Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 660/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 605/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 660/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100534


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00660/2011

SENTENCIA núm 660/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001401 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2011 , en los que aparece como parte apelante-demandante , D. Marcelino , representado por el Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. D. PEDRO JOSE CARRANZA HUERA, y como parte apelada-demandado , ALLIANZ, CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA HUICI, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO núm. 1401/G-2010, instado por la Procuradora Sra. Sánchez Tenías, en nombre y representación de Dn. Marcelino , contra ALLIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Peiré, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- Tal y como quedó definida en la audiencia previa, la única cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en si el actor, D. Marcelino , llevó a cabo las aportaciones extraordinarias que afirma haber realizado por un total de 17.280 € mediante entregas de fechas 21 de febrero, 7 y 10 de abril de 2003, y 11 de febrero de 2005, por importes respectivos de 7.800 €, 3.640 €, 3640 € y 2.200 €, como aportaciones a la póliza de seguros "Allianz Ahorro Asegurado a imposición periódica" que bajo el nº NUM000 había concertado el actor con la entidad demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA el día 26-2-2003 a través del mediador D Pedro Antonio .

La juzgadora de primer grado entiende que el actor no ha acreditado como le correspondía las aportaciones afirmadas en la demanda y que determinarían un saldo rescatable suficiente para que el actor recuperara la suma de 17.280 € que reclama en su demanda, por lo que desestima la misma con imposición de las costas a la parte actora, decisión contra la que se alza dicha parte mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que afirma infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, la sala no encuentra error alguno en la aplicación de la norma reguladora de la carga de la prueba.

En efecto, conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la pretensión corresponde a quien la deduce, y en el presente caso, negada la realidad de las aportaciones extraordinarias que se dejan expresadas por la parte demandada, que no las tiene contabilizadas en sus libros, ni en los estados remitidos anualmente bien al actor, bien a su mediador, es claro que es el actor quien ha de pechar con la carga de probar su realidad.

TERCERO .- En lo que toca al segundo de los motivos de apelación.

Se trata el contrato de autos de un seguro de vida para el caso de supervivencia, con un período de duración que se extiende desde el 26-2-2003 al 26-2-2034, una prima mensual de 60'10 €, y con la posibilidad de rescates, parciales y total, una vez transcurrida la primera anualidad, que la que se ejercita en la demanda.

La póliza admitía aportaciones extraordinarias, y la única prueba que presenta el actor para acreditar las que afirma son los documentos nº 2 a 5 que aporta con la demanda, los cuáles han sido impugnados por la demandada en cuanto a su autenticidad y eficacia probatoria.

Pues bien, tan sólo ha sido reconocida la firma del documento nº 5, de fecha 11-2-2005, suscrito por D. Pedro Antonio , pero que da una explicación distinta del mismo, pues afirma tajantemente que la suma de 2.200 € de que es recibo obedece a cuestiones internas entre él y el actor, y que no la recibió en su condición de mediador del seguro como aportación extraordinaria para el mismo, así como que no recibió otra aportación extraordinaria que la ya reconocida por la demandada por importe de 1.505 € a que responde el documento nº 9 aportado con la contestación a la demanda.

En cuanto a los demás documentos, la firma que obra en ellos no ha sido reconocida por aquél a quien se le atribuye, el también mediador de la demandada D. Benjamín , hijo del anterior, y en el nº 2 ni siquiera expresa el concepto en que la suma se dice recibida. Por lo demás, al igual que su padre, dicho mediador afirma con rotundidad no haber recibido suma alguna del actor como aportación extraordinaria para el contrato de seguro de vida que une a las partes.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las reglas de valoración de prueba establecidas en los arts. 326 LEC y 376 LEC, y apreciados en su conjunto la documental y la testifical practicada, esta Sala no encuentra error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de primer grado.

A lo dicho no puede ser opuesto el testimonio de la nueva mediadora en el seguro de autos, Dª Asunción, pues no es sino un testigo de referencia, que no tiene conocimiento directo de las aportaciones en disputa.

En consecuencia con todo lo dicho, procede el rechazo del recurso de apelación.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 20-5-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 1401/2010, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y de infracción procesal sin interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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