Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 660/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1039/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 660/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100602
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8505
Núm. Roj: SAP B 8505:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170062909
Recurso de apelación 1039/2019 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 256/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: GLORIA FERRER MASSANAS
Abogado/a: Beatriz Auber Vallmitjana
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000, CRITERIA CAIXA, S.A.U.
Procurador/a: CARLOS MONTERO REITER
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL (IURIS DILIGENCIE, S.L.)
SENTENCIA Nº 660/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 29 de septiembre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 256/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGLORIA FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Aurelia contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CARLOS MONTERO REITER, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000, CRITERIA CAIXA, S.A.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales d. Carlos Montero Reiter, en la representación que tiene acreditada en autos de CRITERIA CAIXA S.A.U., DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, calle DIRECCION000 nº NUM001, condenando a Aurelia y a los Ignorados Ocupantes de dicha vivienda, a que dejen la misma libre, vacua y expedita y a disposición de Criteria Caixa S.A.U. Apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad CRITERIA CAIXA,S.A.U. en su condición de propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 ( o NUM000) de Santa Coloma de Gramenet.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición Dª. Aurelia quien, tras serle designados representación y defensa por el turno de oficio, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa por entender que la actora no acredita convenientemente la relación de titularidad que invoca con la finca objeto del litigio correspondiéndole a ella la carga de justificar dicha circunstancia como presupuesto para el éxito de la acción de desahucio por precario ejercitada. Y, en segundo lugar, alegando disponer de título legítimo para ocupar el inmueble por haber concertado con un intermediario que manifestaba actuar en nombre de la propiedad un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 17 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora y que concurrían los restantes requisitos para el éxito de la acción.
Por la representación procesal de Dª. Aurelia se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución insistiendo en que no se justifica adecuadamente la titularidad de la actora, ahora apelada, de la finca de autos, y con ello su legitimación activa, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, y manifestando que estaba intentando localizar a la persona que le arrendó la finca.
CRITERIA CAIXA,S.A.U. se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, constatamos que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera y contamos con el mismo material probatorio.
A partir de este planteamiento debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Ante todo, cabe indicar que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción'.
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En el supuesto de autos , por lo que se refiere primero de los requisitos enunciados, es decir, la titularidad de la actora, no podemos acoger la excepción propuesta por la demandada recurrente por cuanto consideramos que la titularidad queda suficientemente acreditada con los documentos acompañados a la demanda.
Dicha titularidad se deriva de la documentación acompañada a la demanda examinada en su conjunto.
En primer lugar, en el poder para pleitos acompañado a la demanda, que aparece aportado por 'CRITERIA CAIXAHOLDING,SAU' ya se hace constar (vid. f. 11 de las actuaciones) que la sociedad fue constituida bajo la denominación de 'GESTORA DE MICROFINANCES,S.A.U' mediante escritura de 17 de diciembre de 2003, modificada posteriormente, entre otras, por la que tenía por objeto el cambio de denominación social, pasándose la sociedad a llamarse 'SERVIHABITAT XXI, SAU', que es la sociedad a cuyo nombre aparece inscrita la finca según la nota de información registral adjuntada como doc. nº 1 a la demanda (ff 19 y ss.), y también se hace constar que esta última absorbió a la compañía poderdante, 'CRITERIA CAIXAHOLDING,SAU' adoptando la sociedad esta última denominación. Testimonio de esta escritura de fusión por absorción de 17 de diciembre de 2013 se adjunta también a la demanda como doc. nº 2 (f.21).
Por último, se aporta copia de la escritura de fecha 7 de octubre de 2015 (f 23 y ss.) que tenía por objeto la modificación de la denominación social de la entidad 'CRITERIA CAIXAHOLDING' por la de CRITERIA CAIXA, SAU, que es la demandante, quedando plenamente justificada su titularidad sobre la finca de autos, y, con ello, su legitimación activa.
Por otra parte, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, aunque no se pone en duda, conviene destacar que la finca queda plenamente identificada con la documentación registral, catastral y gráfica aportada por la actora.
TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados, la recurrente aduce que existe una ocupación lícita por su parte por haberle arrendado la vivienda de autos a quien se le presentó como representante de la propiedad y al que mantiene haber abonado diversas sumas en concepto de rentas y de fianza arrendaticia.
Pues bien, valorados contrastadamente los elementos probatorios que obran en autos, coincidimos con la juzgadora a quo en considerar que este pretendido contrato arrendaticio que esgrime Dª. Aurelia no resulta acreditado; pero es que, además, atendiendo a las propias manifestaciones de la apelante el mismo sería inoponible a la actora.
Así, en cuanto a la prueba de la existencia de tal pretendido contrato no figuran en autos datos que permitan la identificación de este supuesto intermediario, que no es facilitada por la demandada recurrente, ni su domicilio ni, mucho menos, su eventual vinculación con la propiedad. Y no se aportan tampoco los recibos de las rentas que se pretenden abonadas, pues Dª Aurelia no ha acompañado ningún documento acreditativo de haber pagado una sola cantidad a lo largo de toda la vida del pretendido.
El pretendido contrato tampoco aparece inscrito ni siquiera registrado administrativamente.
Pero es que, en todo caso, incluso de aceptarse la palabra de la actora acerca de la existencia del contrato, lo cierto es que en ningún caso consta acreditado que fuera otorgado por la propiedad de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla, con lo que el título esgrimido por Dª. Aurelia no resulta oponible a la actora ni puede reputarse válido a efectos de legitimar la ocupación de la recurrente.
De lo actuado se sigue que la ocupación por la demandada de la finca litigiosa sin título alguno que le ampare constituye una situación de precario, lo que determina la corrección y procedencia del cauce procesal elegido por la actora, situación que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
Se debe mantener también la condena en costas por estricta aplicación del criterio del vencimiento ( ex. art. 394 de la LEC).
En consecuencia, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Habiendo sido desestimado el recurso de apelación se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ). En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en autos de Juicio Verbal nº 256/2017 de las que el presente rollo dimana.
Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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