Sentencia Civil Nº 66, Au...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Civil Nº 66, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 291 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 66


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo             0291/98

Asunto                  menor cuantia

Número                  0178/95

Procedencia       JDO. 1ª INST. E INTR. CALDAS DE REIS

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON JOAQUIN BRAGE CAMAZANO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº. 66

 

Pontevedra, a veinticinco de Febrero de dos mil.

 

      En el incidente promovido por JOSE P  y BENILDE, representados por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ bajo la dirección del letrado Sr. Pais Ferrín sobre impugnación por indebidas de las partidas de honorarios, derechos y suplidos incluidos del Letrado Sr Gutiérrez Tovar, en la tasación de costas practicada en el recurso de apelación civil 0291/98, interpuesto por contra resolución del JDO. 1ª INST. E INTR. CALDAS DE REIS dictada en autos de juicio número 0178/95, seguidos a instancia de los mencionados apelantes contra D. José María.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      El    Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en fecha 22 de diciembre de 1999, presentó escrito solicitando la práctica de la correspondiente tasación de costas, acompañando al mismo las correspondientes minutas. Practicada la misma por el Sr. Secretario y dado traslado a la partes, la condenada al pago, de conformidad  con el art. 426 de la L.E.C. procedió a impugnarla la minuta del letrado Sr. GUTIERREZ TOVAR, por considerar sus honorarios indebidos, y subsidiariamente excesivos.

 

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el  recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquellas.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado-Suplente Don JOAQUIN BRAGE CAMAZANO quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: El objeto de ese incidente debe reducirse tal y como ocurría en la sentencia S.T.C. 28/1990 a la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado puesto que si bien la parte apelante ha promovido, simultáneamente y en un mismo escrito, dos distintas impugnaciones, la ya citada por partidas indebidas y otra por honorarios excesivos, resulta que cada una de dichas impugnaciones viene sometida en el Título IX del Libro I de la LEC a procedimientos distintos e independientes, de los cuales el relativo a la primera de las mencionadas impugnaciones requiere resolución prioritaria por la obvia razón de que el señalamiento de la cuantía de las partidas minutadas presupone que, previamente, se haya determinado cuales son las partidas que procede incluir en la minuta.

 

SEGUNDO.- El artículo 423 LEC establece la exigencia, con relación a la "tasación de costas" (Título XI del Libro I LEC), de que los honorarios de los Letrados se regulen por los propios interesados en minuta, pero no se limita dicho precepto a exigir la existencia de minuta, sino que añade, como requisito material, que debe tratarse de una minuta "detallada" (artículo 423 LEC), con la consecuencia señalada con toda claridad en el artículo 424: No se comprenderán en la tasación .. las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente". Esta exigencia de que la minuta sea detallada ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no basta con que se haga figurar el importe total de los honorarios pretendidamente debidos, sino que es preciso descomponer dicho importe atribuyendo separada y detalladamente, para cada uno de los conceptos, la cantidad estimada, ya que de lo contrario se imposibilitaría a los tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono (S.T.S. de 16 de enero de 1987). Dicho en otras palabras "los honorarios se han de particularizar o detallar, sin que sea bastante fijarlos globalmente entrando en juego la sanción establecida en el siguiente articulo 424 LEC, en el caso de que no se especifiquen sus respectivos importes". (S.T.S.- de 8 de marzo y 8 de noviembre de 1998). Y este requisito material del carácter detallado de la minuta no es un puro formalismo sino que responde a exigencias de justicia y de razonabilidad en la fijación de los honorarios, posibilitando a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción (S.T.C. 28/1990). Como se dice en la S.T.S. de 5 de mayo de 1992, la obligación del detalle de la minuta tiene como fin el conocer los trabajos realizados y su ¿ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta de Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés particular de la parte, si bien puede admitirse un cierto grado de indeterminación, siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados.

 

TERCERO.- Proyectada esta doctrina sobre el caso de autos, resulta que la minuta obrante en autos en el Folio 82, aunque acaso no podría considerarse en sí misma "detallada", sí que lo es en realidad por referencia a las Normas Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, concretamente a su Norma general XIII, B), b) y a la Norma 140 A en relación con las normas 70 y 71. Conforme a la primera de las Normas, "en los casos en que la cuantía (del asunto) fuese en los Autos indeterminada, se considerará como tal: el 50 por ciento del valor real de los bienes, derechos o intereses objeto del litigio, calculando discrecional y prudentemente. A falta de acuerdo sobre dicho valor, será determinado el mismo por el Colegio de Abogados". La segunda Norma citada establece "Intervención en recursos de apelación y en recursos de anulación de laudos arbitrales: A) Contra sentencias y contra recursos de anulación de laudos arbitrales no podrán superar el 60 por ciento de los de la primera instancia, con un mínimo de 25.000". Las Normas 70 y 71, por su parte, establecen: "70.- Acciones de contenido no dinerario: Se tendrá en cuenta la Escala Tipo que se aplicará sobre el interés litigioso real o valor real de los bienes con un mínimo de 120.000"; "71.- En los juicios declarativos de cuantía indeterminada, se tomará como base mínima la cantidad de 1.000.000 sin perjuicio de elevar los honorarios discrecionalmente atendidos al valor real de los bienes y la naturaleza y dificultad de las cuestiones debatidas. En caso de condena en costas se tendrá en cuenta la Regla General XIII-B".

 

CUARTO.-    En materia de costas, resulta aplicable el artículo 896 LEC.

 

Vistos los preceptos legales; citados y demás de general aplicación, en virtud del poder que los Constitución otorga.

 

FALLAMOS

 

      LA SALA ACUERDA: Desestimamos la impugnación de la tasación de costas realizada por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, en, relación a la minuta del Letrado D. VIDAL GUTIERREZ TOVAR, por indebidos. Continúese el trámite del art. 427 LEC para resolver la impugnación de honorarios por excesivos, subsidiariamente efectuada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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