Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 660/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 358/2008 de 07 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 660/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100298

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00660/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 358/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº54 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº777/2007

DEMANDADO/APELANTE: GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

DEMANTE/APELADO: JUMISA REVESTIMIENTOS, SL

PROCURADOR: D. ANTONIO PUJOL VARELA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Ilmos Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

SENTENCIA Nº660/2009

En MADRID, a siete de octubre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº777/07 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y de otra, como apelado JUMISA REVESTIMIENTOS, SL representado por el Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº54 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de la Entidad Sumisa Revestimientos, S.L., contra la Entidad General de Vehículos Industriales (GEVISA), S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de de mayo de 2006, celebrado entre a Entidad Sumisa Revestimientos, S.L. y la Entidad General de Vehículos Industriales (GEVISA), S.A. y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la Entidad General de Vehículos Indistriales (GEVISA) S.A., a que abone a la Entidad Sumisa Revestimientos, S.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas contra la entidad demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes por GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 30-09-09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada en al instancia por JUMISA REVESTIMENTOS SL, contra GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA, en adelante GEVISA, instando la resolución del contrato de compraventa de fecha 12/5/06 por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenando a esta última a la devolución del precio pagado, y abono de gastos de pago de un transportista, que realizó las funciones para la que había sido contratada y costes del requerimiento de sustitución del vehículo.

Habiéndose dictado sentencia que estima parcialmente la demanda, resolviendo el contrato y condenando a la devolución del precio.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de General de Vehículos Industriales, GEVISA, alegando en sus cuatro primeros motivos, la confusión de que adolece la demanda en cuanto a las acciones que ejercita y la inaplicabilidad del TR de la Ley de Consumidores y usuarios 1/07 , la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, y 26/84 de Consumidores y Usuarios, al no tener el demandado la condición de consumidor.

En cuanto a las acciones que ejercita el demandante JUMISA, basta una lectura del fundamento VI de la demanda, para constatar que las acciones resolutorias que ejercita el actor son las derivadas del Art. 7 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003 , y el Art 1.124 del CC .

Por lo cual no se aprecia esta confusión en las acciones que ejercita, cuya pretensión en el suplico es clara, la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de fecha 12/5/06 por incumplimiento de las obligaciones contractuales, resolución que se basa por el demandante en los preceptos reseñados, independientemente de que a lo largo del relato fáctico, realice alusiones mas o menos afortunadas a la presencia de vicios ocultos en el objeto adquirido, acción en la que no fundamenta su reclamación finalmente.

En cuanto a la inaplicabilidad de los preceptos que reseña la sentencia apelada, procede efectuar una serie de precisiones en cuanto a normativa aplicable.

Si se observa el suplico de la demanda, puede comprobarse que lo solicitado no es más que resolución del contrato de compraventa con la devolución total del precio pagado, y abono de otros gastos, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido, que lo hace inservible para la finalidad que le es propia, ante las múltiples averías que presenta el vehículo adquirido.

Dicho esto, hay que resolver sobre cual es la norma aplicable al supuesto de hecho planteado en la demanda. Debe recordarse que al actor le es exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 399 L.E.C , que en su demanda narre de forma ordenada y clara los hechos en que basa su pretensión, para facilitar al demandado su admisión o negación al contestar, así como que exponga los fundamentos de derecho que estime de aplicación para que a aquellos hechos se les aplique la consecuencia jurídica, que constituye su pretensión. La falta de acierto en la cita de las normas no impide que el tribunal, por vía del principio "iura novit curia", enervatorios de incongruencia alguna, resuelva aplicando aquellas que permitan que de los fundamentos fácticos que sirven de base a la demanda, se sigan las consecuencias jurídicas que se piden en el suplico.

Pues bien, para que resultara aplicable la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 , así como la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, la primera condición habría de ser que el demandante adquirente del vehículo, que solicita la resolución del contrato de compraventa, fuera consumidor o usuario tal y como vienen definidos en el Art. 1.2 de la primera ley . Es decir, quienes adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes, productos, servicios etc., de quienes los producen, suministran, facilitan o expiden, pero no quienes no sean destinatarios finales, sino que emplean tales bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Pues bien, la propia demandante JUMISA expresa en el Hecho Segundo de su demanda "Dicha furgoneta fue adquirida para el transporte de materiales todos ellos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial de JUMISA, por lo que su adquisición era fundamental para el consiguiente desarrollo de su ejercicio profesional". Esto es, el hoy apelado, no adquiere el vehículo como destinatario final, para utilizarlo en su vida privada o para sus usos particulares, sino que lo hace con la específica y concreta finalidad de incorporar el mismo a su negocio, como un elemento más de su proceso productivo consistente en la decoración interior de inmuebles. De hecho se reconoce por la representante de JUMISA, que se utilizaba la furgoneta para hacer el reparto dentro de su actividad negocial.

No teniendo la parte el carácter de consumidor o usuario, no le es aplicable la Ley 26/1984 , y en consecuencia tampoco Ley 23/2003 , cuyo ámbito se constriñe al consumidor según definición de la anterior Ley de consumidores y usuarios. Como señala la STS de 28 de febrero de 2002 entre otras, la Ley de 19 de julio de 1984 en su Art. 1.3 excluye de la condición de consumidores y usuarios a quienes no se constituyen en destinatarios finales y adquieren entre otros, servicios con el fin de integrarlos en procesos de prestación a terceros.

Con lo cual esta Sala no esta conforme con la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en el Fundamento Segundo, al considerar al demandante consumidor, aplicándole las leyes 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y 26/84 de Consumidores y Usuarios. Sin embargo también disiente del alegato del apelante sobre la indebida aplicación del TR de la Ley de Consumidores y usuarios 1/07 , pues esta normativa no la contempla la sentencia apelada, más que como una referencia a que la información previa que prevé la Ley 23/03, se encuentra "en este momento" en el Art. 60 del RDL 1/07 , es decir se trata de una mera remisión a la regulación actual del supuesto, y no implica su aplicación directa al caso de autos.

Por lo que siendo reiterada la doctrina cuando sienta que en ninguna incongruencia incurrirá el Tribunal por atenerse a la verdadera causa petendi en virtud del principio da mihi "factum" dabo tibi ius puesto que, como constante y reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el principio de congruencia, lo que impone es una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con los mismos; de tal modo que, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, le está permitido al Juez o Tribunal establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a derecho; de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el principio de da mihi "factum", dabo tibi ius, aplicar a los hechos fijados por las partes normas distintas o no invocadas por las mismas, siempre que con ello no se innove la acción ejercitada, pues ésta se individualiza por el hecho que la sustenta.

"los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello"( STC. de 5 de mayo de 1982 ).

En el presente caso existe una remisión en el fundamento VI de la demanda al Art. 1.124 del CC , acción que junto al Art. 1.101 , no invocado por la demandante, serian los de correcta aplicación al supuesto de autos a juicio de esta Sala.

Atendiendo además al suplico de la demanda consistente en la reclamación de la resolución del contrato, con reembolso del precio y la solicitud de una suerte de abonos de gastos, habiendo resuelto la sentencia estimar en parte la demanda condenando a dicha resolución y al pago de dicho precio, desestimando los restantes reembolsos solicitados; y en el Fundamento Sexto se fundamenta con base al Art. 1124 del CC la resolución final del contrato de compraventa y la restitución del precio. Debe concluirse que al mismo resultado al que llega la sentencia de instancia, nos llevaría el incumplimiento del vendedor sometido a la disciplina del Código Civil, al que como decimos alude también la resolución apelada en el Fundamento Sexto .

Y ello porque según reiterada jurisprudencia se está en presencia de entrega a una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador. Lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , si el cumplimiento afecta a la esencia de lo convenido de modo que quede afectado el fin económico del contrato, SSTS 15 noviembre 1994, 17 noviembre 1995, 23 enero y 3 diciembre 1996, 6 octubre 1997, 2 septiembre 1998 .

En conclusión la normativa que debe aplicarse es la que reseña la sentencia apelada en su fundamento Sexto, aunque sea de modo confuso, esto es el Art. 1.124 y el omitido Art. 1101 del CC , cuya aplicación es posible por lo ya razonado, y dado que por la Sala se aprecia que no existiría alteración de la "causa petendi", por la aplicación de dichos preceptos.

QUINTO.- La jurisprudencia entiende mayoritariamente que siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, se debe acudir a las acciones de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -.

Pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción -SSTS de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965- (STS de 7 de enero de 1988); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .

En el presente caso igualmente se sostiene por la apelante en sus dos motivos últimos, que no se ha acreditado por la prueba practicada que nos encontremos ante un claro supuesto de inhabilidad del vehículo, que impidiera su uso, por ello tras auditar la grabación del Juicio, se procede a valorar la prueba practicada.

La representante de JUMISA, puso de manifiesto que dada la entidad de las averías sufridas por el vehículo, recalentamientos, y sistema de frenado, la furgoneta apenas se utiliza, porque el conductor tiene miedo, teniendo que recurrir a la furgoneta antigua que no han podido vender por ello. Esta versión de los hechos de la demandante, no resulta confirmada por ninguna otra prueba a lo largo del Juicio, ya fuere por testifical o pericial, constituyendo un mero alegato de parte.

Si nos atenemos a las testificales practicadas en el acto del Juicio, nos encontramos con que D. Pedro Antonio como representante de la entidad ECOCENTRO, confirmó las cuatro reparaciones de la furgoneta de la actora, por avería que afectaba al sistema de frenado, a la instalación de aire acondicionado y por recalentamiento, concluyendo que se trataba de simples averías normales, y que la furgoneta una vez reparada era idónea para su funcionamiento. Sin que su testimonio pierda peso probatorio, pues no se demuestra su manipulación por letrado alguno, cuando solo se interesó por la identidad de los litigantes.

El otro testigo D. Severiano , cuyo testimonio al ser empleado de la demandada GEVISA, puede ser menos objetivo que el anterior, pero sin perder trascendencia adveraticia, igualmente corroboró que la furgoneta fue correctamente reparada de averías, que no eran nada fuera de lo común. Reconociendo que efectivamente mientras se estaba reparando la furgoneta sufrió un accidente, por una colisión cuando era conducida por uno de los empleados.

A la vista de estos datos no se demuestra la inidoneidad de la furgoneta, pues no consta que el fallo en el sistema de frenado persista, ni tenga vinculación alguna con los recalentamientos posteriores, ni que presente avería o problema alguno que impida su uso en la actualidad, una vez practicadas las reparaciones. Todos los testigos han coincidido en que las reparaciones han dejado el vehículo en condiciones, que le habilitan para la conducción normal.

Y en cuanto al último documento aportado, obrante al folio 144 de las actuaciones, contradice todos los términos procesales establecidos legalmente para su admisión. Es de fecha 27/11/07, y consiste en un presupuesto en el que se refleja la siguiente actuación "comprobar batería y carga de alternador, verificar y comprobar luz de inmobilizador, verificar temperatura motor inestable". Con lo cual se trata de comprobaciones y verificaciones que prevé llevar a cabo el actor, pero que no consta se hayan realizado, pese a lo cual el citado taller se aventura a realizar la siguiente conclusión "Debido al mal estado general de la furgoneta, Talleres Poza no puede garantizar que después de cualquier reparación, el vehículo quede en un estado optimo como correspondería según sus características y kilometraje". Ciertamente no se alcaza a comprender como sin realizar estudio, ni análisis alguno al vehículo, se llega a semejante conclusión. Tal vez la testifical del representante o empleado del taller que realizó esta valoración hubiera arrojado algo de luz, pero denegada tal prueba no fue ni recurrida tal resolución, ni propuesta como diligencia final, ni reiterada en esta alzada vía Art. 460 de la LEC , por la demandante que es quien sostiene la inhabilidad del vehículo.

De todos modos las imperfecciones del vehículo que sostiene la actora como base de la resolución contractual, debieron quedar reflejadas en el momento de la demanda a través de un informe pericial o valoración, que así lo demostrara, sin que con la presentación de la demanda, se aportara documento alguno que reflejara el estado del vehículo a fecha de la reclamación. Tampoco a lo largo del procedimiento en el momento procesal oportuno esto es en la Audiencia Previa, se propuso la prueba testifical oportuna, que corroborara que el vehículo no podía servir para la finalidad para la que se adquirió.

Ciertamente las cuatro reparaciones que ha sufrido el vehículo adquirido por la demandante, suponen una frecuencia no habitual en la vida normal de un vehículo, pero es lo cierto que aquí lo que se juzga es la inhabilidad del vehículo para el fin para el que fue adquirido, y respecto de este extremo no existe ni testigo, ni pericial alguna que así lo confirme.

Todo lo cual nos lleva a no considerar acreditado la inidoneidad denunciada del vehículo para el fin para el que se adquirió, y por tanto se debe rechazar que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio", apreciable cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina.

En consecuencia los supuestos defectos que denuncia el actor, no deben ser considerados como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, lo que no le permite acudir a la protección dispensada en los Arts. 1101 y 1124 del CC . Conllevando la desestimación de la demanda y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La revocación de la sentencia de instancia, implica la desestimación integra de la demanda, procediendo la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley Procesal al demandante.

Al acogerse el recurso de apelación interpuesto por GEVISA, no procede formular condena en las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Gutiérrez en nombre y representación de GEVISA, frente a JUMISA REVESTIMIENTOS SL, representada por el Procurador Sra., contra la sentencia dictada en fecha 21/12/07 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , en el juicio de que dimana el presente rollo, procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución, desestimando la demanda interpuesta por la representación de JUMISA REVESTIMIENTOS SL, contra GEVISA, absolviendo a esta ultima de los pedimentos del actor.

2º Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandante.

3º Sin imposición de costas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.