que 'la accesión como modo de adquisición del dominio ( art. 353 y 358 C.C . y 277 Compilación) participa de la naturaleza de los derechos reales de manera que la acción que de ella se deriva puede ser interpuesta frente a quien resulte ser poseedor o propietario actual de la cosa' ( SAP de Barcelona, sección 14ª, de 26-03-2001 )....'.
Así como la SAP Oviedo nº 346/2003 de 14-7-2003 (rec 249/2003, secc. 6ª): ' Por lo tanto, quien construye, planta o siembra sobre terreno ajeno (...) no tiene un derecho real de dominio sobre lo edificado, plantado o sembrado, sino sólo un mero derecho de crédito a ser indemnizado si actuó de buena fe ( arts. 361 y 362 CC .). Pero esta acción personal o de crédito nada tiene que ver con aquella otra contradictoria del domino de evidente naturaleza real, como es la que aquí fue ejercitada de manera exclusiva.'.
Por lo tanto, la vinculación con la porción de terreno propiedad de la parte demandada que se pretende en la demanda sea adjudicada a la actora procederá, en su caso, de una solicitada declaración judicial que así lo indique, es decir, que ese trozo pasará a ser de propiedad de la parte actora a partir de la resolución (puesto que estamos ante un proceso judicial) que así lo determine y se proceda al abono de la indemnización correspondiente, puesto que, con anterioridad, tal porción de finca sobre la que se ha excedido en su momento la construcción era propiedad de la demandada y el hecho de la extralimitación constructiva en nada ha modificado la titularidad de la parte demandada sobre su finca de la que sigue siendo propietario en su totalidad.
Teniendo en cuenta la pretensión deducida en aquel procedimiento, la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, se evidencia la falta de identidad objetiva y de causa de pedir entre ambos procedimientos, pues en aquel se ejercitaba acción declarativa del dominio y reivindicatoria frente al presente procedimiento, en el que se pretende la adquisición del terreno ajeno con carácter principal a virtud de la institución jurisprudencial de la accesión invertida, previo abono de la correspondiente indemnización al dueño del terreno ocupado, cuya titularidad dominical no se cuestiona, sino que se trata de adquirir con fundamento en aquella acción. En consecuencia, ha de excluirse el efecto negativo de la cosa juzgada, por la ausencia de identidad objetiva, de 'petitum' y causa 'petendi', con las consecuencias analizadas en la jurisprudencia citada.
NO obstante, como ya se adelantó, la cosa juzgada produce un segundo efecto, que es el efecto positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988) y ,si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso.
La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LECivil se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la STS 789/13 de 30 de diciembre, se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente, y por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible identidad subjetiva.
En este sentido se pronuncia La STS 117/15 de 5 de marzo, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. 'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
Y es este segundo , pese al alegato de la parte apelante, que pretende que trasciendan como hechos probados al presente procedimiento extremos que no se ven afectos al fallo de aquella sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo , tampoco concurre. Así, la parte apelante afirma que se estableció en aquella resolución que las construcciones se asientan sobre la propiedad de la actora y de la demanda: tal extremo no es controvertido. Pero también pretende que en aquella resolución se habría concluido que las construcciones fueron abonadas por la parte actora. Pero tal y como queda expuesto, los razonamientos contenidos en aquella sentencia que no estén vinculados al sentido del fallo, los cuales fueron efectuados a fin de dejar imprejuzgada la cuestión de la titularidad de las construcciones sobre ambos fundos al no haberse invocado por las partes ni la accesión invertida ni la accesión inmobiliaria, no alcanzan a producir el efecto positivo en el presente procedimiento como pretende la parte apelante. La propia resolución indica que no cabe pronunciamiento respecto de la propiedad de las construcciones y eventuales indemnizaciones.
Decaen así las alegaciones de la parte apelante respecto del efecto positivo en el presente procedimiento de la cosa juzgada a virtud de la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1066/2013 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, no apreciándose tampoco la concurrencia de cosa juzgada en sentido negativo que excluiría el dictado de resolución con pronunciamiento de fondo.
CUARTO.-Presupuestos de la accesión invertida.
El derecho de accesión está definido en el Código Civil como aquel derecho que se otorga al dueño del terreno donde se edificó, plantó o sembró, o en el que se hicieron mejoras o reparaciones a hacer suyo lo plantado, sembrado o edificado ( art. 358 Código Civil ) con arreglo a las normas que recoge la sección segunda, capítulo segundo del título segundo, que establecen distinto tipo de efectos según haya habido buena o mala fe por parte del dueño o del que construyó, plantó, o edificó en dicho terreno ajeno, regulándose la situación que surge cuando la construcción se integra en su totalidad en el terreno ajeno sin que exista previsión legal para el supuesto de ocupación parcial de este.
La accesión invertida , como figura de creación jurisprudencial, supone una alteración de la regla general recogida en el artículo 358 del Código Civil de la accesión ordinaria, que se encuentra regida por el principio superficie solo cedit, y cubre el vacío legal que se encuentra en la regulación del Código Civil, ya que los artículos 361 , 362 y 363 únicamente son aplicables a la situación que surge cuando se efectúa una construcción en la totalidad del terreno ajeno, de tal forma que la accesión invertida vendría a dar respuesta a la generada cuando se produce una ocupación parcial del terreno ajeno por una construcción cuyo valor es superior al del terreno ocupado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril del 1980 (ROJ STS 5057/1980) hace referencia expresa a tal situación cuando en relación con la accesión invertida la define y justifica su existencia: '... entendiendo por tal la que tiene lugar, traspasando los límites o linderos del terreno propio en el que se construye, dando lugar a que esta construcción lo sea en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno, no encuentre encaje o solución, dentro de la regulación de nuestro Código, de la accesión continua, pues con arreglo al artículo 358 del mismo , lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos pertenece al dueño de los mismos con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes; luego no se trataría sino de determinar lo que se ha edificado en ese terreno ajeno o parte invadida del mismo y someterlo a lo dispuesto en dichos artículos a los que se remite el citado 358; es más, si con arreglo al artículo 361 , el dueño del terreno invadido y en el que se edificase de buena fe, optas, entre las dos opciones que dicho artículo le ofrece, por la de pagarle el precio del terreno, la cuestión quedaría saldada dentro de la normativa de la accesión del Código Civil , de lo que se desprende que el problema surge cuando el propietario del terreno no cede ante dicha solución y hay que reconocerle el derecho de hacer suya la obra, que en el caso de edificación lo sería la parte del edificio construido en terreno de su propiedad con la correspondiente indemnización al constructor, o pretender la demolición de lo edificado sobre su terreno, soluciones una y otra acomodadas al rigorismo de nuestro ordenamiento jurídico positivo que traen causa de su rígida regulación por el Derecho romano, conforme a su consagrada máxima 'superficie sólo cedit', pero que por extremas y contrarias a política económica y social importaba moderar, y de ahí, en busca de satisfacer intereses muy legítimos en colisión se llegara a particularizar la cuestión dándole trato de figura con sustantividad propia y no prevista por el legislador, y al no poderla encuadrar en el referido artículo 361...'.
El último fundamento de la construcción jurisprudencial, conforme se ha reiterado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, se encuentra esencialmente en razones de equidad aunque, en menor medida, también se ha fundado su existencia en razones de política económica y social , de vecindad o en la importante función social de la edificación y de la evolución que esta impone a las relaciones entre los dueños de los predios colindantes y sus zonas de influencia ( STS 1 de octubre de 1994 ROJ 16376/1994), teniendo en cuenta que la indivisibilidad del todo formado por el suelo y el edificio, que pertenece a distintos dueños, unida a la mencionada consideración de la superioridad del valor de la construcción sobre el terreno determinaría que (y en aplicación de las referidas normas reguladoras de la accesión y el principio superficies solo cedit recogidas en el Código Civil ) habría de concederse al dueño del suelo, que así lo reclamase, la demolición de la totalidad del edificio, aun cuando fuese mínima la ocupación del solar. Por ello se ha afirmado que dicha construcción jurisprudencial no deja de ser una adaptación del artículo 361, eliminando la posibilidad de demolición del edificio.
Tanto la doctrina (como el Tribunal Supremo coinciden señalan como requisitos para alterar el régimen general de accesión inmobiliaria a favor del dueño de la construcción los fijados en Sentencia de 31 de mayo de 1949 y que sintetiza, entre otras, la de fecha 22 de marzo de 1996 (ROJ STS 7808/1996), que recordando otras anteriores (12) señala como tales:
1. Que quien la pretenda sea titular de lo edificado.
2. Que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena.
3. Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible.
4. Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido.
5. Que el edificante haya procedido de buena fe.
Existe abundante casuística al respecto de la concurrencia de cada uno de los requisitos referidos que, para profundizar en la figura jurisprudencial analizada.
En el caso de autos, la sentencia de instancia desestima la atribución de la propiedad previa indemnización al reputar no acreditada la concurrencia de los requisitos de la accesión invertida, en particular por cuanto el alpendre y el establo estarían prácticamente construidos sobre terreno ajeno, y mínimamente sobre el terreno propiedad de la actora y la fosa de purín se encontraría íntegramente en terreno ajeno. Asimismo se señala que lo construido en terreno ajeno tiene mayor valor que lo construido en terreno propio.
No existe controversia sobre la ubicación, superficie y terreno ocupado por las construcciones objeto de la presente litis, que no son hechos controvertidos. Y así se constata que la cuadra estaría ubicada casi en su totalidad en porción de terreno propiedad de D. Jose Francisco, a excepción de su vértice superior izquierdo, por lo que, de 346,56 m2 de superficie que tiene la cuadra, solo superficie de 11,50 m2 se encontraría construida sobre el fundo Horta de Riba cuya propiedad se declaró en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015 a favor del aquí apelante, y de los 70 m2 del alpendre, solo 18,70 m2 se sitúan en propiedad de la parte actora, mientras que la fosa de purín, de 87,42 m2 , estaría íntegramente construida sobre terreno ajeno. Las dimensiones de dichas edificaciones resultan del alegato fáctico de las partes y del informe pericial elaborado por el perito D. Rosendo a instancia de la parte demandada en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo.
La excepcionalidad de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida se justifica por la inexistencia de norma que regulase la invasión parcial del terreno ajeno, dando solución exclusivamente a las situaciones que surgían cuando se construía ocupando en su totalidad este, sin desconocer las manifestaciones doctrinales que cuestionan la existencia de tal laguna legal sosteniendo que las normas reguladoras de la accesión en el Código Civil no distinguen entre invasión total y parcial, pudiendo aplicarse a estas últimas.
En todo caso, tal consideración es relevante pues el Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas resoluciones desestima la pretensión ejercitada al amparo de la mencionada doctrina al considerar que la construcción no invade parcialmente tal terreno, ya que si está realizada en su totalidad sobre este sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 361 y siguientes, dependiendo de la buena o mala fe del constructor. Y así ha señalado el Tribunal Supremo cómo la ocupación no puede ser de tal entidad que la construcción se haya construido en casi su totalidad en suelo ajeno, considerando el Tribunal Supremo que, en dicho supuesto, no concurre el presente requisito, conforme expuso en la Sentencia de 11 de marzo de 1985 (ROJ STS 661/1985) afirmando: '... que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno (supuesto bien distinto del de edificar en casi dos terceras partes cubriendo terreno ajeno, ya que, como antes se consignó, la construcción de ciento ochenta y cuatro metros cero tres decímetros cuadrados, ocupa ciento cincuenta y cuatro metros noventa decímetros de la propiedad de los recurridos, y solo cincuenta y siete metros sesenta y ocho decímetros son dominio del recurrente)'.
Lo anterior excluiría el primer requisito de la accesión invertida, que es la invasión de la propiedad ajena o extralimitación, pues realmente más de las dos terceras partes del alpendre están en terreno ajeno y la cuadra, de más de trescientos metros cuadrados, ocupa menos de once metros cuadrados de la propiedad del accionante, situándose la fosa de purín íntegramente en terreno ajeno.
Pero es que, tal y como señala la sentencia impugnada, hemos de atender a que el valor de la edificación construida frente al terreno ajeno sobre el que se asienta justifica, junto con la indivisibilidad referida en el epígrafe anterior, la alteración del principio superficies solo cedit , y constituye uno de los requisitos de la aplicación de la doctrina sobre la accesión invertida .
Desde la Sentencia de 31 de mayo de 1949 la comparación para determinar cuál de los elementos, solar o edificación, ha de entenderse de superior valor, se efectúa entre el inmueble construido (e indisolublemente unido a ello, el solar propiedad del constructor sobre el que se asienta) y la porción de terreno ajeno invadido.
Así, en aquella resolución ya se decía que la cualidad de principal habría de atribuirse 'al edificio unido al suelo del edificante, cuando su importancia y valor excedan a los del suelo invadido de buena fe'.
Posteriormente, tal comparativa se vuelve a realizar en la Sentencia de 14 de octubre de 2002 (ROJ STS 6701/2002) que con cita de la dictada el 22 de marzo de 1996 considera como presupuesto para la estimación de la accesión invertida 'que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido'.
Ha habido uniformidad en las resoluciones analizadas al determinar cuáles han de ser los elementos que han de compararse para determinar el de superior valor, de tal forma que en todas ellas se hace referencia a que el requisito para su estimación sea que el inmueble edificado sea de superior valor al del suelo ocupado, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1996 (ROJ STS 1798/1996) , Sentencia de 3 diciembre 1986 (RJ 19867194), Sentencia de 12 abril de 1980 (RJ 19801414); concretando el Alto Tribunal, en ocasiones, que dicho valor sea '... desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido...', Sentencia de 16 de octubre de 2006 (ROJ STS 6486/2006) (36) , Sentencia de 11 marzo de 1985 (RJ 19851137), Sentencia de 1 octubre de 1984 (RJ 19844750), Sentencia de 15 junio de 1981 (RJ 19812524), Sentencia núm. 1066/1995 de 12 diciembre (RJ 19959601), Sentencia de 23 febrero de 1988 (RJ 19881277). En ocasiones, ha exigido que sea de 'valor muy superior' ( STS 3 de abril de 1992 RJ 19922936); imponiendo a veces junto con el valor otros parámetros comparativos como la importancia superior del suelo ( STS Sentencia de 6 mayo 1978 , RJ 19781815 'que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor que excedan a los del suelo invadido'); Sentencia de 22 noviembre de 1989 (RJ 19897900); Sentencia de 15 junio de 1981 (RJ 19812524); Sentencia núm. 1136/2003 de 4 diciembre (RJ 20038632), Sentencia núm. 922/2002 de 14 octubre (RJ 200210171).
Al estudiar los requisitos de la accesión invertida la Sentencia de 14 de marzo de 2001 (ROJ 2063/2001) estableció un criterio comparativo distinto al precisar que '... lo construido en propio terreno tenga más valor que lo hecho en terreno ajeno'. En el presente caso, lo construido en propio terreno, por su dimensión no tiene más valor que lo construido en terreno ajeno, donde se asienta la mayor parte de las construcciones.
Y es que el fundamento de la figura de la accesión invertida se ha hecho descansar, entre otros, en el resultado desproporcionado que provocaría la estricta aplicación de la opción que otorga el artículo 361 al dueño del solar invadido, ya que siendo el edificio un todo indivisible, lógicamente, la valoración ha de ser de este, ya que de otro modo carecería de sentido la anulación de la opción del dueño, quien podría exigir la demolición de la porción de la edificación que invade su terreno, aunque conllevara la demolición total de este dada la imposible división, aun cuando la invasión de su solar hubiese sido mínima, lo que no ocurre en el presente caso.
Lo anterior sin perjuicio del requisito de la buen fe e interpretación del mismo, pudiendo discernirse en el ordenamiento civil entre la buena fe subjetiva de la objetiva. La primera propia del ámbito de los derechos reales se basa en elementos psicológicos o cognoscitivos y se corresponde con la buena fe posesoria de los artículos 433 y 1950 del Código Civil . La llamada buena fe objetiva, se predica esencialmente en el campo del derecho de obligaciones, y consiste en un canon de conducta moral del sujeto basado en la honestidad, lealtad y la rectitud, constituyendo ejemplo paradigmático de la buena fe objetiva lo ofrece el artículo 1258 .
En materia de construcción en suelo ajeno, es requisito imprescindible para la estimación de la acción que se ejercite para adquirir el terreno aplicando la accesión invertida la existencia de buena fe mantenida en doble dirección, esto es, tanto por parte del constructor como del dueño del terreno donde aquel edificó, aunque esta última afirmación no resulta pacífica en la doctrina.
La buena fe de quien construye extralimitándose e invadiendo parte del terreno ajeno consiste en la creencia racional de estar actuando en el ejercicio de su derecho o ignorancia de estar ocupando terreno ajeno, nacida de un error excusable sobre el dominio del suelo en que se construye o una errónea creencia, del mismo cariz, sobre el alcance del título que el constructor ostenta.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 octubre 1984 (RJ 19844750) definió la buena fe del constructor como la ausencia de dolo o culpa grave; así no habría buena fe cuando existe confusión de linderos y el constructor decide levantar la edificación sin acudir al deslinde, 14 de octubre del 2002 (ROJ STS 6701/2002), y en el supuesto de haber actuado con conocimiento de tal extralimitación habrían de aplicarse las previsiones del Código Civil respecto del que planta, edifica de mala fe en terreno ajeno.
En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2000 (ROJ 482/2000), que declaró al respecto que 'como dispone la sentencia de 12/11/1985 'de todo el quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, ya que es una consecuencia necesaria del principio de equidad', en el mismo sentido pueden entender las sentencias de 20/5/1977 y la 19/4/1988 .
La buena fe del edificante se conecta necesariamente con la actitud del dueño del terreno, de tal forma que aun en el supuesto de estar actuando en la creencia de ser titular de la totalidad del solar sobre el que se asienta la edificación, sin embargo, es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente a la construcción que se estaba ejecutando en parte de su propiedad ( Sentencia TS 1 de octubre de 1994 , ROJ 16376/1994).
En todo caso, la jurisprudencia no considera la oposición del dueño del terreno requisito para configurar la buena fe del constructor, sino que únicamente la delimita temporalmente fijando cuándo ha de considerarse que concurre buena fe del constructor, de tal forma que, por la oposición del dueño del solar durante la construcción de la obra, se evite la culminación de esta, careciendo de sentido la oposición una vez terminada, al haberse completado la invasión del terreno ajeno, naciendo la situación a la que se pretende dar respuesta mediante la figura jurisprudencial.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 (ROJ STS 1173/1988) expresamente afirmó que 'la sentencia de esta Sala de I de octubre de 1984, indica como supuesto indispensable de la subsistencia de presunción inicial de la buena fe, que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto oportunamente, lo que no acontece en este supuesto en el que como dice la sentencia recurrida el constructor 'sobradamente sabía que el terreno que iba a ocupar era ajeno y que se alteraba esa división y este conocimiento lo confirma su proceder al recabar antes de las obras, el consentimiento de los demás condueños como se reconoce en la demanda, que necesitaría igualmente para modificar la servidumbre de paso en el mejor de los casos si fuera servidumbre, al discutirse la concurrencia de los requisitos del art. 545 párrafo 2.° , lo que no obtuvo del demandado que se opuso a la continuación de la obra mediante el cauce procesal oportuno, pues en efecto ejercitó la acción interdictal de obra nueva'.
En el presente caso, el propio apelante reconoce que sabía que estaba realizando las construcciones en terreno ajeno sobre la base de una expectativa, pues su padre le habría facilitado copia de testamento en el que le adjudicaba el terreno ocupado, testamento que después no tuvo vigencia al tiempo de fallecer el padre del apelante.
A lo anterior hemos de añadir que el crédito que el actor pretendía entregar a la parte demandada como modo de adquirir la propiedad del terreno ocupado se ceñía estrictamente al valor del suelo ocupado, sin abarcar los daños y perjuicios por la segregación forzosa del terreno de la parte demandada, como consecuencia de la venta forzosa que supone la accesión invertida como modo de adquirir la propiedad una vez satisfecha la indemnización correspondiente a virtud de resolución judicial, según exige constante jurisprudencia citada en el presente fundamento. En tal sentido, sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del artículo 1.901 Ccivil . ( SSTS de 29 de julio de 1.994 y 12 de diciembre de 1.995 )
Con los anteriores datos, procede confirmar la desestimación de la acción deducida con carácter principal, pues no se ha acreditado por la parte apelante, pese al esfuerzo argumentativo, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para adquirir la propiedad del terreno ajeno ocupado sobre la base de la accesión invertida.
QUINTO.-Reclamación pecuniaria.
En cuanto a la pretensión de condena pecuniaria deducida con carácter subsidiario, en primer lugar hemos de rechazar de plano la aducida prescripción opuesta por la parte demandada, pues el dies a quo no lo constituye la fecha de realización de las construcciones pues quien construye, planta o siembra sobre terreno ajeno no tiene un derecho real de dominio sobre lo edificado, plantado o sembrado, sino sólo un mero derecho de crédito a ser indemnizado si actuó de buena fe ( arts. 361 y 362 CC .) y, , mediante accesión invertida, de prosperar, el propietario del terreno sobre el que se edificó de buena fe, lo vende, en cierto modo forzado, al edificante.
La doctrina jurídica dominante emanada en torno a la interpretación del precepto del art. 361 del Código Civil , viene sosteniendo de manera uniforme que esta disposición legal, no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, a quien simplemente se concede un derecho potestativo consistente en optar por hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la adquisición del terreno.
Ahora bien, este derecho potestativo o de configuración jurídica, supone una facultad de decidir que conlleva necesarias contraposiciones. Y así, en el supuesto de que el dueño del terreno opte por hacer suya la obra, deberá indemnizar de una manera previa, o cuando menos simultánea, evitando con ello un enriquecimiento injusto por su parte y sin que, hasta que la indemnización se haya producido, pueda el propietario del suelo ejercitar con éxito la acción reivindicatoria con relación a las construcciones levantadas sobre su terreno.
Y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la doctrina jurisprudencial recaída en torno a los citados preceptos, al declarar:
A) Que el acto de edificar en terreno ajeno puede revestir las siguientes modalidades:
a) con plena conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, en cuyo supuesto pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización, si éste no opta por la demolición de lo edificado a costa del propio constructor, siguiendo, por tanto, el principio 'superficie cedit solo' ( arts. 362 y 363 del Código Civil ;
b) en la creencia de que el terreno le pertenece por título idóneo en derecho y en este específico caso también el dueño del solar tiene la facultad jurídica de hacer suya la obra, pero con la indemnización al constructor ésta decide a favor del poseedor de buena fe vencido en juicio, si no prefiere obligarle a pagar el precio de la finca ocupada (art. 361, relacionado con el 453 y 454 del propio Cuerpo legal( Sentencia 17 de junio de 1961 .).
B) Que la mera lectura del art. 361 del Código Civil pone de manifiesto que en él se reconoce al que edificó de buena fe el derecho a ser indemnizado, a lo que ha de unirse la acción que puede ejercitar, y sobre cuyo cumplimiento, en su caso, puede optar en Derecho al ser interpelado, haciendo uso del derecho de opción que el artículo le concede, más no de forma subrepticia, sino en el momento procesal en el que se invoca la aplicación de dicho art. 361 ( Sentencia 15 de octubre 1962 ).
C) Que si bien es cierto que el art. 353 del Código Civil preceptúa que la propiedad de los bienes da derecho, por accesión, a todo lo que ellos produzcan o se les una o incorpore natural o artificialmente, no lo es menos que conforme al art. 358, el derecho se regula, cuando se trata de bienes inmuebles, por los artículos comprendidos en la sección segunda del Título dedicada a esta institución y, por tanto, será de aplicación el art. 361 a los casos en que se previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra o siembra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que edificó o sembró, a pagarle el precio del terreno, lo cual ha de ser interpretado no sólo en su sentido literal, sino en el sentido de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código ( SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957), puesto que la res nova que aparece en la figura de la accesión no provoca en caso de buena fe declarada, sin más y por la sola constancia de lo edificado, un desplazamiento patrimonial sino mediante la opción determinada en el art. 361, y por ello ni al que realizó la edificación, ni al dueño del terreno les compete la reivindicación, lo mismo al que edificó por lo edificado, que al dueño del terreno sobre el que se edificó (S. 2 de diciembre de 1960).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, nos encontramos con que el actor construyó sobre suelo ajeno el grueso de las edificaciones y a vista, ciencia y paciencia del dueño del suelo, por lo que opera el art. 364 en relación con art. 361 CCIVil , y desestimada la adquisición de la propiedad del terreno ocupado a virtud de accesión invertida, también procede la desestimación de la pretensión de condena pecuniaria por cuanto la pretensión deducida subsidiariamente no respeta el derecho potestativo que se concede al dueño del terreno, consistente en optar por hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la adquisición del terreno, habiendo ejercido la parte apelante dicha opción cuando no le compete, basándola, como indica en su recurso de apelación, en la voluntad supuesta de la parte demandada. Pero lo cierto es que parte de una premisa errónea y es que, si pretendía la indemnización tendría que haber deducido la pretensión como indica la resolución impugnada conforme art. 361 CCivil dando a la parte demandada el derecho potestativo de optar, pues la parte actora construyó plenamente consciente sobre terreno ajeno, basándose en las expectativas de que, al fallecimiento del dueño del terreno ocupado lo heredaría, y las construcciones se verificaron a vista ciencia y paciencia del dueño del terreno ocupado, causante de las partes en litigio. En consecuencia, tal y como fue planteada la pretensión pecuniaria, ha de verse rechazada, confirmando el pronunciamiento de la resolución de instancia.
SÉPTIMO.-Costas procesales
En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a la entidad apelante, al desestimarse el presente recurso, sin que concurran motivos para apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MOURÍN SOBRADO, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia n º 69/2019 con fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 5 de Lugo en autos de Procedimiento Ordinario 869/2016, que, en consecuencia, se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

