Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 660/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 585/2015 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 660/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100636
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1484
Núm. Roj: SAP GC 1484/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000585/2015
NIG: 3502642120140004512
Resolución:Sentencia 000660/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000674/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Miguel Ángel Antonio Calvo Vilanova Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Amalia Rayco Javier Machin Carreño Javier Torrent Rodriguez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 585/2015, los autos de juicio ordinario nº 674/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
4 de Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2015 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Amalia frente a D. Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se ejercitaban en su contra.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Amalia .
La representación procesal de DON Miguel Ángel formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora ejercitó una acción de obligación de hacer impuesta dicha obligación en virtud de sentencia dictada por este Juzgado de fecha 22 de julio de 2004 de Modificación de Medidas definitivas, en donde se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes contenido en el escrito de demanda que se unió a la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 , en virtud de la cual la parte actora DOÑA Amalia reclama al demandado, D. Miguel Ángel que proceda realizar las obras necesarias para que puede tener acceso directo a la acometida eléctrica que da suministro a la propiedad de ambos, 'bien derribando el muro divisorio de las propiedades levantando de manera incorrecta y de mala fe por el propio demandado, o bien realizando los trabajos de traslado de la acometida eléctrica original a la zona de la vivienda atribuida en uso a la parte actora, y a la vez que proceda a realizar una nueva instalación de la acometida eléctrica para su propio suministro, de tal forma que las dos partes en que se ha dividido la propiedad original cuenten con una instalación eléctrica y contadores totalmente independientes'.
1.2. Por su parte, el demandado se opuso alegando que fue la parte actora fue quien se comprometió conforme al convenio regulador suscrito por ambos a levantar un muro, y que además efectivamente la actora ha realizado a su costa el muro que divide la propiedad común en dos viviendas dejando la acometida de la instalación de electricidad en la vivienda del demandado (o parte de la propiedad común en que vive el demandado). Que la redacción del párrafo del convenio regulador en que se basa el escrito de demanda no es clara, debiendo interpretarse como que 'la esposa se compromete a hacer un muro al esposo y a instalar su propia acometida de electricidad en su vivienda'.
1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a la misma la parte actora interpone recurso de apelación, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- Como se señala en la sentencia de instancia, las partes reconocen la existencia del convenio regulador aprobado y que forma parte de la sentencia dictada por el Juzgado de fecha 22 de julio de 2004 , y la totalidad de sus cláusulas.
Es un hecho no objeto de discusión que la actora y el demandado son propietarios de la vivienda que fuera domicilio conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de Telde. Que el uso de dicha vivienda se atribuyó a la actora por sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 dictada por este Juzgado. Que mediante sentencia de Modificación de medidas Definitivas de fecha de 22 de julio de 2004 , la actora y el demandado firmaron un convenio regulador relativo al uso de dicho domicilio conyugal acordándose que el uso de la vivienda se distribuiría entre ambos de la forma que se indicó en dicho convenio.
La discrepancia entre las partes se ciñe a la diferente interpretación que debe realizar al párrafo contenido en el convenido regulador en su Hecho segundo y cuya redacción literal es la que sigue: 'También acuerdan que la puerta de acceso a la citada vivienda, ahora número de gobierno 92, es común para poder acceder a cada una de las vivienda anteriormente descritas. La esposo se compromete a realizar un muro para dividir las viviendas, al esposo en un plazo de un año instalar su propia acometida de electricidad en su vivienda, estando durante ese tiempo el contador de forma conjunta pagándose la mitad por cada parte del correspondiente recibo de la luz. Y en relación a la instalación del agua la esposa concederá la aljibe existente ubicada en el garaje(...)' Se trata, por tanto, de una cuestión estrictamente jurídica, de interpretación de una cláusula contractual.
Pues bien, la Sala debe mostrar su total conformidad con la interpretación llevada a cabo por la juez a que y tras la cual concluye que tanto la construcción del moro como la acometida de electricidad corrían a cargo de la esposa.
Efectivamente, y tal como expone la juez a quo con total acierto, el párrafo del convenio regulador que se reseña más arriba contenido en el Hecho Segundo de dicho convenio y que genera el presente conflicto se considera que contiene términos, en concreto contiene artículos gramaticales (el, la) en donde se aprecia errores evidentes en su redacción, que dan lugar a confusión sobre la efectiva intención de las partes, por lo que conforme al artículo 1.281 y 1.282 del CC se han de valorar los actos coetáneos, anteriores y posteriores de las partes, a fin de conocer si cuando DOÑA Amalia y D. Miguel Ángel suscribieron el convenio regulador, su intención era que la obra de levantar el muro y la obra de realizar una nueva acometida eléctrica la llevase a cabo a su costa la actora o el demandado.
Alega la actora que el demandado, tal y como se acordó en el convenio regulador, levantó un muro a fin de que la propiedad quedara dividida en dos, con dos entradas independientes, quedando la acometida eléctrica en la parte de la vivienda que usa el demandado. Sin embargo, el demandado contestó alegando que no fue él, sino que fue la actora a su costa quien levantó el muro que divide la propiedad en dos viviendas, que para ello solicitó a una entidad bancaria la cantidad de 18.000 euros como préstamo, 12.000 para abrir un negocio y 6.000 para acometer la obra del muro divisorio, y para ello solicitó al demandado que le avalara. En base a sus alegaciones aporta documento privado de fecha 12 de junio de 2004 suscrito por D. Miguel Ángel y Doña Amalia denominado 'contrato de compromiso' en donde en su cláusula primera consta que 'la segunda compareciente' ha solicitado un préstamo por importe de 18.000 euros y que 'el segundo compareciente avalará esta operación bancaria' (documento nº 2 de la contestación). Dicho documento no solo no ha sido impugnado, sino la parte actora no ha aportado prueba alguna de que el muro que se construyó en la propiedad común que divide las viviendas fue, conforme alega, construido por el demandado, por tanto en aplicación del artículo 217 LEC , por lo que procede conforme al mismo considerar probado que fue la actora quien levantó el muro y por tanto dejó la acometida eléctrica en la parte de la vivienda que usa el demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que detenerse a analizar el párrafo objeto de discusión. Dice el mismo: 'al esposo en el plazo de una año a instalar su propia acometida eléctrica'.
Teniendo en cuenta que, por una parte, el demandado ya tenía la acometida de la instalación eléctrica en 'su vivienda' o parte de la propiedad que usa como vivienda, por lo que, por tanto, no le haría falta instalar 'su propia acometida eléctrica' tal y como reza literalmente en el texto objeto de interpretación, y que, por otra parte, la única acometida eléctrica de la vivienda está a nombre sólo del demandado y se encuentra en la vivienda del demandado, no se puede interpretar dicha frase como que el demandado tiene que instalar otra nueva acometida eléctrica para su vivienda, pues se insiste en que ya tiene una en todo caso.
Siguiendo lo anterior, tal y como consta en el documento nº 1 que acompaña a la contestación a la demanda (no impugnado), en fecha 15 de julio de 1996 fue el demandado quien abonó las tasas para instalación de la conexión eléctrica a la propiedad de la actora y el demandado.
Lo anterior, corrobora que al redactar el convenio la intención de las partes fue que era la esposa quien debía instalar una nueva acometida y no el demandado, pues el demandado tenía una a su nombre y además estaba instalada en la parte de la propiedad común en donde éste reside.
En definitiva, la interpretación de la cláusula controvertida, como con acierto expone la juez a quo, es la siguiente: que fue la actora quien se comprometió a realizar un muro para dividir las viviendas (como efectivamente ya ha hecho) y se comprometía en el plazo de un año a instalar su propia acometida eléctrica en su vivienda'.
Acierta igualmente la juez a quo al tener en cuenta otros actos posteriores del demandado para llegar a la conclusión del párrafo que antecede, como el hecho de que ha sido el demandado quien ha abonado todos los recibos de electricidad de la propiedad, tal y como prueba con los recibos que obran en su contestación numerados del documento 3 al 33 (que no han sido impugnados), y ello a pesar de que en el convenio suscrito por las partes se llegó al acuerdo de que hasta que no se instalara una nueva acometida, los recibos de la acometida existente serían abonados por mitad por ambas partes, por lo que sólo ha perjudicado al demandado el hecho de no haberse instalado una nueva acometida de instalación eléctrica.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amalia contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
