Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 66/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 543/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 66/2022
Núm. Cendoj: 30030470032022100073
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:8604
Núm. Roj: SJM MU 8604:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00066/2022
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:868023151/52/53/54/5 Fax:868023159
Correo electrónico:mercantil3.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: G02
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2021 0000585
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000543 /2021 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000543 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. BANCO SANTANDER SA .BANCO SANTANDER SA, FOGASA FOGASA , BANCO DE SABADELL SA . , AEAT AEAT , MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL (ICO) , BANKINTER SA - , CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SOC COOP , BBVA, S.A, BBVA, S.A, , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAIXABANK SA CAIXABANK , HERMANOS AZORIN SORIANO, S.L. , SUMINISTROS INDUSTRIALES MARTINEZ AZORIN SL,
Procurador/a Sr/a. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , , , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , MARIA JESUS GOMEZ MOLINS , , ANTONIO CONESA AGUILAR , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , ABOGADO DEL ESTADO , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ,
DEMANDADO D/ña. DIVAN'S DESCANSO, S.L.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN
Abogado/a Sr/a. PASCUAL LORENZO GARCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 1 (Impugnación de la lista de acreedores)-Concurso Abreviado nº 543-ALF/2021
SENTENCIA Nº 66/2022
En Murcia, a 23 de mayo de 2022.
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores nº 1, derivados del Concurso Abreviado nº 543-ALF/2021, a instancia del Procurador de los Tribunales don José Manuel Jiménez López, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Santander, S.A. (en adelante, B. SANTANDER), en impugnación de la lista de acreedores, dicto la presente sentencia.
Dada cuenta de la anterior diligencia de ordenación, y
Antecedentes
ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Jiménez López, actuando en nombre y representación del B. SANTANDER, presentó, el día 3 de mayo de 2022, escrito por el que, tras la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que tenía por conveniente, interesó que se dictara sentencia por la que se incluyera el crédito del B. SANTANDER con la calificación propuesta.
Conferido el oportuno traslado a las partes para que pudieran contestar a la demanda, la Administración Concursal de la entidad mercantil DivanÂ?s Descanso, S.L. (en adelante, la AC) evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en este Juzgado el día 5 de mayo de 2022, por el se oponía íntegramente a la demanda incidental.
No fue precisa la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación y resolución de la controversia relativa a la oposición a la conclusión del concurso.
1. Posición del B. SANTANDER:
a) La asistencia letrada del B. SANTANDER recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), solicita la inclusión en la lista de acreedores de los siguientes créditos, que no han sido incluidos en el informe de la AC:
a.1.- Póliza de préstamo con el número de cuenta 0049 0864 1230000458 del B. SANTANDER, por un importe de 39.400,00 euros:
a.1.1.- Cuantía: un saldo deudor a fecha de declaración de concurso de 29.224,80 euros.
a.1.2.- Calificación: crédito ordinario.
a.1.3.- El presente crédito se encuentra avalado en un 80% por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (Línea de Créditos ICO Covid):
(i) Crédito avalado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: 23.379,84 euros.
(ii) Crédito avalado por el B. SANTANDER: 5.844,96 euros.
a.2.- Póliza de crédito con el número de cuenta 0049 5365 71 251 6463793 del B. SANTANDER, por un límite de 32.500,00 euros:
a.2.1.- Cuantía: un saldo deudor a fecha de declaración de concurso de 32.803,69 euros.
a.2.2.- Calificación: crédito ordinario.
a.2.3.- El presente crédito se encuentra avalado en un 80% por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (Línea de Créditos ICO Covid):
(i) Crédito avalado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: 26.242,95 euros.
(ii) Crédito avalado por el B. SANTANDER: 6.560,74 euros.
b) La asistencia letrada del B. SANTANDER sostiene que procede la impugnación de la lista de acreedores, por los siguientes motivos:
b.1.- El crédito que ostenta el B. SANTANDER con la entidad concursada fue comunicado a la AC en fecha 14 de enero de 2022 por medio de correo electrónico a la dirección facilitada (documentos nº 1 a 5 de la demanda incidental).
b.2.- La asistencia letrada del B. SANTANDER entiende que se trata de un error de transcripción, debiendo la AC reconocer los créditos que ostenta el B. SANTANDER en la publicación de los textos definitivos, ya que lo contrario supondría un grave perjuicio al B. SANTANDER, que, habiendo comunicado los créditos junto con sus documentos acreditativos, no ha sido reconocido en la masa pasiva del informe provisional de la AC, viendo mermados sus derechos de crédito frente a la entidad concursada.
2. Posición de la AC:la AC se opone al reconocimiento de los créditos comunicados por el B. SANTANDER, y esto por los siguientes motivos:
a) Conforme indica el artículo 255 del TRLC, el auto de declaración del concurso debe establecer el plazo del que disponen los acreedores para comunicar sus créditos. En dicho auto se indica que el plazo será de 1 mes a contar desde el día siguiente a la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE). Dicha publicación se realiza con fecha 22 de noviembre de 2021, con lo cual los acreedores disponían hasta el día 23 de diciembre de 2021 para la comunicación de sus créditos.
b) En el mismo auto de declaración del concurso se establece el plazo para la presentación del informe provisional por parte de la AC. Dentro del plazo establecido se presenta informe provisional junto con los correspondientes anexos.
c) El B. SANTANDER, conforme indica en su demanda incidental, comunicó sus créditos con fecha 22 de enero de 2022, fuera del plazo establecido para esto y con posterioridad a la presentación del informe provisional.
d) Conforme se indica en el Anexo IV del informe de la AC, no se reconocieron los créditos, a pesar de estar incluidos en la solicitud de concurso, porque no habían sido comunicados por el acreedor y tampoco se había facilitado la contabilidad por parte de la entidad concursada.
e) La AC señala que en los textos definitivos serán reconocidos dichos créditos insinuados por el B. SANTANDER con la calificación que el TRLC establece.
3. Decisión de este Juzgador:como ha podido comprobarse, la controversia se reduce a la cuestión de que, pese a que se ha producido una comunicación tardía del crédito del B. SANTANDER, por resultar este crédito comunicado fuera del plazo de 1 mes que establece el artículo 255 del TRLC, ha de reconocerse o no el crédito con la calificación que interesa el B. SANTANDER, por cuanto que este crédito constaba en la solicitud de concurso. La respuesta a esta controversia es desestimatoria de la pretensión del B. SANTANDER, por los siguientes motivos:
a) Para resolver sobre la controversia, conviene que traigamos a colación la doctrina de la STS de 22 de mayo de 2019:
'Como el concurso de acreedores fue declarado años después de que hubiera entrado en vigor la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, resulta de aplicación el art. 92.1 LC en la redacción dada por esta Ley:
'Son créditos subordinados:
'1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas'.
La AEAT comunicó su crédito de forma tardía, pero a tiempo de ser reconocido, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, conforme a lo prescrito en el citado art. 92.1 LC y la interpretación que al respecto hizo la sala en su sentencia 10/2011, de 31 de enero:
'(A)unque el artículo 92.1 LC niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el artículo 96.3 LC obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores en los diez días siguientes a la notificación efectuada al acreedor interesado, de forma que la falta de impugnación en plazo determina la pérdida del derecho a plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos'.
3. Una vez cumplida esta exigencia para el reconocimiento del crédito comunicado de forma tardía, el art. 92.1 LC establece como regla general que debe clasificarse como crédito subordinado. Viene a ser una sanción o consecuencia negativa de la falta de diligencia del deudor a la hora de cumplir con la exigencia prevista en los arts. 21.1.5º LC y 85.1 LC , que imponen a los acreedores el deber de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes.
Este deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte 'de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso' ( art. 86.1 LC ).
4. La regla general de la subordinación del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten clasificarlo 'según corresponda' con arreglo al resto de las reglas sobre clasificación de créditos. Una de estas excepciones afecta, precisamente, a 'los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor'.
Dependiendo de la extensión que demos a esta mención ('créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor'), podemos vaciar de contenido este primer grupo de créditos subordinados. Por eso resulta necesaria alguna precisión. En primer lugar, la excepción se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla. En segundo lugar, por existencia hay que entender también que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible. En tercer lugar, es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito. Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso (número de acreedores, características, documentación en la que constare...), fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar la lista de acreedores.
En nuestro caso, partimos de una circunstancia hábilmente resaltada por el recurso de casación: la sentencia de apelación admite expresamente que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, pero razona que esto no basta para eludir la subordinación del crédito al no haberse comunicado en plazo.
Con ello, la Audiencia confirma la subordinación del crédito de la AEAT, comunicado tardíamente, con arreglo a una interpretación errónea del art. 92.1 LC , pues entiende que resulta irrelevante que quedara constancia de la existencia del crédito en la documentación concursal, y obvia la excepción legal.
5. Por eso casamos la sentencia y, al no existir dudas sobre la constancia en la documentación del deudor del crédito comunicado tardíamente, dejamos sin efecto la subordinación y clasificamos el crédito conforme a lo que le correspondería en aplicación del resto de las reglas legales. En concreto, como se trata de un crédito por retenciones tributarias, merece la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.2º LC .'
b) En consecuencia, conforme a la doctrina del TS, no basta con que un crédito esté reconocido en la solicitud de concurso, sino que es necesario, para su reconocimiento obligatorio, que el mismo conste efectivamente en la documentación del deudor, en el sentido de que pueda conocerse que el mismo está pendiente de pago y resulta exigible, que la constancia del crédito sea indubitada de la documentación obrante en autos y que el mismo conste de tal manera en la documentación del deudor que no puede pasar desapercibida su existencia para la AC. En el caso presente, ni consta la contabilidad del deudor ni cualquier otro documento distinto de la mera afirmación de la existencia de este crédito en la solicitud de concurso, que acredite la existencia de un crédito del B. SANTANDER, vencido y exigible, de forma que es entendible que la AC guardara dudas acerca de la existencia del crédito contenido en la solicitud de concurso, sin que pudiera afirmarse que no podía pasar inadvertido para la AC. En consecuencia, asiste la razón a la AC cuando afirma que estamos ante una comunicación tardía del crédito.
c) No obstante lo anterior, debemos tener presente que estamos ante un crédito derivado de una línea de crédito ICO propia de la legislación Covid, que está sometida a unas normas de actuación conforme a la comunicación del crédito. Así, el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, únicamente establece la obligación de que la comunicación se realice por la entidad de crédito, y no por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, lo que es normal por cuanto que un acuerdo del Consejo de Ministros no puede estar por encima de una norma con rango de ley, como es la relativa al reconocimiento obligatorio de un crédito en el seno del procedimiento concursal.
d) Lo anterior determina que no se altere la solución que se ofrece en la letra b) anterior. Ahora bien, conviene recordar que la falta de reconocimiento del crédito por causa imputable al acreedor, por ejemplo, por falta de comunicación, o la subordinación por comunicación tardía, puede perjudicar el aval, conforme al artículo 1.852 del Código Civil (en adelante, CC), según el cual los fiadores quedan liberados de su obligación siempre que por algún hecho del deudor no puedan quedar subrogados en los derechos del mismo.
SEGUNDO.- Costas procesales.
4.En cuanto a las costas, habida cuenta de que la parte demandante incidental ha resultado vencida en su pretensión, procede la imposición de las costas procesales al B. SANTANDER, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Jiménez López, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Santander, S.A., contra la Administración Concursal de la entidad mercantil DivanÂ?s Descanso, S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil DivanÂ?s Descanso, S.L., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante incidental, la entidad mercantil Banco Santander, S.A.
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por mor del artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal, cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
