Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2008

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18/11/2008

Sentencia Civil Nº 660/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 162/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 660/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100535

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 162/2008-C

JUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 571/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 660

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: Precario nº 571/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Joaquín , contra Dª. María Purificación y D. Donato ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA, Dª. María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 14 de noviembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Miquel Balmes, en nombre y representación de D. Joaquín , DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble consistente en vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 .

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Donato y a Dª. María Purificación a reintegrar la posesión de la citada finca, a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada que ha resultado condenada en este procedimiento.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de este Juzgado de cinco de septiembre de dos mil siete , en los autos de Juicio Verbal nº 571/2007, en el único sentido de que la codemandada Dª. María Purificación no se encuentra en situación procesal de rebeldía, sino que está debidamente comparecida en autos, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado D. David Jurado Beltrán.

El resto de la resolución se mantiene en todos sus términos."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA Dª. María Purificación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. María Purificación la sentencia de primera instancia, con fundamento en los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones, por entender que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse celebrado el acto del juicio verbal sin la asistencia del Abogado de la demandada, que había solicitado la suspensión.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que, según doctrina constitucional reiterada (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), el derecho a la tutela judicial, al tratarse de un derecho prestacional, de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Por otro lado, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, resulta de lo actuado que, por Auto de 8 de junio de 2007 , se admitió a trámite la demanda, y se señaló para la celebración del juicio el 25 de septiembre de 2007, habiendo sido citada la demandada apelante el 14 de junio de 2007; que por la demandada apelante se presentó escrito, con fecha 19 de septiembre de 2007 solicitando la suspensión del juicio por tener su Abogado, D. David Jurado Beltrán, otro señalamiento, el mismo día, en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, según lo acordado en la audiencia previa, celebrada el 3 de mayo de 2007 , en los autos de juicio ordinario nº 812/06; que por el Juzgado, en providencia de 20 de septiembre de 2007 , se denegó la suspensión del señalamiento, por haberse solicitado después del plazo previsto en el artículo 188,1,6º, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que por escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, la demandada apelante formuló recurso de reposición contra la anterior providencia; y que el recurso de reposición fue desestimado en el acto del juicio, celebrado el 25 de septiembre de 2007, al que no asistieron ni la demandada apelante, ni su Abogado, habiendo comparecido únicamente su Procurador.

Así las cosas, es lo cierto que el artículo 188,1,6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la suspensión de las vistas por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos. Ahora bien, en el párrafo tercero se añade que no se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar.

En este sentido, el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el artículo 134 , y estando prevista la preclusión, en el artículo 136 , transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal.

En este caso, la notificación del señalamiento se produjo con fecha 14 de junio de 2007, de modo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres días del artículo 188,1,6º, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se solicitó la suspensión por medio de escrito presentado el 19 de septiembre de 2007.

Igualmente resulta de lo actuado que en el poder general para pleitos, de fecha 7 de junio de 2007 (f.33), la demandada apelante Sra. María Purificación ya había otorgado a poder al Letrado D. David Jurado Beltrán para comparecer ante cualesquiera Juzgados, para instar, seguir, y tramitar, toda clase de juicios y procedimientos civiles, por lo que no existe ninguna justificación para que la solicitud de suspensión se demorase más de tres meses, hasta el 19 de septiembre de 2007.

A lo anterior se añade que la solicitud de suspensión fue denegada en providencia de 20 de septiembre de 2007, y que la denegación era conocida de la demandada apelante, por haber interpuesto recurso de reposición que, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no suspende lo acordado, por lo que no había ninguna justificación para la inasistencia de la demandada apelante al acto del juicio.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de la presencia de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

Y, en el mismo sentido, es también doctrina constitucional reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1996, de 16 de septiembre, que cita SSTC 65/1984, 208/1987, 163/1988, 251/1988, y 72/1990 ), que si bien antes de celebrarse cualquier señalamiento debe resolverse sobre la solicitud de suspensión que puedan haber formulado previamente cualquiera de las partes, el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el momento señalado, no recibe respuesta alguna, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no, dejando pasar el señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción, doctrina que es igualmente aplicable, en este caso, en relación con la reposición de la denegación de suspensión.

En consecuencia, y no apreciándose en este caso la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada apelante, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada Sra. María Purificación , alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados sus hijos, quienes conviven con ella en la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, motivo de oposición que no fue alegado en la contestación a la demanda, siendo así que es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ).

En cualquier caso, siendo doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente mencionado en el artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es apreciable de oficio, es igualmente doctrina comúnmente admitida que el litisconsorcio se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988, de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004; RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso los hijos de la demandada ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, en su mera condición de hijos de la demandada, a quien se atribuyó su guardia y custodia en el Auto de Medidas Provisionales de 19 de julio de 2007, dictada en los autos nº 517/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, en los que igualmente se atribuyó a la demandada el uso del domicilio conyugal por Auto de aclaración de 25 de julio de 2007 , sin que haya sido alegada la existencia de cualquier otro título que legitime la ocupación de la vivienda por los hijos del matrimonio distinto del que trae causa de la relación jurídica surgida del proceso de divorcio en la que es parte únicamente la demandada, ya que es los cónyuges, y no a los hijos, a quienes legalmente está prevista la atribución del uso del domicilio familiar, con arreglo a los dispuesto en el artículo 83 del Código de Familia , de modo que los efectos de la sentencia del precario hacia sus hijos son meramente reflejos, por su simple condición de hijos sometidos, en su caso, al deber de convivencia inherente a la patria potestad y al deber de custodia de la madre, por lo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

Cuestión distinta es que la privación del uso del domicilio familiar por la madre a quien se atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores de edad pueda, en su caso, servir de base para una modificación de los efectos del divorcio por haberse alterado las circunstancias que se pudieran haber tenido en cuenta en la resolución judicial el proceso matrimonial, debiendo proveer los padres a la necesidad de vivienda de sus hijos que, hasta ahora, se encontraba cubierta por la cesión en precario de la vivienda de autos, cuya propiedad es del demandante, abuelo paterna de los hijos del matrimonio separado.

TERCERO.-Apela además la demandada Sra. Bárbara la sentencia de primera instancia alegando que su ocupación de la vivienda litigiosa, sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , no es en concepto de precario, por haberse cedido para su uso familiar, habiendo pagado el codemandado Sr. Donato una compensación económica mensual.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis", de acuerdo con la defunción de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª. Título XXV, Libro XLIII ), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

En este caso, resultando de la falta de negativa en la contestación y la prueba documental que el demandante Sr. Donato es propietario de la vivienda litigiosa, en virtud de la escritura de compraventa de 28 de octubre de 1986 (doc 1 de la demanda), correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo a su cargo de la existencia del arrendamiento, o de cualquier título de naturaleza contractual que le autorizara a continuar en la ocupación de la vivienda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse en este caso que lo haya probado la parte demandada, por no haberse propuesto ninguna prueba relevante en este sentido, ni en la primera instancia, ni en la segunda instancia.

En cualquier caso, en relación con la pretendida existencia del título, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión que los padres hacen en favor de sus hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación.

Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Y no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del matrimonio y sus descendientes puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.

En este caso, no ha probado la demandada que se pactara un uso concreto, ni una duración determinada para la ocupación por el matrimonio integrado por la demandada y el hijo del demandante, de la vivienda propiedad de la parte actora, entendiéndose en consecuencia que la ocupación era meramente consentida por condescendencia o liberalidad del dueño, no pudiendo apreciarse en definitiva la existencia del comodato, o de cualquier otro título.

CUARTO.- Opone igualmente la demandada, que le fue atribuido el uso de la vivienda en el Auto de aclaración de 25 de julio de 2007 del Auto de Medidas Provisionales de 19 de julio de 2007, dictados en los autos nº 517/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 1999, y Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 2001 y 27 de febrero de 2002 ) que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es sino la mera atribución del uso exclusivo de la vivienda, esto es de la facultad de usarla y disfrutarla, en la relación interna de los cónyuges, y no frente a terceros, de modo que la facultad de uso no modifica la titularidad anterior del matrimonio ocupante de la vivienda, por lo que si el matrimonio no tenía ningún título frente al propietario para ocupar la vivienda, el cónyuge usuario sigue sin tener ningún título frente el propietario después de la atribución del uso, por cuanto la atribución del uso, no supone la creación de ningún título, sino la mera atribución a uno de los cónyuges de una facultad, la de uso, como posesión material de la vivienda, en base al mismo título que, antes de la separación o el divorcio, ostentaran los cónyuges para la ocupación del domicilio familiar.

En este sentido, reitera la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2003 que la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges con exclusión del otro, no altera, ni modifica, ni transforma el título en virtud del cual se venía usando de la misma, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, de usufructo, arrendamiento, o precario, en la que no se otorgan al cónyuge al que se atribuye el uso más derechos de los que ya tenía antes. No podría ser de otra manera si tenemos en cuenta que el dueño es ajeno a la crisis matrimonial, no tiene porque soportar las consecuencias que puedan derivarse de la misma, y no ha sido, ni puede serlo, parte en el proceso matrimonial.

En consecuencia si, según lo expuesto en el fundamento anterior, los cónyuges ocupan la vivienda en precario, y no en comodato, o por cualquier otro título, el dueño puede reclamarla a su voluntad en cualquier momento, aunque el uso de la vivienda haya sido atribuido a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, en resolución judicial matrimonial, por lo cual procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Purificación , se CONFIRMA la Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 571/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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