Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1189/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 660/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100661
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1262
Núm. Roj: SAP BA 1262/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00660/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001189 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2016
Recurrente: Ezequias
Procurador: MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ
Abogado: RAMON VILLEGAS SABIO
Recurrido: Gerardo
Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: CARMEN GALLEGO VAZQUEZ
S E N T E N C I A N U M: 660/2018
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
BADAJOZ, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO
VERBAL 0000050 /2016, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0001189 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Ezequias
, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, dirigido/s por el
Abogado D. RAMON VILLEGAS SABIO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Gerardo , representado/s por
el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª CARMEN
GALLEGO VAZQUEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
actuando como órgano unipersonal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 27-4-18 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Gerardo contra D. Ezequias , y en consecuencia DECRETO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 04- 10-14 y CONDENO al demandado a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CENTIMOS DE EURO (5.477,26 €), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .
Las costas se imponen al demandado.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia sustancialmente la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual, declarando resuelto contrato de compraventa de automóvil que vinculaba a las partes y condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.477,26 euros.
El recurso que el demandado interpone, considera, en primer lugar, infringido el artículo 437 de la LEC , en relación con los artículos 71 a 73 de dicho cuerpo legal . Manifiesta estar de acuerdo, 'sólo hasta cierto punto', con la afirmación de la sentencia que alude a las facultades judiciales a la hora de concretar la norma jurídica aplicable, en relación a la acción ejercitada. Argumenta en torno a la incompatibilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos y la prevista en la LGDCU para la defensa de consumidores y usuarios, al hecho de haberse acumulado 'tácitamente dos acciones' siendo así que se ejercía acción basada en el artículo 1484 y siguientes del Código Civil .
El propio ordinal número cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda desmienten tales asertos, al invocar expresamente los preceptos del Texto Refundido de la LGDCU, artículos 114 y siguientes , afirmando la condición de consumidor en el actor, en tanto que persona física que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. El artículo 118 del texto legal, facultad al consumidor para solicitar la reparación del producto, su sustitución, la rebaja o la resolución del contrato.
La demanda refiere el contrato entre las partes para la adquisición de un vehículo de segunda mano, marca Seat Ibiza, por precio de 4.200 euros, en fecha 4.10.2014. No cabe dudar de la condición de consumidor en el comprador, cualidad cuya determinación corresponde a los órganos judiciales, con independencia de la nomenclatura o la atribución por parte del vendedor. El régimen de saneamiento por vicios ocultos establecido en el Código Civil permanecerá inalterado, sin perjuicio del derecho del comprador, de conformidad con el artículo 117 TRLGDCU, a ser indemnizado de conformidad con los arts. 1101 y 1124 CC , por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa.
SEGUNDO. - Indiscutida e indiscutible la condición de consumidor del comprador, son de rechazar los argumentos que aluden a la prescripción y caducidad de la acción ejercitada, habida cuenta la obligada aplicación de la norma protectora y los plazos de caducidad del artículo 123 TRLGDCU, de dos años desde la entrega del vehículo.
La razón está en la intervención en el contrato de compraventa de la figura del consumidor, como parte débil en la relación contractual, lo que hace que la ley conceda nuevos derechos al comprador/consumidor y amplíe el plazo legal para exigir la responsabilidad al vendedor. Esto es tanto como reconocer que la regulación de consumo, dado su carácter específico, es de aplicación preferente en los supuestos que regula, desplazando a la general que contiene el Código Civil.
Es conocido que la ley especial citada, siguiendo a la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 y a la Directiva europea 99/44, introduce el principio de conformidad con el contrato en una modalidad específica de compraventa como es la compraventa de bienes de consumo, la venta de una cosa con vicios o defectos ocultos que redunden en la calidad de la cosa, tema reconducido como de falta de conformidad con el contrato.
El contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes, está protegido por la citada ley especial y, con arreglo a los plazos de caducidad o prescripción por ella establecidos, no puede entenderse caducada o prescrita la acción emprendida por la demandante. El demandado es un vendedor que actúa en el marco de una actividad empresarial o profesional destinada a la venta de bienes de consumo (coches usados), regentando un establecimiento de venta de estos en la localidad de Azuaga. El comprador es un consumidor final del vehículo ya que adquiere el coche para una utilización o consumo personal, de modo que no va a ser destinado a entrar nuevamente en el mercado. En el plano objetivo, estamos en presencia de la compraventa de un bien mueble corporal destinado exclusivamente al consumo privado, con lo que hay total coincidencia objetiva con lo que son los objetos protegidos por la ley especial. En resumen, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es perfectamente aplicable a este litigio civil.
Reconocido lo anterior, habrá de recordarse lo que dispone el artículo 123 de tal ley en materia de plazos para que el consumidor pueda ejercitar sus derechos como tal. Establece el mismo en su párrafo cuarto que la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este Título -tocante a la responsabilidad del vendedor- prescribirá a los tres años desde la entrega del producto. Es evidente que ese plazo no ha sido sobrepasado por el demandante.
TERCERO. - El recurso reprocha igualmente a la sentencia de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba practicada.
Con carácter previo y desde un plano meramente procesal, es conveniente saber quién tiene la responsabilidad de la carga de la prueba en un proceso civil. Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador ' a quo ' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
Pues bien, tras un nuevo análisis de las alegaciones de las partes deducidas oportunamente en la primera instancia y del material probatorio por las mismas aportado, esta Sala ha de concluir que el Juzgado de instancia ha aplicado correctamente las normativa aplicable a la pretensión resolutoria deducida por la parte actora, el art. 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba, así como ha realizado una valoración razonada y razonable de las practicadas, contempladas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Un día después de la entrega del vehículo (14.10.2014), se produce una primera avería que determina que el actor hubiera de solicitar asistencia en carretera, haciéndose el demandado cargo de la misma.
Al día siguiente el vehículo no arrancó. El vendedor procedió a nueva reparación. La avería se reproduce el día 27.10.14 y da lugar a una nueva solicitud de asistencia en carretera. El demandado, nuevamente, se hizo cargo.
Una nueva avería, producida el día 1.1.2015, determina nueva solicitud de asistencia y remisión del vehículo a un taller de la localidad de Azuaga. Nuevas averías que provocan la parada del vehículo se produjeron el día 30.4.2015 y 11.5.2015
CUARTO. - La prueba que ha sido valorada en conjunto en la sentencia de instancia ha abarcado la documental aportada por el demandante, su interrogatorio, y, fundamentalmente la prueba pericial judicial; prueba en conjunto que ha permitido concluir al juzgador, sin tacha de arbitrariedad o falta de lógica, a juicio de la Sala, sobre la existencia -y el conocimiento por parte del demandada- de los vicios ocultos que tenía el vehículo.
La pericial judicial concluye que la avería que determinó fuera necesaria la sustitución del turbocompresor, así como la relativa a la culata por daños en uno de los pistones del motor, no puede ser atribuida al uso por parte del comprador, existiendo en el momento de adquisición. Apreció, del mismo modo, que lo problemas no estaban vinculados con el uso de un gasoil en mal estado y los fallos en el sistema de inyección -con alto riesgo de acumulación en la culata que no se quema con el correspondiente efecto de sobrecalentamiento- no han podido nacer y ser provocados con tan sólo un uso de 25 días por parte del comprador.
Se aplican correctamente los artículos 1.100 y ss y 1.124 del Código Civil . La avería sufrida por piezas desgastadas o incorrectas, ha hecho inhábil al vehículo para servir al fin para el que fue adquirido. Existió incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del C.C .
Si la reparación no ha sido posible, y el vehículo ha resultado inhábil a los fines de adquisición, procederá la resolución del contrato ex art. 118 TRLGCU, con devolución de lo pagado y los correspondientes acreditados perjuicios.
Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, encontramos varias razones para afirmar que se ha entregado una cosa, el vehículo de segunda mano objeto del contrato de compraventa, que no es hábil para el fin al que estaba destinada, y en consecuencia, cabe afirmar y declarar la responsabilidad del demandado en orden a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al actor, al no constar que las averías sufridas por el vehículo estén causadas por culpa exclusiva del comprador, acreditando la prueba practicada que fue, precisamente, el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba.
QUINTO .- El comprador no tenía ni pudo tener conocimiento del verdadero estado del vehículo adquirido. Sin embargo, no podían ser desconocidos por el vendedor, vicios de tal entidad y naturaleza que inhabilitaban al vehículo para circular en debidas y normales condiciones, que es, por obvio que resulte recordarlo, la causa y finalidad del contrato, por más que se tratase de un vehículo usado o de segunda mano.
No ha transcurrido, desde luego, el necesario tiempo que permitiera hablar de un lógico y natural desgaste del vehículo, no produciéndose un uso continuado y satisfactorio del bien objeto del contrato que constituyera un beneficio o aprovechamiento del actor, que desplegó la debida diligencia en orden a informar al vendedor de los avatares e intentos de solucionar el problema.
SEXTO .- Finalmente, en el apartado de costas, el vigente artículo 394 Lec , al igual que el art. 523 de la antigua Lec , recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, de suerte que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no se haga expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2).
Al respecto citar que el Tribunal Supremo al aplicar la antigua LEC, en Sentencia de 26 de febrero de 1998 , en consonancia con la tesis contenida en las anteriores de 16 y 27 de noviembre de 1993 , declaró que la no imposición de costas basada en la más pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido, no aplicando el principio del vencimiento sancionado por el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supondría una evidente contradicción con el espíritu y la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984.
Más recientemente la STS sala 1ª, S 7-5-2008, nº (279/2008, rec. 213/2001 . Pte: Xiol Ríos) señala: 'NOVENO.- La imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda. La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 .
Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, Rec. 3868/1998 ).' Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, vemos que en el presente caso, la doctrina se ha aplicado de la forma más acertada, al no contemplarse una cantidad de 30 euros respecto de la cantidad total solicitada de 5.507,26 euros.
Se aprecia pues, una ínfima diferencia entre lo reclamado y lo concedido, que obliga en equidad y lógica a entender la efectiva estimación esencial de la demanda, pues no puede olvidarse que el motivo de oposición esencial no fue tanto la cuantía sino la responsabilidad contractual de la parte demandada en la venta de un vehículo con ocultos vicios. El demandante se ha visto abocado al pleito por la actitud de desentendimiento mostrada por el demandado.
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, Nº 42/2018 de 27 de abril, en el Juicio Verbal Nº 50/16; Rollo de Sala Nº 1189/18.Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Iltmo Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA. Rubricado.
E/
