Última revisión
29/02/2000
Sentencia Civil Nº 66, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3135/1998 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 66
Fundamentos
Rollo: FAMILIA 3135 /1998-M
JUZGADO DE Primera Instancia de Arzúa
NUMERO 66
A Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA Y DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRÍGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 3135/1998, procedente el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, entre partes, de la una y como apelante DON SEVERINO , representado por el Procurador Sr. Fernández Vázquez, y de la otra y como apelado en situación de rebeldía procesal DOÑA MARIA DEL CARMEN , con quién se entenderán ésta y las demás diligencias en los estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez de Primera Instancia de Arzúa, con fecha 30-6-1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pernas Grobas, en nombre y representación de D. Severino contra M del Carmen declarando no haber lugar a disolver el matrimonio formado por los expresados cónyuges.
No se hace especial imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17-2-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso a examinar se plantea respecto a la valoración efectuada por el Juez "a quo" de las pruebas practicadas y que le llevaron a desestimar la demanda de divorcio formulada por la actora-apelante al amparo del artículo 86.3 del Código Civil. En la sentencia impugnada se indica (Fto. Jco. 1°) que "de lo actuado en el presente procedimiento, no resulta ni siquiera mínimamente acreditada la concurrencia de alguna de las causas de divorcio antes referidas, y así la endeble prueba aportada por la parte actora (prueba que se limita a una mera documental que nada acredita acerca del cese de la convivencia conyugal alegada por el demandante) ..impide a esta Juzgadora afirmar que concurra alguna de las causas de divorcio relacionadas con el art. 86 del Código Civil;"
SEGUNDO.- Resulta acreditado, por constar testimonio de la misma en los autos de esa causa, que el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Santiago dictó sentencia de 20 de Octubre de 1986 -actualmente firme- de separación del matrimonio celebrado el 7 de Abril de 1981 entre D. Severino y Dª. María del Carmen , a petición de cada uno y por haber transcurrido el primer año de matrimonio. Acreditada está también la existencia de nota marginal en la certificación del matrimonio del Registro Civil de Arzúa en la que consta dicha separación.
TERCERO.- La demanda de divorcio que dio origen a este procedimiento fue admitida a trámite el 14 de febrero de 1998, esto es, habiendo transcurrido más de once años desde el dictado de la sentencia de separación.
CUARTO.- El artículo 102 del Código Civil señala que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se produce por ministerio de la ley, entre otros, el efecto consistente en el cese de la presunción de la convivencia conyugal mientras que el art. 83 indica que la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados. El articulo 86.3ª configura como causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges.
QUINTO.- Entre las causas de divorcio que recoge el artículo 86 del Código Civil, el elemento del cese efectivo de la convivencia durante un período más o menos extenso de tiempo, requiere la acreditación del mismo por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, y en casos como el de autos, en el que el "dies a quo" viene determinado por la fecha de la sentencia firme de separación, la aportación de la resolución ha de tenerse por prueba suficiente de la cesación de la convivencia, ya que el artículo 83 del Código Civil establece, entre los efectos de la sentencia de separación, el de la suspensión de la vida común, por lo que a los fines de la acreditación del cese de la convivencia, opera a favor de quien lo invoca la presunción legal derivada de tal efecto de que la suspensión de la vida común se produjo, cuando menos, desde la fecha de admisión de la demanda de separación, pues el artículo 102 del Código Civil establece el cese de la presunción de la convivencia a partir de la fecha de admisión de la demanda y, por consiguiente, como presunción "iuris tantum", sólo la plena acreditación de lo contrario por la parte demandada, podría determinar que la presunción de no convivencia efectiva no operase, haciendo inviable la demanda de divorcio.
SEXTO.- De la prueba de confesión judicial practicada en segunda instancia resulta además plenamente acreditado que la apelada dejó de convivir con la apelante desde la separación del mismo (posición 3ª ); que desde entonces no tiene conocimiento de la vida de su esposo y que reside en la ciudad de A Coruña (4ª ); y que la confesante no ha tenido ningún tipo de noticia de su esposo -al que llegó a referirse incluso como su ex-esposo- (5ª). Por consiguiente, resulta suficientemente probado que se ha producido un cese efectivo de la convivencia conyugal por tiempo suficiente para constituir causa de divorcio. Es más, incluso por un plazo superior a cinco años que es el requisito temporal exigido por el art. 86.4ª sin otros adicionales salvo la petición de cualquiera de los cónyuges.
Por razón de todo lo expuesto y tras una valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.
FALLAMOS
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severino contra la sentencia de 30 de junio de 1998 del Juzgado de la Instancia número uno de Arzúa declarando haber lugar a disolver el matrimonio formado por los expresados cónyuges. No procede declaración sobre las costas causadas en esta alzada ni en la instancia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
