Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 660/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 902/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 660/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100638


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00660/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4014880 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 902 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 533 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO

De: Aurora

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Artemio

Procurador:JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D.JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 533/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Aurora , en su propio nombre y derecho y de otra como demandado- apelado D. Artemio , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 29 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por Aurora en su propio nombre y derecho contra D. Artemio representado por la Procuradora Dña. Soledad García Galán, debo absolver y absuelvo al demandado de los pronunciamientos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de noviembre de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda del procedimiento originador, se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y se sustituya por otra que acceda a los pedimentos deducidos por la parte interpelante. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la susceptibilidad de ser recurrida en apelación la sentencia emitida en primera instancia, al haber sido dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía y circumbirse la misma a 1.595,20 euros.

Sentado lo anterior, se ha de examinar liminarmente si concurre el motivo de inadmisión antedicho, en cuanto que, caso de que, así fuese, ese motivo de inadmisión se tornaría en causa de desestimación del recurso, según tiene declarado una profusa línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. El motivo de inadmisión es incuestionable, en cuanto que la cuantía de lo reclamado es inferior a tres mil euros y el juicio verbal se siguió exclusivamente por razón de la cuantía. El apartado 1 del artículo 445 de la LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, preceptúa que 'las sentencias dictadas en toda clase de juicio los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señala, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'. Siendo irrefutable la subsunción del supuesto enjuiciado en el radio de operatividad del artículo 455-1 del citado texto procesal, podría plantearse la duda del momento a partir del que ha de regir la limitación de acceso al recurso que el artículo 445 ha venido a establecer en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil para los juicios verbales por razón de la cuantía que no exceda los 3.000 euros. Ahora bien, la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011 da contestación clara a dicha problemática que constituye el punto nuclear del motivo de inadmisión, al disponer de forma apodíctica que 'los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', lo que se traduce en que se establece en dicha Disposición transitoria única un distingo de capital relieve entre actos procesales realizados hasta sentencia y aquellos posteriores a su emisión, rigiéndose los primeros por la legislación procesal anterior y los segundos por la posterior, id est, la introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el BOE, a tenor de su Disposición final tercera . Si la sentencia recaída en los autos originales de que trae causa esta alzada se dictó el 29-5-2012 (folios 1641 a 1646), es llano que todos los actos procesales posteriores están sometidos al imperio de la lex nova y, por ende, el acceso al recurso; razones que aparejan que estamos en presencia de un motivo de inadmisión que ahora deviene causa desestimación y así ha de declararse, habida cuenta del carácter imperativo o de ius cogens de las normas procesales y haberse dado traslado de la existencia del motivo de inadmisión antedicha a las partes litigantes para que adujesen lo oportuno al efecto, siendo absolutamente irrelevante que se haya admitido el recurso en primera instancia, no debiendo preterirse que el derecho al recurso en el ámbito civil no deja de englobarse en el radio de acción del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva como vertiente o manifestación del mismo, como tampoco que dicho derecho subjetivo público es de configuración legal y ha de ejercerse, consiguientemente, dentro de los límites y contornos que lo perfilan.

SEGUNDO.-Corolario de la existencia del motivo de inadmisión es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ,con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora , en nombre propio frente a la sentencia dictada el día veintinueve de mayo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , aclarada por auto de dieciocho de junio del mismo año, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, al concurrir el motivo de inadmisión referido en el cuerpo de esta resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 902/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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