Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 660/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 553/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 660/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100520
Encabezamiento
Rollo 553/07
.../...
S E N T E N C I A Nº 6 6 0
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a tres de Diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia con el nº 1079/05 por la Comunidad de Propietarios del edificio y garaje sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 y nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta Ciudad contra la mercantil Horizontal Valencia S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Horizontal Valencia S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia en fecha 22 de Febero de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Castello Narvarro, Jorge y Castello Navarro, Jorge en nombre y representación de DIRECCION000 NUM000 y Garaje CP y DIRECCION001 NUM001 y Garaje CP, debo condenar y condeno al demandado Horizontal Valencia S.L, a que haga pago al demandante de la suma de 45.452'49 más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Se impone el pago de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Horizontal Valencia S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Noviembre de 2.007.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio y garaje sitos en el número NUM000 de la DIRECCION000 y número NUM001 de la DIRECCION001 de esta Ciudad, con fundamento esencial en los artículos 1.091, 1.098, 1.101 a 1.107 y 1.124 del Código Civil , contra la mercantil Horizontal Valencia S.L., en exigencia de responsabilidad contractual dimanante del arrendamiento de obra suscrito entre partes el 13 de Septiembre de 2.001 y que tenía por objeto el recubrimiento del suelo del garaje, y en su virtud, condenó a la demandada a hacer pago a la demandante de la suma de 45.452'49 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Horizontal Valencia S.L. que ha ceñido su discrepancia a tres cuestiones, de un lado, la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la no traída al pleito de Don Jesús , de otro, y en cuanto a la problemática de fondo, su disconformidad con el "quantum" indemnizatorio puesto a su cargo y finalmente, la imposición de costas, habiendo denunciado la parte demandante la inadmisibilidad del recurso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandada literalmente indicó en dicho escrito (f. 313) que impugnaba los pronunciamientos contenidos en los fundamentos segundo y tercero, en relación a la obra encargada, presupuestada en la consideración de la documentación aportada junto con la demanda, en concreto los documentos 1, 15 y 18, así como el pago de la condena en costas y la no admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en su día. Cierto que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), de ahí que resulte improcedente la fórmula empleada en cuanto a la referencia a los fundamentos segundo y tercero, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, pero del mismo modo no debemos olvidar que también se hizo mención a la condena en costas y a la no admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, contra cuya denegación se formuló la oportuna protesta a efectos de la segunda instancia, lo que, en suma impide la apreciación de la concurrencia de causa de inadmisibilidad alguna, que se alce como óbice al examen del recurso.
TERCERO.- El primer motivo en que se sustenta la apelación consiste en la indebida denegación de la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito a Don Jesús que fue el director y controlador de la obra por la que se le exige responsabilidad. En este sentido alega Horizontal Valencia S.L. que los trabajos se hicieron siguiendo sus directrices, según resulta del documento aportado como número nueve a la demanda ( f. 19), evidenciando su contenido que la responsabilidad sería, en todo caso, de ambos y no exclusivamente de la hoy apelante, de ahí que sea injusto que recaiga sólo sobre ella. La razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94 , 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras). En el supuesto que se enjuicia, la responsabilidad que se reclama dimana del contrato de ejecución de obra para el recubrimiento del suelo del garaje suscrito el 13 de Septiembre de 2.001 entre la Comunidad demandante y la mercantil Horizontal Valencia S.L. (documento número uno de la demanda a los f. 9 y 10 de las actuaciones). Consecuentemente, tratándose el supuesto enjuiciado de una reclamación contractual, es jurisprudencia reiterada la que declara que la justificación de la excepción, ha de buscarse en la situación juridico-material controvertida en el pleito, al exigirse la presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, pues lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, bastando, por tanto, que el pleito se siga entre quienes son las partes del contrato, y sin que se requiera demandar a terceros ajenos a dicha relación ( SS. del T.S. de 6-3-90, 22-4-91, 9-6-92, 10-11-92, 30-1-93, 11-7-94 y 22-6-96 , entre otras). En virtud de ello, y al ser el Sr. Jesús extraño al contrato de obra cuyo cumplimiento se exige, que como se ha dicho se concertó únicamente entre los hoy litigantes, la resolución que nos ocupa se habrá de circunscribir a determinar si la demandada viene obligada a abonar la suma reclamada, en concepto de reparación y subsanación de las obras por ella mal ejecutadas y caso de entender que no lo es, tal apreciación comportará simplemente que sea absuelta de la pretensión entablada, pero sin que ello conlleve declaración de responsabilidad alguna de personas ajenas al litigio, quienes, en consecuencia, no habrán de verse vinculadas por el fallo que aquí recaiga, y siendo esto así, la excepción alegada ha de decaer. Lo anterior no es sino consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones (SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Cuestión distinta es la acción de repetición que la hoy apelante pueda ejercitar contra la persona que entienda es corresponsable del defectuoso cumplimiento que se le achaca, pero ello es enteramente ajeno a la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca.
CUARTO.- La parte apelante admite el mal resultado de la obra por ella ejecutada, a la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones, no obstante ello, sustenta su segundo motivo de recurso en el " quantum" indemnizatorio, al considerar que frente a un presupuesto contratado de 2.727.693 pesetas, equivalentes a 16.393'77 euros, la parte demandante está pretendiendo el abono de 49.484'68 euros a que asciende el presupuesto general de reparación ( documento número dieciocho de la demanda a los f. 40 al 50) y donde incluye trabajos que no fueron contratados ni presupuestados. En este sentido alega que si se diera lugar a ello se propiciaría una situación de enriquecimiento injusto que el Código Civil trata de impedir, al tiempo que rompería la equivalencia que debe haber entre la ejecución forzosa y la indemnización del artículo 1.124 de dicho texto legal. Este planteamiento y, por ende, el motivo de recurso, no puede aceptarse por las siguientes razones: 1ª) Se construye sobre una premisa inexacta al tomar como punto de partida la cantidad de 49.484'68 euros que se reclaman en la demanda, cuando la sentencia que ahora se apela no condena al pago de esa suma, sino a la de 45.452'49 euros, de ahí que sea esta última cifra la que se haya de tomar como referencia y buena prueba de ello es que en dicho alegato se hace mención a conceptos o partidas que la sentencia no concede y así se reconoce. 2ª) En la medida que la cantidad de 45.452'49 euros que ha de abonar a la demandante viene impuesta por la sentencia dictada, es de aplicación la jurisprudencia que declara que no cabe hablar de una ausencia de causa justificativa en el enriquecimiento denunciado, cuando el posible desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial (SS. del T.S. de 20-1-91, 23-3-92 y 24-2-94, a título de ejemplo ). 3ª ) Que asimismo es erróneo comparar presupuesto e indemnización por cuanto no son conceptos homologables, baste pensar que para la sanación de las patologías existentes en el suelo del garaje es necesario como así se indica en el informe pericial de los Arquitectos Sres. Adolfo y Esteban (documento número dieciocho de la demanda a los f. 40 al 50), eliminar totalmente el revestimiento, tanto el nuevo como el antiguo y tratar de forma la solera para que proporcione la adherencia adecuada que permita colocar de forma correcta el nuevo revestimiento contínuo ( f. 44) reiterando en su conclusión final, que para la reparación es imprescindible eliminar la totalidad del revestimiento existente hasta llegar a la solera con la limpieza y tratamiento superficial que garantice la adherencia entre la resina epoxidica que se emplea y dicho estrato base ( f. 47). El mismo criterio sostuvo el perito judicial, Don Rosendo , Arquitecto Superior, en su dictamen ( f. 199 al 211), al expresar que la reparación definitiva consiste en la eliminación total de ambas capas de pintura hasta descubrir la superficie de hormigón (f. 208). 4ª) Que en relación a la partida de 4.500 euros correspondiente a honorarios técnicos por dirección de obra, el perito judicial manifestó en el acto del juicio que la entiende adecuada y que él la aconsejaría ( 52' 53'' y 53' 10'') y 5ª) Finalmente, tampoco se ha justificado que esa estimación presupuestaria sea exagerada o inexacta, ni que la valoración de los informes periciales llevada a cabo en la instancia sea desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras), o lo que es igual, no se ofrece otro argumento en contra que el propio desacuerdo, lo que es insuficiente a los fines revocatorios perseguidos de que se fije la indemnización en la cantidad de 16.393'76 euros que se identifica con el presupuesto inicial.
QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso se refiere al pronunciamiento de costas que se considera contrario al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, de un lado, no se ha estimado la demanda en su integridad y de otro, que en el fundamento de derecho cuarto se indica que no procede expresa imposición de costas, como consecuencia de la estimación en parte de la demanda, lo que es contradictorio con el fallo dictado. En ello se ha de coincidir, ya que hallándonos en presencia de una estimación meramente parcial de la demanda, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394. 2 de dicho texto legal, a cuyo tenor si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, valoración ésta que no se recoge en el fundamento de derecho cuarto. Esta apreciación es la que sostiene la Comunidad demandante, pero al no efectuar la juez " a quo" consideración alguna en la sentencia, para fundar la convicción de temeridad, es de aplicación la reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 14-6-97, 18-11-97, 15-4-00 y 12-5-00 , entre otras) que declara que esa ausencia de razonamiento no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, cuestión distinta sería la discrepancia con los elementos que se hubiesen tenido en cuenta para llegar a esa apreciación de temeridad, y que partiendo de su expresa enumeración en la sentencia, la Sala dentro de su función revisora podría ponderar, pero faltando aquí cualquier referencia al respecto, la conclusión, en principio no puede ser otra que la improcedencia de su estimación. Aduce también la parte demandante, en apoyo de su imposición, el criterio jurisprudencial que establece que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total (SS. del T.S. de 18-12-00, 3-12-01, 29-11-02, 14-3-03 y 17-12-04 ). Ello es así por cuanto si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho (SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10-03 ). Pero en este caso, la suma inicialmente reclamada en la demanda ascendía a 49.484'68 euros, sin embargo, la concedida en la sentencia fue de 45.452'49 euros, esto es, una diferencia en menos de 4.032 '19 euros, equivalentes a 670.900 pesetas, que impide, en función de esa aminoración, hablar de estimación sustancial, lo que, en definitiva, habrá de comportar el éxito del recurso y la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de no efectuar imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación, siquiera sea parcial, del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes López Alvarez, en nombre de la mercantil Horizontal Valencia S.L. contra la sentencia de 22 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1079/05, que se revoca parcialmente en el sentido de no efectuar imposición sobre las costas de primera instancia, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia a tres de Diciembre de dos mil siete. Doy fé.
