Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 660/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 599/2009 de 08 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 660/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00660/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 679/2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante VIRTUS INMO S.L., representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas y de otra, como apelado REYCOSA, S.L., sobre impugnación tasación de costas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMO la impugnación de las tasaciones de costas interpuesta por VIRTUS INMO SL., contra las tasaciones de costas realizadas por el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado el 09/12/2008 y el 20/01/2009 manteniendo las mismas en todos sus extremos, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.
Una vez firme esta resolución, remítase el presente expediente al Colegio de Abogados a fin de que emita informe sobre el carácter de excesivos de los honorarios del letrado Sr. Bernardo en relación con la tasación de costas practicada el 20/01/2009". Notificada dicha resolución a las partes, por VIRTUS INMO S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 por la que, en cuanto ahora nos interesa, con estimación parcial de la demanda, se condena a Virtus Inmo, S.L. a abonar a Reycosa S.L. la cantidad de 44.821,63 euros, más sus intereses legales, se solicita por la Reycosa la ejecución provisional de la sentencia en fecha 23 de mayo de 2008 , lo que así se acordó por auto de 28 de mayo de 2008; opuesta la demandada a la ejecución, y tras las alegaciones de la actora, se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2008 desestimando la oposición deducida y acordando seguir adelante la ejecución provisional por importe de 44.821,63 euros de principal, más 2.789,92 de intereses devengados, más 14.283,47 euros para intereses y costas de la ejecución. El importe total fue consignado por la parte en fecha 6 de noviembre de 2008.
Solicitada tasación de costas por la parte, y presentadas por el Letrado y Procurador las correspondientes minutas de honorarios, se aprueba la tasación en fecha 9 de diciembre de 2008 fijando los honorarios del Letrado en la suma de 6.960 euros, y los derechos y suplidos del Procurador en 1.466,96 euros.
Con fecha 19 de diciembre la representación de Reycosa S.L. presenta escrito de aclaración de la diligencia de ordenación por la que se da traslado a las partes de la tasación de costas practicada, aclaración que se solicita a fin de que se establezca que la referida tasación lo es sólo del incidente de oposición a la ejecución provisional, y no por todos los trabajos de la ejecución provisional, aportando nuevamente el Letrado y Procurador de la parte sendas minutas por dicha ejecución provisional por importe de 16.820 euros el Letrado, y por 2.690 euros el Procurador.
No llevándose a cabo aclaración alguna, que era lo que se pedía, por diligencia de ordenación se declaran pendientes los autos de practicar la tasación, lo que se hace nuevamente en fecha 20 de enero de 2009.
La primera de las tasaciones se impugnó por la entidad Virtus Inmo en fecha 5 de enero de 2009 por considerar indebidas la totalidad de las partidas incluidas con el argumento de no preverse en la LEC la imposición de costas en la ejecución provisional.
La segunda tasación fue impugnada en fecha 4 de febrero de 2009 con el mismo argumento, y además porque no sería admisible una segunda tasación al existir sólo una condena en costas, y no poder incluirse partidas no recogidas en su momento; asimismo se impugna también esta tasación por ser excesivos los derechos del Letrado.
La juez de instancia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 aborda la impugnación por indebidas de las dos tasaciones practicadas; respecto de la primera tasación desestima la impugnación por contener el auto que rechazó la oposición deducida contra la ejecución provisional expresa condena en costas. Y en cuanto a la segunda por considerar que en la ejecución provisional es procedente la condena en costas al igual que sucede en la ejecución ordinaria, por lo que desestima las impugnaciones con costas al impugnante.
Recurre la entidad Virtus Inmo S.L. la expresada resolución. El recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que no existiría previsión en la LEC sobre la imposición de costas en la ejecución provisional, por lo que todas las partidas serían indebidas, alegando en sustento de su tesis la jurisprudencia que estimó de aplicación; en segundo lugar estima indebidos los honorarios de la segunda tasación al existir una sola condena en costas, haciendo referencia la parte a los criterios de honorarios aplicados por el propio Letrado minutante.
La representación de Reycosa S.L. se opone al recurso interesando la íntegra conformación de la sentencia de instancia de acuerdo a sus propios argumentos.
SEGUNDO.-Si hemos relatado en el anterior fundamento con cierto detalle los avatares seguidos en la presente ejecución provisional es porque partiendo de los escritos y resoluciones dictadas es como puede resolverse la controversia suscitada, que parte de la peculiaridad de la existencia de dos tasaciones de costas en una ejecución provisional en la que desestimada la oposición deducida el ejecutado consignó de inmediato para su entrega al ejecutante la total cantidad por la que la ejecución se seguía.
Ya podemos anticipar que carece de todo sentido la realización de dos tasaciones de costas en estas condiciones, siendo única la ejecución provisional y no existiendo más trámites tras la desestimación de la oposición ante la consignación efectuada, tras lo que sólo restaba practicar la liquidación de intereses y tasar las costas como se hizo.
La confusión viene del escrito de la ejecutante por la que solicita la aclaración de la diligencia de ordenación por la que se daba traslado a las partes de la tasación de costas practicada, petición a la que se acompañó nueva petición de tasación de costas con aportación de minuta del Letrado y del Procurador que no obtuvo respuesta alguna, y que dio lugar a una rutinaria diligencia de ordenación en la que se declaraban pendientes los autos de hacer la oportuna tasación, lo que no debió hacerse, pues lo procedente hubiera sido en ese momento rechazar la petición de aclaración y no dar lugar a una nueva tasación de costas. No se hizo así y habrá de ser ahora en la apelación cuando se resuelva esta cuestión.
Tras estas premisas es lo cierto que el primer motivo del recurso, que reproduce la pretensión de instancia de ser indebidas todas las partidas por no preverse la imposición de costas en la ejecución provisional, cuestión que afectaría a las dos tasaciones que se impugnan, ha de ser rechazado por los argumentos de instancia y por ser este el criterio de la Sala, que no se ve afectado por la sentencia invocada por la parte referida a la solicitud de ejecución provisional que no va seguida de oposición alguna.
Al respecto hemos indicado la doctrina de esta audiencia sobre la imposición de costas en la ejecución provisional, tal como se reseña en la sentencia de 15 de noviembre de 2008 .
Efectivamente, como ya tuvo ocasión de manifestarse esta Sala en sentencias 26 de Octubre de 2.007, Rollo 228/07 , de 28 de Noviembre de 2.005 y 15 de Febrero de 2.007, Rollos de Apelación 212/05 y 765/06 , citando la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª, de fecha 2 de Junio de 2.004 , el artículo 539 de la L.E.C . , dice :
".."2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate".
Es claro, pues, que el precepto parcialmente trascrito establece respecto del pago de las costas procesales que se originen en el proceso ordinario de ejecución dos criterios diferenciados:
a) De un lado, un criterio de pago automático, sin necesidad de expreso y específico pronunciamiento, para los casos en los que, haya debido mediar o no previo requerimiento, el litigante condenado no haya dado voluntario cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo. En tal hipótesis las costas que se originen en la ejecución recaen preceptiva e inexorablemente sobre el condenado pues, con su conducta renuente genera nuevos gastos a la otra parte que en rigor no deben gravar su esfera jurídica patrimonial, agravando la situación de insatisfacción y perjuicio que el incumplimiento de la obligación, primero, y la desatención de la responsabilidad declarada e impuesta, después, le han producido.
b) Y, de otro, un criterio orientado a disciplinar los casos en los que, por cualquier motivo, se promueve una cuestión incidental en el seno de la ejecución -v. gr., como aquí acontece, para determinar la cantidad que deba ser satisfecha al ejecutante-. Al igual que sucediera bajo la vigencia de la LEC de 1881, el art. 539 establece, en estos casos, una norma diferente: los Jueces harán expresa y concreta declaración respecto de las costas procesales ocasionadas. En concreto, el art. 716 LEC , bajo la rúbrica de "Auto fijando la cantidad determinada", establece que "Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley ".
Ahora bien, además, ante la eventual discrepancia con el carácter autónomo de esa tasación de costas y en orden a la contestación de fondo sobre el recurso interpuesto, conviene esta Sala con la sentencia de instancia que el régimen general de costas viene definido en el artículo 394.1 de la L.E.C . acogiendo el principio de vencimiento objetivo. En relación con las costas de ejecución, una vez que dictada sentencia definitiva, en defecto de pronunciamiento expreso para los supuestos previstos por la ley en este trámite, rige el principio de imposición al ejecutado, aunque no mediara pronunciamiento expreso, sin perjuicio de que el ejecutante vaya adelantando el pago de los gastos ocasionados, hasta la liquidación o tasación final de las mismas, de acuerdo con el párrafo 2º del número 2 del artículo 539 del mismo texto legal, al que se remite expresamente el artículo 524.2 de la ejecución provisional, que se lleva a cabo en el mismo modo que la ejecución ordinaria, lo que supone una equiparación a todos los efectos de régimen jurídico, comprendiendo por tanto las costas procesales y el contenido propio del Auto despachando la misma, respecto a la fijación de la cuantía por los distintos conceptos , en virtud del artículo 575 .".
A ello debe sumarse, y en el presente caso, como acertadamente subraya la sentencia de instancia, que el artículo 533.1 LEC expresamente prevé los supuestos en los que habiéndose ejecutado provisionalmente un pronunciamiento condenatorio de dinero, si fuere revocado, procederá el sobreseimiento de la ejecución provisional despachada, debiendo devolver el ejecutante la cantidad percibida, y reintegrando al ejecutado de las costas de la ejecución provisional que hubiera satisfecho, y resarcirle igualmente de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiera ocasionado, de donde se desprende, por su tenor literal, la procedencia de costas aplicables a la misma.
TERCERO.-Resuelto lo anterior hemos de retomar la cuestión relativa a la duplicidad de tasaciones, cuestión que en verdad la sentencia de instancia no aborda en modo alguno.
Ya hemos expresado anteriormente el criterio de la Sala, teniendo en este punto razón el recurrente cuando estima indebida la segunda tasación que no debió practicarse en ningún momento pues contra lo que el Letrado minutante expresa no existe a la hora de minutar esa separación entre el incidente de la oposición y otros trabajos llevados a cabo en la misma. Lo que se minuta es la ejecución provisional, con oposición en este caso, lo que las normas colegiales recogen, y no cabe la doble minutación por conceptos desconocidos, y produciendo el efecto de que por una ejecución provisional de importe 44.821,63 euros de principal, el Letrado minute 6.960 euros en la primera tasación y 16.820 euros en la segunda, en total casi 24.000 euros, más de la mitad del importe del principal ejecutado.
Es llamativo a estos efectos comprobar cómo el Procurador aporta la misma minuta, exactamente por los mismos conceptos en las dos tasaciones, utilizándose la minuta a través de una simple copia para pretender cobrar dos veces por el mismo trabajo desarrollado, hasta por los mismos suplidos, lo que es de todo punto injustificable.
En definitiva ha de estimarse en este punto el recurso y declararse indebida toda partida recogida en la segunda tasación de fecha 20 de enero de 2009, que se deja sin efecto en su totalidad.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso hace que no se impongan las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por VIRTUS INMO, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve , revocamos en parte dicha resolución, y por la presente confirmamos la misma en cuanto a la tasación de costas practicada con fecha 9 de diciembre de 2008, revocándola en cuanto a la tasación de fecha 20 de enero de 2009 que se declara indebida en todos sus conceptos, sin declaración de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
