Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 660/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 3/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 660/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100646
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3578
Núm. Roj: SAP MA 3578/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 3/2012.
SENTENCIA NÚM. 660
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre , seguidos a instancia
de Don Marcelino contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Carlos González Olmedo, en nombre y representación de Don Marcelino , bajo la dirección Letrada de Don Luis Ignacio Alonso Oliva, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, bajo la dirección Letrada de Don José Lozano Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; y estimando la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , bajo la dirección Letrada de Don José Lozano Romero, frente a Don Marcelino , representado por el Procurador Don Carlos González Olmedo, bajo la dirección Letrada de Don Luis Ignacio Alonso Oliva, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la liquidación de las relaciones habidas entre las partes arroja un saldo a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho euros con Setenta y Cinco céntimos (4.488,75 euros) y, DEBO CONDENAR Y CODNENO a Don Marcelino a abonar a favor de la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho euros con Setenta y Cinco céntimos (4.488,75 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa, imposición de costas a Don Marcelino .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de octubre de 2013.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda con desestimación de la reconvención formulada de contrario. Alegó para ello que se hace constar en la sentencia recurrida que no pudo producirse un claro reconocimiento de deuda a favor del actor, como administrador de la Comunidad de Propietarios porque tres propietarios hicieron constar su oposición a tal reconocimiento. Sin embargo, basta leer el acta unida a la demanda como documental, referida a la Junta celebrada el día 30 de julio de 1998, para darse cuenta del error. En ella, en el punto de ruegos y preguntas, tras explicar el administrador que 'por error contable en el que le hizo incurrir el anterior presidente, Sr. Argimiro y que le supuso un quebranto económico, consistente en que desde abril de 1991 en el cuadrante del estado de cuentas, en vez de poner que se habían emitido recibos por valor de 240.017 pesetas, se ponían como emitidos 290.017 pesetas y al tomar dicha cantidad como base la fue repitiendo como recibos emitidos en los doce estados de cuentas siguientes, cuyo error ascendía a la cantidad de 1.950.000 pesetas, aunque periódicamente se enviaban a todos los propietarios las cuentas revisadas por el entonces presidente Don.
Argimiro , le contestan los Sres. Luis Miguel , Virgilio y Pedro Antonio que discrepan totalmente de lo manifestado por el Sr. Administrador, y ante ello el Sr. Marcelino se ofrece a ser él quien únicamente siguiera las gestiones para la construcción del edificio de aparcamientos en los terrenos de la Comunidad, durante un plazo de siete meses, facilitando en su día presupuesto de dicha obra, financiación y legalización de la misma y que sometido a la Junta y comparando con otras ofertas, en caso de similitud continuaría el Sr. Marcelino la realización de la misma bajo el control de la Junta o la Comisión Gestora y en la forma y condiciones que se aprueben en dicha Junta; ello serviría en compensación por el antiguo quebranto económico manifestado por el Sr. Administrador. Se acepta unánimemente la propuesta y petición del Sr. Marcelino '. El anterior acuerdo acredita, en opinión del apelante tres circunstancias: 1) Que al actor le reconocían por unanimidad una forma de compensarle 1.950.000 pesetas de entonces, fruto del error contable anteriormente sufrido de poner una mayor cantidad de ingresos, de los que realmente se obtenían por cuotas. 2) Que, si tal perjuicio o quebranto económico no hubiera existido, no cabe duda alguna que la Junta de propietarios no hubiera aprobado por unanimidad una forma de compensar al administrador, cual fue concederle la gestión de la obra de un edificio de aparcamientos, que después no se llevó a cabo por no conceder licencia el Ayuntamiento. 3) Que, al haber sido denegada la licencia y no llevar el actor a cabo la referida gestión de la obra, lo que resulta indudable es que la Comunidad hizo una manifestación unánime de reconocer una deuda al administrador, por lo que se estaba aceptando la existencia del error contable reclamado. De esto no hay la menor duda.
Es cierto, como dice la sentencia, que tres propietarios inicialmente se opusieron a que se reconociera la deuda, pero posteriormente el acuerdo fue adoptado por unanimidad, al ofrecer el Administrador una forma de ser compensado, y entonces ya no se produjo oposición. Es decir, que se reconocía la deuda, aunque inicialmente esos tres propietarios no quisieran pagar la cantidad reclamada. Pero la deuda existía, cuando nadie se opuso a una determinada forma de compensar al administrador. La imposibilidad de llevar a cabo la obra no supone que el reconocimiento de la deuda no produzca sus efectos y que el Administrador no debiera percibir la cantidad de 1.950.000 pesetas, importe del error contable. La comunidad de propietarios demandada no volvió a pronunciarse hasta que, en fecha 29 de noviembre de 2005, con ocasión de reclamar la cantidad el Administrador, tras dimitir del cargo, se hizo constar la disconformidad de la Junta de propietarios, al entender que dicha irregularidad (el error contable sufrido) provocó un quebranto aun mayor a la Comunidad.
Lo antes dicho indica que la Comunidad de propietarios sabía y era consciente de un error contable y contrario a los intereses económicos del Administrador, aunque dijeran que aun se había producido mayor quebranto a la Comunidad; hecho incierto porque el actor había sufragado gastos por un importe de 1.950.000 pesetas de entonces, actualmente 11.719'74 euros. No podía existir un quebranto económico para la Comunidad demandada cuando el actor había contabilizado y pagado 1.950.000 pesetas que no había recibido de los propietarios. Por todo lo expuesto discrepa esta parte de la sentencia, ya que el actor era acreedor de la cantidad que se reconoció cuando se aprobó por unanimidad una forma de compensarlo, mediante otorgarle la gestión de una obra que posteriormente no se llevó a cabo. No puede valer el argumento de que si no se llevó a cabo la obra, por razones extrañas al actor, quedó cumplido el pago de la deuda. Presentada denuncia contra el actor, el Juzgado de instrucción número 13 de esta capital archivó las Diligencias Previas seguidas, al no existir delito de falsedad en el acta ni apropiación indebida por parte del actor, pese a imputársele tales hechos por la Comunidad demandada. El actor acreditó ser acreedor por los 11.719'23 euros que reclama en este procedimiento. En absoluto la demandada ha probado la deuda que dice que tenía el actor, ascendente a 4.488'75 euros, como se declara en la sentencia. Como se acaba de decir, el Juzgado de instrucción archivó las actuaciones penales al no quedar probado que el actor retuviera cantidad alguna, supuestamente recibida en concepto de administración. La circunstancia de una manifestación unilateral no es prueba suficiente para que se condene a tal pago al actor.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con imposición de costas a la parte recurrente, tanto de las producidas en la primera como en la segunda instancia, añadiendo que en sus alegaciones la recurrente transcribe literalmente el apartado de 'ruegos y preguntas' del acta de la Junta de Propietarios del día 30 de julio de 1998, haciendo una particular e interesada deducción de lo que queda acreditado, que no es sino un presunto reconocimiento de deuda a favor del actor hoy recurrente, reconocimiento que, como razona la sentencia, en absoluto se ha producido. Luego vuelve a insistir en la existencia de ese presunto reconocimiento, basándose exclusivamente en su particular interpretación del significado de la redacción de un apartado de otro acta, la de 29 de noviembre de 2005. Estas deducciones, subjetivas e interesadas, de la redacción de dos actas de la Comunidad es todo el bagaje que tiene el recurrente para presentar su demanda y argumentar su recurso. Nada más. No ha aportado pruebas, y es que, a pesar de este anuncio, el actor no solicitó ninguna documentación a la CP, porque nunca llevó una contabilidad de la CP ni había documentos o liquidaciones que pudieran acreditar la deuda que reclamaba. Lo único que había por parte del Administrador era un descontrol absoluto de la gestión y las cuentas de la CP. Afirma el actor que la CP reconoció la deuda por el hecho de aceptar que él llevara a cabo la construcción de unos aparcamientos, como compensación por el quebranto económico que manifestaba haber sufrido. Es cierto que, como Administrador que era de la CP y como promotor que se ofreció, la Junta acordó encargarle, en caso de igualdad de presupuesto, la construcción de los aparcamientos y que ello serviría como compensación por el quebranto económico 'manifestado' por el Administrador; pero en modo alguno se le reconocía la deuda de 1.950.000 pesetas que reclamaba el actor.
Ese quebranto, si lo sufrió, podría ser debido a la mala gestión y descontrol de las cuentas de la CP, por sus 'líos' con el antiguo Presidente Don. Argimiro , por carecer de una contabilidad y de un control eficaz, pero nunca puede ser imputable a la CP. Nunca se practicó una liquidación de cuentas en la que se determinara el origen y la existencia de la deuda que manifiesta el actor. El hecho incontrovertible de que jamás se produjo un reconocimiento de esa supuesta deuda es que, cuando el Administrador propone eso, existe una oposición radical de tres propietarios, precisamente los tres miembros de la Comisión Revisora de Cuentas que al efecto se había creado. Y fue ante esta oposición cuando el Administrador se ofreció a construir los aparcamientos, cosa que sí fue aceptada por todos los propietarios. Además, el acuerdo se adopta en el punto que es 'Ruegos y Preguntas', por tanto, sin previa inclusión en la convocatoria de la Junta, es decir, fuera del orden del día, como recoge la sentencia recurrida en su fundamentación, por lo que carece de validez y eficacia. Por tanto, mantener en el recurso de apelación que en el acta hay un reconocimiento de deuda es totalmente subjetivo, interesado y gratuito. Una vez el Administrador 'dimitió' es cuando, por su cuenta y riesgo, practica una última liquidación, en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que de forma totalmente arbitraria, sin estar autorizado para ello y en contra de la opinión de todos los propietarios de la CP, incluye, como un nuevo concepto de gastos, la cantidad que dice él se le adeuda, por importe de 11.719'74 euros, acudiendo de esta forma a las vías de hecho, apropiándose del saldo resultante a favor de la CP y reteniendo la documentación y negándose a entregarla hasta tanto no cobrara lo que él reclamaba. Como persistió en esta actitud, la CP se vio obligada a denunciarlo penalmente para recuperar la documentación, cosa que al final hizo, requerido por el Juzgado de Instrucción número 13, aunque no entregó el saldo existente a favor de la CP. En cuanto a la reconvención, manifiesta el recurrente que en absoluto la demandada ha probado la deuda de 4.488'75 euros que reclama mediante su demanda reconvencional, puesto que el Juzgado de Instrucción archivó las actuaciones penales, pero la denuncia contra Don Marcelino nunca fue por un supuesto delito de apropiación indebida, sino por no facilitar la documentación al nuevo Administrador una vez hubo cesado en este cargo y por falsedad en la redacción de la liquidación de 30 de noviembre de 2005, en la que, por su cuenta y riesgo, de manera subjetiva y sin aportar documentación alguna que lo justifique, incluye la partida discutida que él dice que se le adeuda. La cantidad reclamada por esta parte mediante su demanda reconvencional está acreditada ya que, a fecha 31 de octubre de 2005, existe un saldo a favor de la CP de 3.642'21 euros; con la última liquidación de noviembre (30-11-2005) se produce una serie de ingresos y gastos (reconocidos explícitamente por el Administrador y requeridos expresamente por el Presidente de la Comunidad en ese momento, el 1 de junio de 2006) que arrojan unos ingresos de 22.631'61 euros y unos gastos (excluida la famosa 'cantidad depositada' de 11.719'74 euros) de 18.142'86 euros, por lo que resulta un saldo a favor de la CP de 4.488'75 euros, que es la reclamada en la demanda reconvencional. Por tanto, los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser desestimados y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al demandante recurrente, tanto en la primera como en esta segunda instancia.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por el demandante frente a la Comunidad de Propietarios demandada una acción de reclamación de cantidad por 7.230'99 euros y en base a que cuando fue su administrador realizó gastos a favor de la misma por un error contable consistente contabilizar todos los recibos emitidos mensualmente durante una época en la cantidad de 290.017 pesetas, cuando la suma total de estos recibos era la de 240.017 pesetas. Estos gastos abonados por el Sr. Marcelino a favor de la Comunidad comprendieron un periodo de 39 meses, arrojando una diferencia de 11.719'73 euros. Señala el actor que hizo a la Comunidad la reclamación y que en el acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 30 de julio de 1998 consta, en el orden duodécimo del día, el acuerdo por unanimidad de compensarle el quebranto económico sufrido. Y que en fecha 29 de noviembre de 2005 el Sr. Marcelino presentó su dimisión como administrador y, tras efectuar la correspondiente liquidación y en atención a las cantidades existentes como saldo a favor de la Comunidad, obtuvo como saldo a su favor el importe reclamado en este proceso. Añade el juzgador que la Comunidad demandada opuso a la demanda que en la Junta celebrada el 30 de julio de 1998 no se produjo reconocimiento de deuda alguno a favor de Don Marcelino , sino que sólo se hizo constar una manifestación del actor sobre la presunta deuda existente a su favor, discrepando tres propietarios, y el ofrecimiento por el actor de realizar las gestiones para la construcción de un edificio de aparcamientos, con lo que se daría por pagado. Que el Sr. Marcelino presenta su dimisión el 29 de noviembre de 2005, que es aceptada por todos los asistentes a la reunión, y que en fecha 30 de noviembre de 2005 realiza una nueva liquidación de manera arbitraria incluyendo una serie de cantidades que no acredita en ningún momento. Asimismo ha desarrollado una actuación obstruccionista en cuanto a facilitar toda la documentación necesaria a favor del nuevo Administrador. El nuevo administrador hubo de interponer denuncia frente a Don Marcelino ya que no le había entregado la documentación, ni el Libro de Actas, ni el saldo resultante a favor de la Comunidad, y se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga, dando lugar a las Diligencias Previas 3570 del año 2006. Durante la tramitación de este procedimiento penal el Sr. Marcelino entregó a Don Genaro - nuevo administrador - la documentación, pero no el saldo resultante a favor de la Comunidad. Por ello la Comunidad formula demanda reconvencional frente a Don Marcelino reclamando el importe de 4.488'75 euros, saldo resultante a favor de la Comunidad tras la liquidación efectuada el 31 de octubre de 2005. Debiendo añadirse a este saldo las cantidades resultantes de los movimientos de la Comunidad desde el 31 de octubre de 2005 hasta la definitiva liquidación fechada el 30 de noviembre de 2005. Frente a la demanda reconvencional el Sr. Marcelino mantiene que en la Junta celebrada el 31 de julio de 1998 se aceptó por todos los propietarios por unanimidad que se le adeudaba como administrador el importe de 11.719'74 euros, correspondientes a un error material contable, y se le compensaba con la concesión de los trabajos de construcción de unos aparcamientos, que no se llevaron a efecto por falta de la correspondiente licencia municipal. Tras el análisis de la prueba practicada el Juez tiene por acreditado que el demandante, Don Marcelino , fue Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' hasta el 29 de noviembre de 2005. Que mantiene que, en atención al error contable cometido en la Comunidad - los recibos sumaban la cantidad total de 290.017 pesetas, mientras la cantidad real cobrada era de 240.017 pesetas - y en base a que este desfase fue abonado por el actor durante un periodo de 39 meses, resultó un saldo a su favor de 11.719'73 euros. Que es cierto que el administrador, Sr. Marcelino , en la Junta de Propietarios celebrada el 30 de julio de 1998 manifestó que se había producido un error contable, pero la Comunidad nunca hizo un claro reconocimiento de deuda, pues tres propietarios, Don Virgilio , Don Luis Miguel y Don Pedro Antonio discreparon sobre esa posible deuda y, además, ello se produjo en el apartado de ruegos y preguntas, es decir, fuera del orden del día. Que entonces el administrador se ofreció para iniciar las gestiones para la construcción del edificio de aparcamientos en los terrenos de la Comunidad y en el plazo de siete meses, facilitando presupuesto de la obra, financiación y legalización de la misma, y si la Junta lo aprobaba continuaría el Sr. Marcelino la realización de la obra bajo el control de la Junta o de una Comisión Gestora, sirviendo de compensación por el antiguo quebranto económico manifestado por el Administrador; pero no hay en el acta un expreso reconocimiento de deuda. Que en fecha 29 de noviembre de 2005 se produjo la dimisión de Don Marcelino como Administrador de la Comunidad, lo cual fue aceptado por todos los propietarios, y en fecha 30 de noviembre de 2005, de manera subjetiva y sin contar con supervisión alguna de la Comunidad de Propietarios, Don Marcelino realizó una liquidación en la que incluyó el saldo a cargo de la Comunidad y a su favor por la suma de 7.230'99 euros, sin aportar para ello documentación contable que justificase esa cantidad. También tiene por probado el juzgador que el Administrador cesado ha desarrollado una actuación obstruccionista respecto a facilitar toda la documentación necesaria al nuevo Administrador, lo que ha motivado la interposición de diversas denuncias en vía penal. Transcurrido el plazo que se le concedió para que entregara la documentación, el Presidente de la Comunidad le remitió un burofax en fecha 1 de junio de 2006 en el que le notificaba que se había practicado liquidación y que existía un saldo a favor de la Comunidad por el importe de 3.642'21 euros, y se le requería para que informase de los movimientos contables, realizados en el mes de noviembre de 2005 hasta su cese efectivo como administrador el 1 de diciembre de 2005. Es en el trámite de la denuncia interpuesta por el nuevo administrador, Don Genaro , que se tramitó por el Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga dando lugar a las Diligencias Previas 3570/2006, que el Sr. Marcelino entregó al Sr. Genaro la documentación requerida, pero no el saldo resultante a favor de la Comunidad. Queda también acreditado por la documental obrante en autos que los ingresos de la Comunidad han sido de 22.631'61 euros y los gastos de 18.142,86 euros, por lo que el saldo resultante a favor de la Comunidad es de 4.488'75 euros que se reclama en la demanda reconvencional, por lo que de dicha cantidad - según el Juez - debe responder Don Marcelino ya que nada demuestra en cambio sobre su alegado crédito pues no aporta para ello documentación contable que justifique de alguna manera la cantidad reclamada en la demanda. Consecuentemente el Juez desestima la demanda interpuesta por Don Marcelino frente a la Comunidad y estima la reconvención interpuesta por la Comunidad frente al demandante, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y condenando al Sr. Marcelino a abonar a la Comunidad de Propietarios los 4.488'75 euros reclamados y que resultan de la documentación obrante en autos.
CUARTO.- Considerando que, planteados en los términos anteriores el debate entre las partes, la cuestión debatida es esencialmente probatoria y esta Sala acoge, tras un nuevo examen de la prueba en esta alzada, la relación de hechos probados que establece el Juez 'a quo', en tanto derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial la documental aportada, y de ellos debe partir para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Y es que la corrección de la valoración efectuada por el juzgador se aprecia en tanto del acta de la Junta de la Comunidad, celebrada el 30 de julio de 1998, no se desprende en absoluto un reconocimiento de deuda por parte de la Comunidad a favor del Sr. Marcelino , pues no solo la referencia se incluye en el apartado 'ruegos y preguntas', sino que aparece como una manifestación del propio Sr. Marcelino no acogida con claridad ni con votos suficientes por el órgano directivo de la Comunidad.
Junto a dicho documento solo apoya su tesis el demandante, ahora apelante, en una liquidación unilateral, por él realizada, que no resiste la comparativa con la efectuada por el nuevo administrador bajo los auspicios del Presidente. En consecuencia, del conjunto de hechos probados establecido en la sentencia ahora revisada y reproducido en el fundamento de derecho anterior se deduce la desestimación del recurso de apelación y por extensión de la demanda principal interpuesta, con la consiguiente confirmación de la sentencia - también estimatoria de la reconvención - dictada en primera instancia. Dicha sentencia, como se ha anticipado, lleva a cabo una correcta argumentación de la decisión adoptada y resuelve todas las cuestiones que son planteadas por el actor, y por la demandada al oponerse a la demanda y reconvenir, de modo que la conclusión alcanzada por el Juez aceptando la liquidación de la Comunidad demandada y no la del Administrador cesado es razonable, como consecuencia lógica de los propios actos de obstrucción del apelante. Señalado lo anterior, lo que no puede pretender el apelante es que su liquidación, tras su manifestación unilateral sobre la supuesta deuda por un error que solo a él podría imputarse, no pueda ser cuestionada de contrario en modo alguno, ni en ninguno de sus conceptos, pues no puede olvidarse que tal liquidación unilateral, no deja de ser nada más que una liquidación interesada sin que haya dado a la Comunidad la oportunidad de supervisarla. Por analogía sería de aplicación el artículo 1256 del Código Civil que, en sede de contratos, impide dejar el cumplimiento de los mismos a la exclusiva y personal voluntad de uno de los contratantes. En definitiva, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', sin que por tanto esté obligado a respetar los hechos declarados probados por éste - pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación - sin embargo, tampoco debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de la primera instancia, y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación el resultado de las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece con claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, propugna el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juez, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del juzgador 'a quo', imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido añadir que, con carácter general, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias (contrarias) sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permiten dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de manera racional y aséptica, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Todo lo expuesto lleva a la íntegra confirmación, ya anunciada, de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, pues el artículo 394.1 de la LEC , que consagra el criterio objetivo del vencimiento, las impone al litigante que ha visto rechazadas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcelino contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1611/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

