Sentencia Civil Nº 660/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 660/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 598/2012 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 660/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100396


Encabezamiento


SENTENCIA
Magistrada: Ilta. Sra. DÑA. MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre del año 2014
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las
actuaciones de que dimana el presente rollo 598/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio
Verbal de reclamación de cantidad 1792/2011) seguidos a instancia de DENIZ NAVARRO S.L. parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D ª Beatriz Gurrero Doblas y asistida por el
Letrado Don Fernando Aragón Ramírez de Pineda contra Gueymor Explotaciones Hosteleras S.L. DON Vidal
y D ª Antonieta , esta última parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Cristina
Juan López-Tomasety, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Guerrero Doblas, en nombre y representación de la entidad DENIZ NAVARRO, S.L., contra la entidad GEYMOR EXPLOTACIONES HOSTELERAS, S.L., Don Vidal y Doña Antonieta , representados por la Procuradora Doña Cristina Juan López Tomasety, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, con carácter solidario, al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 euros), más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de marzo del 2011 , se recurrió en apelación por la codemandada D ª Antonieta con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza D ª Antonieta ª, una de las codemandadas en la instancia, contra la sentencia que condena a los demandados a abonar a la entidad actora y con carácter solidario el importe de 5.200 euros y ello como consecuencia del contrato de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda.

En concreto la parte apelante y como ya lo hiciera en la instancia sustenta su recurso de apelación en que el contrato de reconocimiento de deuda carece de valor constitutivo, por lo que el aportado con la demanda no acreditaría el cumplimiento por la propia parte actora de su obligación preexistente de abono de cuotas comunitarias y que reclama a la parte demandada en su condición de arrendataria, no teniendo además la parte demandada acceso a los archivos de la Comunidad, pudiendo estar prescritas la deudas comunitarias con el claro enriquecimiento injusto que se produciría para la actora.

La parte apelada por su parte se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, habrá de comenzar reseñándose para su resolución que la figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo- En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen (documento 2 de la demanda) y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, esto es, la deuda debida por los demandados arrendatarios en concepto de cuotas de Comunidad de Propietarios correspondiente al local 3 del Edificio sito en la Calla San Pedro número 9 que se había resuelto en documento aparte, por lo que es evidente su carácter constitutivo.

Pues bien, la STS 8 de marzo de 2010 , dice que, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por la demandada, de 1 de junio del 2010, expresa como antes se ha referido que la deuda obedece a la deuda de los arrendatarios por cuenta de la comunidad de propietarios de un local y por una cifra cierta de 5.200 euros, a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su existencia y cuantía, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al actor un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra los demandados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

El reconocimiento 'contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ' ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras).

En definitiva, el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica, lícito y vinculante, ( STS 27 de marzo de 2008 ), y dado que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente por deudas con la comunidad, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, ( STS 17 de noviembre de 2006 ), tomando además en consideración que, los demandados no prueban ni la falsedad del documento, ni la desaparición de su causa, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación en aplciación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Antonieta contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de las Palmas en los autos de juicio verbal de reclamación de cantidad 1792/2011 imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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