Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 660/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1657/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100625
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4836
Núm. Roj: STS 4836/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio verbal nº 1118/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid sobre guarda y custodia cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Ministerio Fiscal; siendo parte recurrida don Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1-Adjudicación de la Guarda y Custodia de la menor Angustia , al padre D Jose Manuel manteniendo la patria potestad compartida.
2.-Como régimen de visitas, a favor de la madre (como progenitora no custodia), que se relacionará con su hija menor los fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 horas hasta las 20,00 del domingo, la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano.
Y de manera subsidiaria, se interesa una Guarda y Custodía compartida, conforme preceptúa el artículo 92. Apartado 8 del Código Civil , de tal manera, que desde el primer día del mes hasta el último de cada mes, la menor este bajo la custodia y atención de uno de los progenitores, en el domicilio familiar, empezando por el padre y el siguiente con la madre y al progenitor al que no le corresponda la custodia y cuidado durante ese mes, se relacionará con su hija menor los fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 horas hasta las 20,00 del domingo, la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano.
3º.- Señalar alimentos para la menor a cargo de la madre (como progenitora no custodia), interesamos la fijación de unos alimentos en la cuantía de ciento setenta euros (170 Euros) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe el esposo, cantidad que será actualizada anualmente, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo similar que lo sustituya.
Además, ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios de la niña, tanto para su salud, como escolares.
4°.- Uso del domicilio habitual y mobiliario que se atribuya el uso y disfrute del mismo, sito en la CALLE000 , n° NUM000 ( NUM001 ), de Laguna de Duero (Valladolid), al padre don Jose Manuel en compañía de la hija Angustia , junto con el ajuar y el mobiliario doméstico.
Subsidiariamente en el supuesto de la guarda y custodia compartida, se atribuya a la niña y al cónyuge que cada mes esté ejerciendo dicha guarda sobre la misma.
Atribución que se extinguirá en todo caso, cuando se produzca la división de la cosa común o extinción del condominio sobre dicho inmueble.
5.- Señalar para levantamiento de cargas de la pareja: la obligación de que se abonen por mitad por cada uno de los progenitores copropietarios las cuotas mensuales del préstamo que concertaron garantizado con hipoteca sobre la vivienda familiar, sita en CALLE000 NUM000 ( NUM002 ) de la localidad de Laguna de Duero (Valladolid).
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña María Teresa Alba Alonso, en nombre y representación de don doña Dulce , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando la demanda con imposición u costas, ACORDANDO FIJAR COMO MEDIDAS DEFINITIVAS EN RELACIÓN CON LA MENOR Angustia , LAS SIGUIENTES:
1.- ESTABLECER LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA de ambos progenitores sobre la menor citada.
2.- ATRIBUIR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA COMÚN MENCIONADA A LA MADRE, estableciendo un amplio sistema de comunicación con el padre en fines de semana alternos, desde la salida del colegio (el padre podría anticipar su salida ese día, si como dice tiene cierta flexibilidad) hasta el domingo a las 21 h. Además en la semana que no le corresponda disfrutar del fin de semana, el padre podría permanecer una tarde con su hija dejando a su elección el día en que pueda llevarlo a cabo. Dicho día podría ser con pernocta comprometiéndose el padre a llevar a la menor al colegio.
Las vacaciones de navidad y semana Santa se repartirán por mitad entre los progenitores eligiendo los períodos en los años pares la madre y en los impares el padre ( o al revés).
En los meses de julio y agosto, ambos padres se repartirán el disfrute la menor en quincena alternas, eligiendo cada año uno, según lo previsto para el resto de las vacaciones.
3.- Atribución a la madre e hija menor el USO Y DISFRUTE DEL FAMILIAR, así como el uso del mobiliario y ajuar doméstico.
4.- Fijar PENSION ALIMENTICIA, con cargo del padre de 625 € mensuales, suma que será actualizada conforme al I.P.C. anual, ingresando dicha pensión en la cuenta que designe la madre y con devengo en los cinco primeros días de cada mes.
Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos EXTRAORDINARIOS de la hija relativos a su salud y que no estén cubiertos por los seguros públicos de los que sean titulares los padres, entre ellos, gafas, ortodoncias, vacunas, gasto farmacéutico etc, así mismo se comprenderán dentro de los gastos extraordinarios de educación todos los necesarios para la formación de la menor que no estén dentro del sistema público, como clases particulares y similares. En estos momentos la hija realiza natación que naturalmente paga sólo la madre, pero esta actividad hay que comprenderla como gasto extraordinario de salud.
5.- Fijar la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad la hipoteca y demás gastos que se refieran al domicilio familiar, del que ambos son copropietarios, excepto los gastos derivados del uso ordinario de esta casa que serán satisfechos por la demandada en atención al uso de dicho inmueble que se solicita para ella.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 18 de Marzo de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Jose Manuel , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La doctrina de esta Sala, reiterada sobre la misma cuestión y Audiencia Provincial, hace innecesario cumplimentar la incorporación al recurso de las sentencias en que se sustenta el interés casacional.
El artículo 96, dice la sentencia,
La propia Sala Primera, añade, en la sentencia de 29 de marzo de 2011 ,
Esta argumentación se integra con los siguientes hechos: la esposa, '...
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y se reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente: 'Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - 'es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros'.
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE )....
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor '.
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC '.
No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid , Sección 1ª, de 30 de mayo de 2013, dictada en el rollo de apelación núm. 133/13 .
2º Se casa y anula en parte la sentencia recurrida, en cuanto limita el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación o extinción del condominio sobre el inmueble.
3º Se repone la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 13 de Valladolid, de 19 de noviembre de 2012 , en cuanto atribuye el uso del domicilio familiar a la hija y a su madre, sin limitación temporal.
4º Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida, incluida la declaración sobre las costas procesales.
5º Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC '.
6º No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
