Sentencia CIVIL Nº 660/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 660/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1350/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 660/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100584

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9951

Núm. Roj: SAP B 9951/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178125984
Recurso de apelación 1350/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 648/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eduardo
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a:
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: MIGUEL ALZUETA ANDINO
SENTENCIA Nº 660/2020
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo Dª Ana Mª García Esquius
Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 1350/2019

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 27-5-2019 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.JORDI NAVARRO BUJIA en representación de Dña. Salvadora contra D. Eduardo ,representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL ROSARIO ALCOBA ESTEVEZ ,DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.-La disolución,por DIVORCIO,del matrimonio contraído entre Dña. Salvadora y D. Eduardo 1 de Diciembre de 1990.

2.-Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.

3.-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar del nº NUM000 ,de la CALLE000 de la URBANIZACION000 ( DIRECCION001 ),a D. Eduardo ,mientras no se proceda a la división de la cosa común.

4.-En concepto de pensión alimenticia,a favor de Javier se fija la suma de 350.-€.mensuales,a cargo de D.

Eduardo ,que habrá de abonar en la cuenta que designe la Sra. Salvadora ,dentro de los cinco primeros dias de cada mes. Dicha suma será actualizada anualmente,cada 1 de Enero,de conformidad con la variación que sufra el IPC para Catalunya,y hasta que aquel finalice sus estudios y tenga medios de vida suficientes para poder llevar una vida independiente y autonoma.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el presente asunto'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-10-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Uso de la vivienda familiar. Límite temporal.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que atribuye el uso del domicilio familiar al Sr. Eduardo hasta la división de la cosa común se alza el demandado solicitando la fijación de un plazo concreto remitiéndose al solicitado en la contestación a la demanda de veinte años.

Nos encontramos ante un supuesto en que los dos hijos son mayores, la hija ya no vive con ninguno de los progenitores y el hijo vive con su madre en una vivienda de alquiler. No hay discusión en relación a la fecha en que la esposa marchó del domicilio familiar (mediados de 2016) desde cuya fecha es el padre el que viene ocupando la vivienda.

El criterio de atribución del derecho de uso ha sido el de mayor necesidad conforme a lo que dispone el art.

233-20 CCC cuando no hay hijos menores y ciertamente en estos casos debe fijarse un límite temporal.

La sentencia del TSJC de 22 de octubre de 2015 ROJ: STSJ CAT 11008/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:11008 señala que : 'la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección'. Recoge dicha sentencia el contenido del preámbulo de la ley que por lo que aquí interesa señala que 'en todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Y indica por último que 'Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso'.

Esta Sala ha venido considerando que debe fijarse un plazo determinado (salvo circunstancias especiales suelen ser tres años) y no dejar al albur de la división de la cosa común la limitación temporal que la ley exige, pero el plazo solicitado por el apelante de veinte años es claramente contrario al espíritu de la norma y desproporcionado si tenemos en cuenta que pese a la superioridad económica de la esposa, el esposo también cuenta con recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda después de la división. La esposa no ha recurrido la sentencia conformándose con que el uso termine con la división. No procediendo fijar un plazo tan largo como el solicitado, la Sala confirma la resolución pues la fijación de un plazo inferior, que tampoco ha sido solicitado por la demandante, podría incurrir en reformatio in peius.



SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

La sentencia fija una pensión de alimentos a cargo del padre para el hijo mayor (nacido en NUM001 de 1998) de 350 euros al mes atendida la edad del hijo, que se encuentra cursando estudios universitarios y la capacidad económica de ambos progenitores. El apelante ofrece 200 euros alegando que los ingresos de la madre triplican los del padre. Se han aportado las Declaraciones de la Renta. La madre tiene ingresos procedentes de rendimientos de trabajo y de rendimientos por actividad además de aparecer como titular de nueve inmuebles.

Hay dificultad para fijar concretamente sus ingresos netos. El padre afirma en el recurso que la madre tiene unos ingresos líquidos de 146.888 euros y la madre no lo niega ni desautoriza. Los ingresos del padre son de unos 47.700 euros al año y tiene el uso temporal de la vivienda familiar. Madre e hijo viven en un piso de alquiler cuya renta es de 650 euros/mes. Pese a la mayor capacidad económica de la madre, hemos de tener en consideración el gasto de vivienda del hijo que integra el concepto de alimentos según el art. 237-1 CCC y aun cuando no se han aportado los gastos del hijo, deben ser considerados los generales de manutención, vestido y salidas. Teniendo en cuenta a su vez los ingresos probados del padre que vive en la vivienda familiar no consideramos desproporcionada la cantidad fijada en la instancia en concepto de alimentos a cargo del padre ( art. 237-9 CCC) por lo que debemos desestimar el recurso confirmando la sentencia.



TERCERO.- Costas.

No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a la desestimación del recurso por concurrir dudas de hecho en la cuantificación de la pensión de alimentos ( art. 394 LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Eduardo contra la sentencia de 27-5-2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 5 de DIRECCION000 en autos de Divorcio n. 658/2017, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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