Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 660/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 998/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 660/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 998/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 182/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 660/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 182/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Luz Y Casimiro contra D/Dª. Adela , Hermenegildo y Fátima , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo y Fátima contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Casimiro y Luz , contra los demandados Hermenegildo y Fátima , y en consecuencia:
-Se declara que el límite fondo-este de la finca registral NUM000 situada en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de los demandados, que es el límite fondo -oeste de la entidad uno (finca NUM003 del Registro de Pineda de Mar) propiedad de los actores, con entrada por la CALLE001 NUM004 - NUM005 de Pineda de Mar, que forma parte del edificio en régimen de propiedad horizontal, está formado por la línea transversal, grafiada en trazo negro discontinuo en el plano del Anexo X del dictamen pericial que se acompaña, que corta el límite lateral norte del conjunto formado por las fincas NUM004 - NUM005 de la CALLE001 y las fincas NUM001 - NUM002 y NUM006 - NUM007 de la CALLE000 por su punto medio, a 17,775 metros de cada calle, y que también corta el límite lateral sur del mismo conjunto, igualmente por su punto medio, a 17,65 metros de cada calle, coincidiendo sustancialmente con la prolongación ideal del eje longitudinal del muro de obra que separa entre ellas las fincas de la CALLE000 NUM006 - NUM007 y de la CALLE001 NUM005 .
-Se declara que los demandados, como consecuencia de haber construido una valla metálica en el patio que separa las porciones edificadas de las fincas registrales NUM000 (de los demandados) y NUM003 (de los actores) han invadido y poseen ilegítimamente: una porción de terreno de superficie de 14 m2, la configuración de la cual es la de un polígono irregular que figura grafiado en negro en el Anexo X del dictamen que se acompaña (doc.nº 14 de la demanda).
-Se condena a los demandados a restituir a los actores la porción de superficie ilegítimamente ocupada antes reseñada, junto con la escalera que está comprendida.
-Se condena a los demandados a retirar a su costa la valla metálica instalada junto a la escalera, restituyendo las cosas a su estado anterior.
Con condena en costas a los demandados.
2.SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Hermenegildo y Fátima , contra Casimiro , Luz y Adela .
Con condena en costas a los demandantes reconvencionales.'
Habiéndose dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara y modifica el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario, en el sentido siguiente: 1.- En el punto 1. párrafo segundo del fallo de la sentencia se añade lo que sigue en negrita. 'Se declara que el límite fondo-este (...) está formado por la linea transversal, grafiada en trazo negro discontinuo en el plano del anexo X del dictamen pericial que se acompaña a la demanda inicial, que corta el limite lateral (...)'.
2.- En el punto 1, párrafo tercero del fallo, se modifica la siguiente expresión marcada en negrita: 'Se declara que los demandados, como consecuencia de haber construido (...) la configuración de la cual es la de un polígono irregular que figura grafiado en negroen el anexo X del dictamen pericial que se acompaña (doc. nº 14 de la demanda)'. Dicha expresión queda sustituida por 'que figura grafiado en trama negra'.
3. El punto 1. párrafo cuarto del fallo queda redactado de la siguiente forma, añadiéndose lo que se marca en negrita: ' Se declara que la porción de terreno en cuestión , dentro de la cual se encuentra el tramo que se dirige en sentido sur-norte de una escalera de obra, mediante la cual se tiene acceso a la cubierta del porche existente en el referido patio, forma parte de la finca registral NUM003 , propiedad de los actores. En consecuencia, se condena a los demandados a restituir a los actores la porción de superficie ilegítimamente ocupada, antes reseñada, junco con la escalera que está comprendida'.
Quedando inalterado el resto del contenido de la sentencia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Hermenegildo y Fátima mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados D. Hermenegildo y Dña. Fátima , propietarios de la vivienda en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , de Pineda de Mar, que es la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda formulada por Dña. Luz y D. Casimiro , propietarios de la vivienda, en planta NUM008 y piso NUM009 , en CALLE001 nº NUM004 , de Pineda de Mar, que son las fincas nº NUM003 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, en ejercicio acumulado de las acciones de deslinde, y reivindicatoria, por la pretendida ocupación por los demandados de una porción de terreno de 14 metros cuadrados, subsidiariamente de 12'16 metros cuadrados, y subsidiariamente de la superficie que el Juzgado determine, en el límite por el fondo de ambas propiedades.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 348 y concordantes del Código Civil , y en los artículos 544.1 y ss del Código Civil de Cataluña ,, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, y requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980 , 30 Noviembre 1988 , 2 Noviembre 1989 , 15 Febrero 1990 , 13 de marzo de 2002 , y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980 , 8724/1988 , 7841/1989 , 687/1990 , 5697/2002 , y 611/2003 ), y respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 Marzo 1979 , 6 Octubre 1982 , 31 Octubre 1983 , 3 Julio 1987 , 30 Noviembre 1988 , y 3 Noviembre 1989 ; RJA 5852/1983 , 5049/1987 , 7844/1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerir un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identidad esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , y 23 de octubre de 1988 ; 1414/1980 , y 7533/1998 ).
Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1983 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1992 ; RJA 253/1983 , y 1978/1994 ), que para el ejercicio de la acción de deslinde se exigen dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o mas fincas; y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa.
En este caso, en el que se entiende ejercitada en la demanda, con carácter principal, la acción reivindicatoria, por cuanto se parte de la perfecta delimitación de la superficie de 14 metros cuadrados que es objeto de la reclamación de la actora, encaminada a obtener la restitución de la posesión de los metros pretendidamente invadidos, correspondía a la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho constitutivo de su pretensión, la prueba, en primer lugar, del dominio de esa superficie de 14 metros cuadrados, lo cual no puede estimarse cumplidamente probado por la demandante.
Así, en este caso, únicamente puede estimarse probado, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Pascual (doc 14 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, la distinta superficie registral y real de la finca matriz nº NUM011 , propiedad del causante D. Juan Ignacio , fallecido el 10 de abril de 1976, con una superficie registral de 363'410 metros cuadrados, y una superficie real de 385 metros cuadrados, que se pretendió dividir en cuatro partes iguales, entre los cuatro hijos del causante D. Laureano , D. Serafin , D. Pedro Jesús , y Dña. Adela , adjudicándose a D. Laureano la finca nº NUM000 , con una superficie registral de 71'44 metros cuadrados, de los que constan edificados por planta 67'41 metros cuadrados, con un patio en los bajos de 14'04 metros cuadrados; y a D. Pedro Jesús la finca nº NUM003 , con una superficie registral de 81'45 metros cuadrados, de los que 67'41 metros cuadrados están edificados, y el resto es patio.
Aunque, según doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1998 , 16 de julio de 2001 , y 15 de abril de 2003 ; RJA 1414/1980 , 408/1998 , 5226/2001 , y 3712/2003 ) el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente, y las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1954 , 23 de febrero de 1956 , 4 de noviembre de 1961 , 21 de noviembre de 1962 , 29 de septiembre de 1966 , y 5 de diciembre de 1983 ), que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio.
Por el contrario, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por la demandada, las pruebas testificales, el informe del Arquitecto Sr. Gines (doc 11 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, resulta:
1º.- que la edificación de la parcela de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ( NUM012 ) es del año 1926, habiéndose mantenido y preservado desde su estadio original la distribución y usos que configuran la vivienda de la planta NUM008 , siendo su distribución tipológica común de principio del s.XX debido a que sus estancias nobles y secas forman parte del volumen principal, mientras que las estancias húmedas de cocina y aseo son exteriores a ésta o adyacentes; que la parcela NUM012 no ha sufrido alteraciones en su volumetría; que el sistema estructural del porche de la parcela NUM012 es el originario, formado por paredes cerámicas de carga como estructura vertical y entrevigado de vigas de madera como estructura horizontal; que en el patio de la parcela NUM012 se encuentran ubicados un lavabo, un lavadero, y varios armarios que pertenecen a la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ; y que el arranque de la escalera exterior en patio desde la parcela NUM012 tiene una puerta de acceso al ámbito de la escalera.
2º.- que en el arranque de la escalera exterior desde la parcela de la CALLE001 nº NUM004 ( NUM013 ) también hay una puerta de acceso al ámbito de la escalera.
3º.- que la escalera exterior de obra, delimitada en su arranque por las dos puertas, una en cada parcela, ha venido siendo usada por los propietarios de las parcelas NUM012 , y NUM013 , para acceder a distintos elementos de los pisos superiores de sus respectivas viviendas; y en la misma escalera se encuentran los contadores de la parcela NUM013 , y
4º.- que, en el momento de su adquisición por los demandantes, en la escritura pública de compraventa, 21 de enero de 1997 (doc 10 de la demanda) el patio litigioso del fondo, con un lavabo, un lavadero, y varios armarios, formaba parte de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ; mientras que la vivienda adquirida, de la CALLE001 nº NUM004 , se extendía superficialmente sólo hasta la puerta de acceso al ámbito de la escalera exterior de obra.
Por lo que los demandantes adquirieron la vivienda de la CALLE001 nº NUM004 como un cuerpo cierto, con un linde en su fondo perfectamente delimitado, por la puerta de acceso al ámbito de la escalera exterior.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con los artículos 1469 y 1471 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 , y 31 de enero de 2001 ; RJA 3921/2000 , y 1479/2001 ), que cuando la venta se hace a cuerpo cierto, por un precio alzado, el hecho de que la finca tenga menos metros que los consignados en su descripción en el contrato de compraventa no es un vicio oculto de la cosa, cuando la verdadera superficie se encuentra a la vista del comprador, ha podido ser perfectamente comprobada antes de firmar el contrato de compraventa, y el comprador conocía lo que adquiría por haberlo visitado según es lo habitual en el tráfico usual y corriente.
Así, cuando la venta se hace a cuerpo cierto, de modo que el precio no se haya pactado por unidad de medida, estipulándose un precio sin referencia a ese dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Por el contrario, debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que se hace a cuerpo cierto.
Por lo tanto, siempre que falta la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que la determinación de las dimensiones del objeto vendido no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan solo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000; RJA 6469/2000 )
En este caso, en la escritura pública de compraventa, 21 de enero de 1997 (doc 10 de la demanda), aunque se contiene la descripción de la finca, con una superficie de 81'45 metros cuadrados, de los que 67'41 metros cuadrados están edificados, y el resto es patio, lo cierto es que en la misma se fijó el precio de la compraventa en un tanto alzado de 6.000.000 pesetas, para las dos viviendas de la planta NUM008 y la planta NUM009 , sin que se pactara un precio por unidad de medida.
Por otro lado, según resulta lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, los lindes de ambas parcelas no han variado en su configuración desde que los demandantes entraron a ocupar la parcela en virtud del contrato de compraventa de 21 de enero de 1997.
En consecuencia, en este caso, no pudiendo estimarse cumplidamente probada por la parte demandante la concurrencia del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, cual es el dominio de la porción de terreno discutida de 14 metros cuadrados, subsidiariamente de 12'16 metros cuadrados, o subsidiariamente de la superficie que el Juzgado determine, procede, en definitiva, la desestimación de la pretensión reivindicatoria formulada en los apartados 1, 2, y 3 del suplico de la demanda.
En cuanto a la petición de los apartados 4 y 5, en el sentido de que se declare que los titulares de la finca registral nº NUM003 , de propiedad de los actores, tiene derecho a acceder y hacer uso de la totalidad de la escalera de obra en el patio de que separa las fincas registrales NUM003 y NUM000 , propiedad de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a retirar, a su costa, la valla metálica colocada en la escalera de obra, restituyendo las cosas a su estado anterior, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ), que los elementos de los edificios necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes, si bien la descripción, no de 'numerus clausus', sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988 ; RJA 2544/1984 , y 5115/1988 ), lo que permite que, bien en un originario título constitutivo, bien por acuerdo posterior, se les pueda atribuir carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 ; RJA 211 y 1168/1985 , 1001/1987 , 4297 y 5720/1989 ).
En el presente caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que la escalera exterior de obra, delimitada en su arranque por las dos puertas, una en cada parcela, ha venido siendo usada por los propietarios de las parcelas NUM012 , y NUM013 , para acceder a distintos elementos de los pisos superiores de sus respectivas viviendas; y en la misma escalera se encuentran los contadores de la parcela NUM013 .
Por el contrario, no aporta ninguna de las partes ningún título en el que aparezca descrita la escalera de obra como privativa de la parcela NUM012 o de la NUM013 , no habiendo constancia tampoco de ningún acuerdo por el que se conviniera entre los propietarios de las parcelas colindantes atribuir el carácter de privativa a la escalera.
Tampoco consta la constitución de servidumbre alguna a favor de cualquiera de las fincas, siendo así que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ('pactionibus atque stipulationibus'), por testamento (Instituta, L II, T III 'de servitutibus praediorum'), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, 'de praescriptione longi temporis'. Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación que impide la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, y el artículo 342 de la Compilación que permite la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ).
En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre urbana de paso: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors',conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa,siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por
Tampoco sería posible entender producida la constitución de la servidumbre por la pretendida existencia de un signo aparente establecido por el propietario original de la finca matriz antes de su división en cuatro parcelas, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ) que es totalmente ajeno al derecho civil catalán el artículo 541 del Código Civil , y así se manifestaba expresamente en el artículo 7 de la Ley 13/1990 , posteriormente el artículo 8 de la Ley 22/2001 , y en la actualidad el artículo 566.3 del Código Civil de Cataluña , que sólo admite la subsistencia de la servidumbre sobre finca propia, en caso de enajenación de cualquiera de las fincas, si se establece expresamente en el acto de enajenación, no habiendo constancia, ni ha sido alegado, en el presente caso, que en la enajenación de cualquiera de las parcelas en que se dividió la finca matriz se hiciera constar expresamente la pretendida existencia de una servidumbre de paso.
Por lo que, se hace preciso concluir que, en este caso, atendido el uso inmemorial de la escalera por los titulares de ambas parcelas, y la presencia en las misma de los contadores de la parcela NUM013 , que la escalera de obra existente en el vuelo del patio de la parcela NUM012 es un elemento común a ambas parcelas, que, como tal, se rige por las normas de la comunidad ordinaria de los artículos 552.1 y ss del Código Civil de Cataluña que, en su artículo 552.6 atribuye a cada cotitular el uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, y de modo que no perjudique los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
Por lo tanto, procede la estimación parcial de la petición de los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda principal, declarando que los titulares de la finca registral nº NUM003 , de propiedad de los actores, tiene derecho a acceder y hacer uso de la escalera de obra en el patio de la finca registral NUM000 , propiedad de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a retirar, a su costa, la valla metálica colocada en la escalera de obra, restituyendo las cosas a su estado anterior.
En consecuencia, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la petición de los apartados 4 y 5, no procede entrar en la petición subsidiaria del apartado 6 del suplico de la demanda, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del motivo de la apelación de los demandados.
SEGUNDO.- Apelan, además los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la reconvención, en ejercicio de la acción declarativa del dominio, por usucapión, del patio interior de manzana, de 22'14 metros, en cuyo fondo presenta una escalera adosada que permite el acceso a la planta primera por su terrado; y de la acción negatoria de servidumbre, por la que se solicita la declaración de que su finca está libre de cargas, y no se encuentra gravada por la servidumbre de permitir el acceso mediante puerta y el uso de la escalera situada en el linde este de la finca.
Centrada así la segunda cuestión que es objeto de la apelación, en la adquisición por la actora reconvencional del patio litigioso, por usucapión, por cumplirse los requisitos del artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que permite la usucapión del dominio sobre las cosas inmuebles por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2003 ; RJA 5343/2002 y 6361/2003 ) que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, y que el requisito no es un concepto meramente subjetivo o intencional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 19 de junio de 1984 , 10 de abril y 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 y 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 y 10 de febrero de 1997 , y 16 de noviembre de 1999 ), por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 ), representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ), consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994 , y 7 de febrero de 1997 ), la realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 ), es decir, el actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.
Igualmente es doctrina reiterada que la doctrina sobre la relevancia de acreditar los actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico es también aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio, de precario u otro distinto en concepto de dueño, por lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil , que establece la presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no pueden operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 , 13 de diciembre de 1982 , 16 de mayo de 1983 , 22 de septiembre de 1984 , 29 de febrero y 10 de julio de 1992 , y 25 de octubre de 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D.41.2.3.19 y C.7.32.5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 13 de diciembre de 1988 , y 25 de octubre de 1995 , con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' ('neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse', en el texto del Digesto; y 'nemo causam sibi possesionis mutare possit' en el texto del Codex; y en los cuales también parace existir base - 'sibi ipsum', D.; 'nulla extrinsecus accedente causa', C.-para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad.
En este caso, los padres de los actores reconvencionales, D. Juan María y Dña. Luisa , de los que los demandantes en la reconvención son causahabientes, en virtud de las escrituras de aceptación de herencia de 23 de abril de 1991 y 7 de mayo de 2008 (docs 9 y 10 de la contestación), adquirieron el dominio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, por medio del documento privado de compraventa de 18 de octubre de 1978 (doc 5 de la contestación), siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, como el otorgamiento de escritura pública, o la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, las fotografías aportadas por los demandados, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en conrario, que los actores reconvencionales se encuentran en la posesión, en concepto de dueños, de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar desde su compraventa por sus causantes en el documento privado de 18 de octubre de 1978, incluyendo el objeto de la compraventa, y de su posesión en concepto de dueño, el patio interior de manzana, de superficie útil de 22'14 metros cuadrados, al fondo de su parcela, en el que se encuentran ubicados un lavabo, un lavadero, y varios armarios que pertenecen a la misma vivienda de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , sin que conste que hayan sido inquietados en su posesión hasta la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, el 18 de febrero de 2011.
Por lo que, habiendo completado los actores reconvencionales el plazo de treinta años de posesión en concepto de dueño exigido por el artículo 342 de la Compilación, aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda, en relación con los artículos 531.23 y ss del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, procede la estimación parcial del apartado B) del suplico de la reconvención, declarando el dominio, por usucapión, de los propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, del patio interior de manzana, de superficie útil de 22'14 metros cuadrados, al fondo de su parcela, aunque con excepción de la escalera de obra que, según lo expuesto en el fundamento anterior, se entiende que es un elemento común de ambas parcelas colindantes, en régimen de comunidad ordinaria, por lo que no pueden los actores reconvencionales impedir su uso por los demás copropietarios, por lo que procede la desestimación del apartado A) del suplico de la reconvención, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de los demandados y actores reconvencionales.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, y parcialmente estimatoria de la reconvención, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Hermenegildo y Dña. Fátima , se REVOCA la Sentencia de 31 de julio de 2012 , y Auto de aclaración de 17 de septiembre de 2012, dictados en los autos nº 182/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar , acordando en su lugar:
1º.- la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Dña. Luz y D. Casimiro , declarando que los titulares de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar tienen derecho a acceder y hacer uso, junto con los titulares de la finca registral nº NUM000 , de la totalidad de la escalera de obra en el vuelo del patio de la finca registral nº NUM000 , condenando a los demandados D. Hermenegildo y Dña. Fátima , a estar y pasar por esta declaración, y a retirar, a su costa, la valla metálica colocada en la escalera de obra, restituyendo las cosas a su estado anterior, y
2º.- la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención formulada por D. Hermenegildo y Dña. Fátima , declarando el dominio, por usucapión, de los propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, del patio interior de manzana, de superficie útil de 22'14 metros cuadrados, al fondo de su parcela, con excepción de la escalera de obra, que es común, con los propietarios de la parcela colindante, condenando a los demandados en la reconvención Dña. Luz , D. Casimiro , y Dña. Adela , a estar y pasar por esta declaración.
Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

