Sentencia CIVIL Nº 660/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 660/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 205/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 660/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100538

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9454

Núm. Roj: SAP B 9454/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 205/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 1030/2013
S E N T E N C I A Nº 660/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec ), número 1030/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 14 Barcelona, a instancia de DOÑA María Purificación , representada por la procuradora DOÑA
CARMEN RAMI VILLAR y dirigida por la letrada DOÑA MARIA CRUZ MARTINEZ ELFAU, contra D. Rafael
, representado por el procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS y dirigido por la letrada DOÑA EULALIA
ROMERO CARRILLO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo pariclamente la demanda inicial y la de reconvención interpuestas, que han sido acumuladas en el presente procedimiento y, en consecuencia: declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraido por D.

Rafael y Dª María Purificación celebrado en Barcelona el dia 09/12/1978, con los efectos inherentes a tal declaración y adoptando las medidas definitivas siguientes: Primera.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 puerta NUM003 , así como la plaza de parking que se encuentra en el mismo edificio a la Sra. María Purificación . Se atribuye el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 , núm. NUM004 al Sr. Rafael . La atribución del uso de dichos inmuebles será temporal por dos años, a contar desde la prsente resoución o finalizará antes, en su caso, cuando se haga efectiva la disolución de los bienes del matrimonio. Segunda.- Se fija una pensión de alimentos, a partir de la prsente resolución, en favor de la hija Piedad , en la cantidad de 400 euros mensuales.

Esta cantidad deberá ser ingresada, por el Sr. Rafael , en la cuenta que designe la Sra. María Purificación , dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados, siendo la cuantía establecida en concepto de pensión alimenticia revisada anualmente confomre a los índices de precios al consumo; que anualmente publique el organismo oficiao de aplicación del Catalunya. Los gastos extraordinarios, así los médicos no cubiertos por el sistema sanitario público o por mutuas privadas, serán atendidos al 50 % por los progenitores de Piedad . Tercera.- El Sr. Rafael debe abonar, en concepto de prestación compensatoria, la cantidad de 600 euros mensuales en favor de la Sra María Purificación , durante el período de seis años; a partir de la fecha de la presente resolución. Esta cantidad deberá ser ingresada, por el Sr. Rafael , en la cuenta que designa la Sra. María Purificación , dentro de los cinco primeos días de cda mes y por mesees anticipados, siendo la cuantía establecida en concepto de pensión alimenticia revisada anualmente conforme a los índices de precis al consumo; que anualemnte publique el organismo oficiao de aplicación en Catalunya. Se desestiman el resto de pretensiones articuladas por las partes en el presente procedimiento.

Las presentes medidas sustituyen cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado. No procede realizar especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.



CUARTO.- Durante el trámite de la alzada, ambas partes acudieron a mediación por indicación de este Tribunal y en fecha 17 de novembre de 2016 alcanzaron un acuerdo respecto de la liquidación del patrimonio, quedando como únicas cuestiones objeto del recurso la prestación compensatoria a favor de la Sra. María Purificación y la contribución a los alimentos de la hija Piedad .



QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de divorcio que regula los efectos de la disolución matrimonial, establece una pensión alimenticia a favor de la hija Piedad de 400 € mensuales y una prestación compensatoria de 600 € al mes durante seis años para la Sra. María Purificación , presentaron recurso ambas partes.

La Sra. María Purificación alegaba error en la valoración de la prueba respecto de los ingresos de uno y otra, pues el Sr. Rafael había reconocido en el interrogatorio que ganaba limpios 4400 € al mes y no los 4250 € que indica la sentencia, y porque ella carecía totalmente de ingresos y no tenía la plaza de parking en alquiler, sino cedida a la novia de su hijo Nicanor , que vivía en casa, e insistía en que durante toda la convivencia el Sr. Rafael se había hecho cargo de todos los gastos familiares. Alegaba que la hija estaba acabando los estudios y todavía era dependiente, por lo que solicitaba se incrementara la pensióna limenticia a 500 € y que fueran a cargo del padre el 100% de los gastos extraordinarios, asimismo solicitaba que se le fijara la pensión compensatoria con carácter indefinido y por importe de 2000 € al mes. Asimismo impugnaba los pronunciamientos sobre uso de vivienda y computación de pagos adelantados por el Sr. Rafael al tiempo de la liquidación.

Al recurso se opuso la parte contraria, que también formuló recurso para que se extinguiera la pensión alimenticia de su hija Piedad , por cuanto ya había concluido sus estudios y estaba trabajando desde antes de dictarse sentencia, o subsidiariamente se fijara en 150 € al mes durante un año; así como para que se dejara sin efecto la prestación compensatoria por no existir desequilibrio, o subsidiariamente que se fijara en 150 € al mes durante dos años.



SEGUNDO .- ACUERDOS SOBRE LA LIQUIDACION PATRIMONIAL Principalmente debe darse relevancia al hecho trascendente de que ambas partes han logrado alcanzar acuerdos, en el proceso de mediación, sobre la liquidación patrimonial, logrando así una desvinculación económica que debería ser la consecuencia natural de la desvinculación personal. Tales acuerdos que han sido ratificados en esta Sala y que por haber sido gestado por los propios interesados, no ser contrarios al orden público ni constituir un perjuicio para tercero deben ser homologados, deja sin objeto dos de las cuestiones planteadas en el recurso, cuales son el uso de la vivienda familiar, pues la misma ya pasa a ser de titularidad única de la Sra. María Purificación que es quien la viene usando de forma continuada desde el cese de la convivencia y el planteamiento de la recurrente sobre la computación de pagos de los préstamos efectuados por el Sr. Rafael , pues éste los ha asumido integramente.



TERCERO .- ALIMENTOS PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD El marco normativo de aplicación es distinto del que regula los alimentos a los hijos menores de edad, pues respecto de los hijos mayores, en tanto ellos ya han alcanzado pleno desarrollo y ostentan plena capacidad para tomar decisiones vitales, la obligación alimenticia debe considerarse de forma restrictiva, en los términos del art. 237.1 CCCat .; y, si bien no se extinguen los alimentos a los hijos por razón de llegar a los 18 años, sólo se mantienen para la cobertura de las necesidades estrictas y hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, conforme resulta del art. 233.4 CCCat . Y ese estar en disposición de tenerlos se debe identificar con la situación de haber terminado los estudios, por lo que únicamente debe mantenerse cuando se siguen estudios con aprovechamiento, lo que asimismo establece el art. 237.1 CCCat .

Finalmente no puede olvidarse que la posibilidad de que un progenitor pueda exigir al otro progenitor la contribución alimenticia en favor de hijos comunes, exige como presupuesto que estos hijos convivan con el progenitor que la pretende ( art. 233.4 CCCat ), porque se entiende que éste será quien esté cubriendo las necesidades cotidianas de los hijos que todavía no están en condiciones de tener sus ingresos propios, tratándose de una situación continuada desde antes del cese de la convivencia.

Y tampoco debe olvidarse que el perceptor de la pensión, a tenor de lo establecido en el art. 237.9 CCCat ., debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

En esta alzada la prueba practicada pone de manifiesto que habiendo concluido ya la hija Piedad sus estudios de fisioterapia, ha realizado trabajos de uno o dos días y algunos a tiempo parcial desde que los concluyó, en junio de 2015 hasta el mes de abril de 2016, pero a partir del 26 de abril de 2016 ya mantiene un contrato de trabajo que dura más de 30 días, en un centro de recuperación funcional y fisioterapia, por lo que debe considerarse que está en condiciones de responsabilizarse de su propia vida y debe extinguirse la pensión alimenticia a cargo de su padre; sin perjuicio de que de producirse una situación de necesidad ella misma estará legitimada, al amparo de los arts. 237.1 y ss. del Código Civil de Catalunya, para reclamar alimentos a ambos progenitores.

Dicha extinción de la pensión tendrá efectos a partir de la fecha de esta resolución.



CUARTO .- PRESTACIÓN COMPENSATORIA El art. 233.14 CCCat establece que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

En la sentencia de instancia se otorga a la Sra. María Purificación esta prestación en cuantía de 600 € al mes durante seis años, tras valorar que el matrimonio ha durado 36 años, que la demandante durante el matrimonio dejó de trabajar por cuenta ajena y se dedicó a la casa y a ayudar a su esposo en su consulta, pero que tenía experiencia laboral como administrativa, habiendo estado trabajando durante 15 años y contando al tiempo del divorcio con 57 años.

Quizá lo más trascendente es que la Sra. María Purificación carecía, al tiempo del cese de la convivencia, de ingresos corrientes que le permitieran su sustento, porque era el Sr. Rafael quien aportaba las cantidades necesarias para cubrir las necesidades de todos los miembros de la familia. Esta circunstancia es la que determina que sea acreedora de una prestación compensatoria, pues de lo dispuesto en los artículos 233.14.1 y 233.17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a condiciones de autosostenimiento, sin que la desvinculación de la economía del otro cónyuge, que ha sido constante matrimonio de mayor importancia, resulte traumática, por lo que la prestación compensatoria puede ser procedente en ciertos casos, incluso cuando la parte menos favorecida trabaja y tiene ingresos o cuando tiene patrimonio, ya que se tiene en cuenta que al tiempo de la disolución del matrimonio se produce una situación de desmejora económica que repercute de forma inmediata en el nivel de vida. Se trata de procurar una adaptación suave a las nuevas condiciones vitales que cada uno se debe procurar, teniendo en cuenta que hasta el momento del divorcio el nivel de vida mantenido era uno concreto, sostenido por los ingresos que aportaba el otro cónyuge y que no debe quebrarse de forma drástica o radical.

Como recuerda el TSJC en la sentencia de 29 de octubre de 2015, ya no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge, ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y la limitación temporal de la prestación es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción.

Es pues la posición económica o el nivel de vida que podrán seguir cada uno de los antiguos cónyuges tras el cese de la convivencia, el indice a comparar para fijar una prestación compensatoria y para ello, tal como indica el art. 233.15 debe tomarse en consideración no sólo que la peticionaria de la prestación haya visto reducida su capacidad para obtener ingresos por las decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, como parece que así fue en este caso, y la duración de la convivencia, sino también las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y los nuevos gastos familiares del deudor.

En el presente caso, la Sra. María Purificación que carece de ingresos corrientes aunque tiene capital procedente de herencia, ya no deberá hacerse cargo de deuda alguna, pues todos los préstamos los ha asumido el Sr. Rafael ; por su edad y experiencia aun está en condiciones de acceder a un puesto de trabajo, ya no tiene hijos bajo su guarda, pues aunque Nicanor y Piedad , ambos mayores de edad, sigan conviviendo con ella ya no debe considerarseles sujetos receptores de cuidados y atenciones sino colaboradores en las tareas domésticas y en el sostenimiento familiar, y ha otenido en el reparto patrimonial la vivienda y el parking de Barcelona, que si no le renta es por la propia decisión de cederlo gratuitamente, sin carga hipotecaria de tipo alguno.

Por su parte, el Sr. Rafael cuyos ingresos pueden considerarse alrededor de los 4.400 € mensuales, se ha quedado en el reparto patrimonial con la casa de DIRECCION000 y con una hipoeca cuyo capital pendiente de amortizar asciende a más de 170.000 €, lo que supone unas cuotas mensuales de alrededor de 2468 €, y ello deja reducida su disponibilidad económica a 2000 €. El nivel de vida que podrá tener con dicha cantidad libre mensual es mayor que el de la Sra. María Purificación que carecía de ingresos corrientes, pero también deberá asumir mayores gastos por el hecho de seguir en activo, así debe seguir pagando cuotas de seguro profesional, tiene gastos por traslados hasta Barcelona, mientras que la Sra. María Purificación no debe asumir tales gastos. Ante esta situación, la sala considera que la cantidad fijada en la sentencia de instancia resulta adecuada a las circunstancias de ambos litigantes. E igualmente resulta adecuada la temporalidad de dicha prestación dada la finalidad que le es propia, que como se ha dicho no es indemnizatoria por el pasado, sino de readaptación a las propias posibilidades de sostenimiento futuro.

Es por ello que en este extremo procede confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO .- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso de la Sra. María Purificación y la estimación parcial del recurso del Sr. Rafael , pero estimándose que el presente caso presentaba dudas de hecho, derivadas en buena medida por las circunstancias nuevas acaecidas en la instancia y valorándose especialmente la voluntad de las partes al alcanzar acuerdos parciales sobre los temas que les mantenían enfrentados, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de ellas, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 al que remite el art. 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulada por María Purificación y estimar en parte el recurso formulado por Rafael , formulados ambos contra la sentencia de 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , en el proceso de divorcio 1030/2013, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, DEJAMOS SIN EFECTO la medida relativa al uso de viviendas, DECLARAMOS EXTINGUIDA con efectos desde esta resolución la PENSION ALIMENTICIA fijada a favor de Piedad , MANTENEMOS el pronunciamiento sobre PRESTACION COMPENSATORIA a favor de la Sra. María Purificación y APROBAMOS los acuerdos liquidatorios del patrimonio común de los litigantes que se transcriben a continuación: 'la adjudicación de los bienes patrimoniales que tienen en común y proindiviso, se efectúa de la siguiente forma: A) URBANA (DESCRIPCIÓN FINCA DE AVENIDA000 , TITULARIDAD DE AMBOS PRO INDIVISO, VALOR CATASTRAL Y VALOR DE MERCADO PISO NUM002 , PUERTA NUM003 , de la escalera NUM001 , situado en la NUM005 plante alta de la casa sita en Barcelona, AVENIDA000 , números NUM000 y NUM006 . Tiene una superficio útil de ochenta y nueve metros dieciocho decímetros cuadrados, y una superficie construída de 99, 77 metos cuadrados. Linda: al frente, con vivienda NUM007 de igual plante y escalera, rellano escalera y patio de luces; a la izquierda entrando, con patio de luces y la finca números NUM000 y NUM006 de la CALLE001 ; a la derecha, con vivienda puerta NUM007 de la propia planta y escalera; y al fondo, con chaflán formado por la AVENIDA000 y la CALLE001 . COEFICIENTE: 1'018 por ciento. INSCRITA en el Registro de la Propiedad número 8 de Barcelona, al tomo NUM008 , libro NUM009 de la Sección 2ª, folio NUM010 , finca nº NUM011 , inscripción 4ª. Referencia catastral NUM012 Valor mínimo catastral 231.595, 06 euros.

B) URBANA (DESCRIPCIÓN PARQUING...) Local comercial primero situado en la planta sótanos primero del edificio sito en esta ciudad con frente a la AVENIDA000 , números NUM000 y NUM006 . Tiene una superficio de ochocientos cincuentoa y cinco metros noventa decímetros cuadrados útiles y novecientos setenta y tres metros y tres decímetros de superficie construida. Linda: al frente, tomando como tal la calle de su situación, con subsuelo de la AVENIDA000 ; a la izquierda, con planta NUM013 primero de las casas números NUM014 - NUM015 de la AVENIDA000 ; a la derecha, con planta NUM013 primero de las casas números NUM000 - NUM006 de la CALLE001 ; y al fondo, con local comercial segundo de la propia planta. COEFICIENTE: 9, 776% INSCRITA en el Registro de la Propiedad número ocho de esta ciudad, al tomo NUM016 , libro NUM017 de la sección 2ª, folio NUM018 , finca NUM019 , inscripción 9ª Referencia catastral nº NUM020 Valor mínimo catastral 20.353.68 euros. Dicha finca tiene pendiente una deuda en el Ayuntamiento de Barcelona por importe de 8000 euros.

C) URBANA (DESCRIPCIÓN DIRECCION000 ...) Casa unifamiliar sita en término de DIRECCION000 (Tarragona), partida Munts, CALLE000 , señalada actualmente con el número NUM004 , compuesta de planta NUM013 de superficie construida 39 metros cuadrados; planta baja de superficie construida 90 metros cuadrados; piso NUM003 de superficie construida 66 metros cuadrados y piso NUM007 de superficie construida de 20 metros cuadrados, en total 215 metros cuadrados edificados. Está edificada dentro de la parcela 7 de la URBANIZACIÓN000 que tiene una superficie de quinientos setenta metros cuadrados. LINDA: al Oeste, en línea de 17'76 metros, con Natividad ; al Norte, en línea de 32'50 metros, con Abilio ; el Este, en línea de 17'78 metros, con la CALLE000 ; y al Sur, en línea de 32'80 metros, con Arcadio . Las líneas del Este y del Sur se unen en curva formando chaflán . INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio 143, finca número NUM023 , inscripción 1ª. Referencia catastral nº NUM024 . Valor mínimo catastral 228.814.08 euros. Dicha finca está gravada con dos créditos hipotecarios con le entidad bancaria BBVA, cuyo saldo pendiente de amortizar en la actualidad es de 63.436, 23 euros el primero y 109.717, 63 el segundo, es decir, un total de 173.149, 86 euros.

En relación a estas propiedades que tienen ambas partes por mitad y proindiviso pactan expresamente cesar enla indivisión de las mismas en base a lo siguiente: 1.- En cuanto a las fincas descritas en el apartado A) y en el apartado B) se las adjudica la Sra. María Purificación en su totalidad, adjudicación efectuada a su favor de la mitad de la finca propiedad del Sr. Rafael , la cual acepta en todos sus extremos la Sra. María Purificación .

2.- En cuanto a la finca descrita en el apartado C) se la adjudica en su totalidad el Sr. Rafael , adjudicación efectuada a su favor de la mitad de la finca propiedad de la Sra. María Purificación , la cual acepta en todos sus extremos el Sr. Rafael .

El Sr. Rafael asumirá el pago íntegro de los créditos hipotecarios pendientes que gravan la finca que se adjudica, así como la deuda que se encuetra pendiente de pago en el Ayuntamiento de Barcelona, en relación a las fincas que se adjudica la Sra. María Purificación .

Ambas partes se comprometen de fomra expresa a llevar a cabo cuantas gestioines y trámites administrativos como a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean menester para la eficacia de este acuerdo y cambio de nombre de los bienes adjudicados, a fin de que la propiedad inmobiliaria pase a la titularidad de cada uno de los cónyuges. De ser posible, por así autorizarlo la entidad bancaria, el Sr. Rafael se subrogará como prestatario único en la totalidad de los créditos hipotecarios pendientes, liberando de los mimsos a la Sra. María Purificación .

Con dicho reparto ambas partes se dan por totalmente saldadas y liquidadas sin que tengan nada más que reclamarse con ocasión del reparto practicado.

Por último, y en relación a los efectos fiscales pertinentes, ambas partes solicitan del Sr. Liquidador que la adjudicación que se otorga en el presente convenio regulador se liquide como exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al amparo ello del art. 7.2 del T.R.I.T.P. y A.J.D. , Real Decreto Legislativo 17/1993, de 24 de septiembre , al tratarse las presentes operaciones extintivas del condominio de supuestos de cosas indivisibles, por lo que no constituyen transmisiones ni a los efectos civiles ni fiscales. En este sentido se invocan la STS de 16.06.99 y la STSJ de Catalunya de 24.12.99, sección 4 ª'.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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