Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 660/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 543/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 660/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100469

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00660/2011

SENTENCIA NÚMERO 660-011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados:

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

Dª IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En ZARAGOZA, a veinte de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1336/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 543/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Cortés Carbonell, y defendido por el Letrado Sr. Ríos Ramírez como parte apelada Dª Esther , representada por el Procurador de los tribunales Sr. Ruíz Ramirez, y defendida por la Letrado Sra. Sinués Balaguer ha sido parte el MINISTERIO FISCAL . En dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 15 de Julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por doña Esther contra D. Jose Miguel . Por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaracion. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.- Atribuyo a doña Esther la guarda y custodia de las hijas comunes, IXIAR y AINHOA, con ejercicio compartido de la autoridad familiar en lo que exceda de su ámbito ordinario.2.- En cuanto a régimen de visitas y vacaciones, se estará al acuerdo que alcance D. Jose Miguel con las hijas. 3.- Los litigantes se facilitarán una dirección de correo en la que comunicarán todo lo necesario para el normal desenvolvimiento de la autoridad familiar compartida y de las visitas. 4.- En concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas, don Jose Miguel deberá abonar mensualmente la cantidad de 1.100 euros mensuales por cada una de ellas. La pensión se abonará hasta que las hijas sean independientes o cumplan 26 años. Se hará efectivo este importe en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe al efecto doña Esther . Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. La pensión incluye los gastos ordinarios y extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social). 5.- Doña Esther e hijas quedarán en el uso de la vivienda familiar, sita en Pedrosa, AVENIDA000 número NUM000 , casa NUM001 , junto con el mobiliario y ajuar de la misma. 6.- D. Jose Miguel hará frente a la amortización del préstamo hipotecario suscrito. Tendrá derecho al reembolso de las cantidades satisfechas desde esta fecha. 7.- Se reconoce el desequilibrio que produce la ruptura en la esposa. D- Jose Miguel abonará mensualmente la cantidad de 1.026 euros. Este importe se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. La asignación compensatoria quedara en suspenso mientras doña Esther perciba ingresos derivados del trabajo (en su caso, desempleo) en cantidad semejante al importe fijado. En su caso, D. Jose Miguel completará las percepciones que tenga la actora hasta llegar al importe de asignación. 8.- No hago especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición y al Ministerio Fiscal,. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltma. Sra. Dª IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso de apelación por la parte demandada (Sr. Jose Miguel ) que, en su escrito de interposición (Artº. 458 LEC ), considera la improcedencia de fijar pensión presente o futura a favor de la Sra. Esther y de forma subsidiaria que se limite temporalmente a un plazo máximo de dos años.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005 , 28-04 - 05y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. .

De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:

- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.

- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.

- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.

- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.

- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.

TERCERO.- Que para que pueda ser admitida la pensión temporal, indica igualmente la Sentencia del TS de 10-11-2005 , es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.

CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de unos 23 años, existen dos hijas del matrimonio de 18 y 12 años de edad, la recurrida se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia; el recurrente es administrador solidario junto con su hermano y posee el 51% del capital social de las entidades de TRANSMENDOZA S.L., y LORIAE S.L.. La sociedad TRANSMENDOZA S.L., tuvo unos ingresos en el año 2010 de 8.616.074€ y unos beneficios de 16.000€ según consta en el informe pericial obrante a los folios 22 y siguientes de la pieza de medidas), y la sociedad LORIAE S.L., obtuvo en el año 2010 unos beneficios de 63.604€. En renta los ingresos de trabajo bruto del apelante para el año 2009 fueron de 16.500€, De las cuentas bancarias obrantes en la causa (documento 17 de la demanda se desprende que los ingresos del apelante no coinciden con sus nóminas).La recurrida tiene 46 años de edad, es una asalariada sin experiencia laboral y percibe una nómina de la empresa TRANSMENDOZA S.L., por importe líquido de 1029 € mensuales, sin que esta haya ido acompañada de una efectiva actividad en la empresa. En consecuencia y dado que la vida profesional de la Sra. Esther ha estado plenamente limitada por su dedicación exclusiva al cuidado de sus dos hijas y del hogar familiar, y sus ingresos en ninguna medida pueden equipararse a los del recurrente que ha visto como su promoción profesional y empresarial ha venido creciendo a lo largo de sus años de convivencia con la Sra. Esther , este Tribunal considera que la asignación compensatoria que fija la Sentencia apelada, de 1.026 €/mensuales, se ajusta a los parámetros del Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón sin que pueda fijarse una limitación temporal pues no puede preverse de manera razonable, cuando puede o no superarse el desequilibrio existente. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº. 775 LEC . Se confirma la Sentencia apelada.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , contra la Sentencia dictada el 15 de Julio de 2011 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza , en los autos de Divorcio nº. 1336/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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