Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00660/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.30030 42 1 2018 0015576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001144 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001676 /2018
Recurrente: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Luis Enrique, Virgilio , Ángeles
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: ALFONSO CASTEJON NAVARRO, ALFONSO CASTEJON NAVARRO , ALFONSO CASTEJON NAVARRO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco Carrillo Vinader
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
SENTENCIA NUM. 660
En la ciudad de Murcia, a 03/06/2021.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1676/2018 - Rollo nº 1144/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D. Luis Enrique, D. Virgilio y Dª. Ángeles, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María Asunción Mercader Roca y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Castejón Navarro y demandada, la mercantil LIBERBANK, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Luis Tomás Hernández Prieto y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Ferrer Vicent. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia en los referidos autos se dictó Sentencia 20/07/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Luis Enrique, Virgilio y Ángeles, contra LIBERBANK S.A., y:
1.Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas la cláusula limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que figura inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 11 de diciembre de 2008 formalizado ante la fe del notario ante el Notario de Cartagena D. Jesús De La Fuente Galán y con número de protocolo 2.051, al establecer un límite en las revisiones del tipo de interés nominal pactado consistentes en un mínimo anual (suelo), y en su consecuencia condeno a la demandada: a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
Segundo:Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: 'Estimándose íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando que el demandante no ostenta la condición de consumidor y la validez de la cláusula suelo, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y, condenando en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada'.
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 02/09/2020, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandada presentó escrito de oposición, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase 'sentencia por la que desestime el recurso formulado de contrario, todo ello con condena a las costas del mismo a la recurrentesentencia por la que desestimándolo imponga las costas al recurrente'.
Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 02/06/2021 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:Frente a la Sentencia que desestima la demanda formulada, la parte demandante, ahora apelante, bajo el título del motivo primero: 'DE LA FINALIDAD DEL PRÉSTAMO Y DE LA CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR', muestra su disconformidad con la fundamentación de la sentencia en virtud de la cual se considera que la parte demandante es consumidor; fundamentación que se trascribe en el propio recurso:
' En este caso, de la documentación aportada por la entidad bancaria no queda determinado que la condición de consumidos no concurra. Se establece como finalidad una refinanciación de deudas anteriores mediante la ampliación de una hipoteca, pero de la mera lectura del documento se aprecia que los préstamos personales y la deuda de la tarjeta de crédito, que suman una parte muy sustanciosa de las deudas, no desvirtúan esa condición de consumidor, sino que las refuerzan, ya que por su naturaleza están claramente destinadas al consumo'.
Se continúa afirmado que ' ha quedado plenamente acreditado que la finalidad del préstamo fue la unificación de deudas (cancelación de préstamos anteriores), todos ellos destinados a fines profesionales'. También se especifican las operaciones financieras canceladas con el préstamo obtenido: 'un préstamo personal con mi representada por 22.320,00 euros, préstamo personal en la CAM por importe de 15.000,00 euros, póliza de crédito en la que actúa como avalista con mi representada por importe de 31.300,00 euros y tarjeta por importe de 800,00 euros, pero no quedó de ningún modo acreditado a que fines particulares fueron a los que se les destinó aquellos préstamos';alegando que la carga de la prueba sobre la condición de consumidor recae sobre quien la alega.
Y la consecuencia de la no condición de consumidor es, según motivo segundo, la ' NO APLICACIÓN DEL CONTROL TRANSPARENCIA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016 ',no considerándose incumplido el control de trasparencia formal o de inclusión.
Finalmente, interesa la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante 'ex' art. 394LEC.
Frente a tal pretensión, la demandante arguye que sí es consumidor, diciendo que ' mi patrocinado, sí ha acreditado que es un trabajador por cuenta ajena que no desarrolla por cuenta propia ninguna actividad comercial, empresarial, oficio o profesión', haciendo referencia a su vida laboral, al documento nº 2 de la contestación donde consta 'que mi patrocinado trabaja como montador en la empresa de TAMOIN y que su hermano y cuñada trabajan como gruistas en la empresa Grúas Virgen del Pasico'.
También insiste en que la cláusula suelo es abusiva por no superar el control de trasparencia material y que, al desestimarse el recurso, no procede la condena en costas.
Segundo: Respecto del concepto de consumidor, cabe recordar múltiples sentencias esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en las que se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor (entre otras muchas, la de 22 de marzo de 2018, 6 de septiembre de 2018 o 4 de junio de 2020). Según el criterio objetivo o funcional (auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015), lo relevante es el destino del bien o servicio contratado, que debe desvelarse atendiendo a las circunstancias del caso.
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Tercero: Debemos recordar que, 'ab initio' y sin perjuicio de valorar las circunstancias concretas de cada caso, la carga de, primero, alegar y, después, probar, la condición de consumidor, recae 'ex' art. 217.2 y 7 LEC, sobre quien pretende beneficiarse del correspondiente y especial régimen jurídico tuitivo.
En el sentido expuesto podemos citar, la Sentencia de la AP Alicante, sec. 9ª, de 11-06-2018, nº 286/2018, rec. 706/201, en la que se recuerdan otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales. Así, con referencia a su auto 264/2018 que se remite, a su vez, al AAP de Barcelona de 11 de mayo de 2018: ' toda vez que se trata de la prueba de un hecho del que depende la aplicación de un estatuto jurídico especial en el que descansa la pretensión deducida, incumbe la prueba a quien invoca tal condición, de conformidad con lo que dispone el art. 217.2 de la LEC. Por otro lado, es el propio consumidor quien está en condiciones mejores para justificar el destino del bien o servicio adquirido, y en los casos en que se trata de contratos de préstamo, la inversión dada al capital adquirido'.
En este mismo sentido se pronuncian las siguientes resoluciones, aunque es una cuestión sobre la que no hay criterio uniforme en las Audiencias:
Sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Alicante 9 ª): 'Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016 , siendo una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria'.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), sentencia 5 de mayo de 2015: 'Pero tal principio no es extrapolable a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, que corresponde a quien la alega. Así, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos (en este caso la condición de consumidor) de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables (en este caso la normativa protectora de consumidores y usuarios) el efecto jurídico correspondiente a la demanda (en este caso la declaración de nulidad de la cláusula suelo)'.
La Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), sentencia 19 de octubre de 2017: ' Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho, ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios '.
También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: '... las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato' .
La AP Málaga (sección 5ª), en auto de 18 de septiembre de 2017: ' En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217LEC)'.
El auto de la AP Pontevedra (sección 1ª), de 20 de noviembre 2017: ' En el presente caso se desconoce de forma absoluta la relación de los fiadores con la prestataria, por lo que tampoco puede tenerse por probada su condición de consumidores. Es más, puede presumirse que algún vínculo funcional existe con la sociedad prestataria, pues ningún otro argumento se ha expuesto en torno a la relación con la misma y la justificación de intervenir en tal calidad sometiendo su patrimonio al riesgo de responder de las deudas de la sociedad mercantil'.
El auto de la AP La Rioja (sección 1ª), de 27 de octubre 2017: 'Ahora bien, si el fiador demandado alega, especialmente en un proceso de ejecución, que actúa fuera del marco de su actividad profesional o que no mantiene vínculos funcionales con la sociedad que afianza (utilizando las expresiones del ATJUE de 15 de noviembre de 2015), y que por ello puede aplicársele la normativa de consumidores , será este fiador quien deberá asumir la carga de probar los hechos que invoca, esto es, que carece de vínculos con la sociedad deudora, algo que el demandado ni siquiera ha intentado, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba'(en el mismo sentido, AAP de Castellón, Sec. 3ª, de 23 de mayo de 2016, Rollo 830/2015).
Cuarto: Pue bien, de conformidad con la Escritura de Préstamo Hipotecario, la finalidad del préstamo fue financiar inversiones mediante la cancelación de préstamos preexistentes:
Y el exponendo II dice lo siguiente:
Y estos 'otros préstamos' a cancelar son, según propuesta de informe de la entidad bancaria prestamista aportada como documento nº 2 de la contestación:
Y por la parte demandante, no se ha alegado, ni en la demanda ni posteriormente, ni tampoco se ha probado cual ha sido el destino de 'consumo' de los referidos dos préstamos, ni el de la póliza de crédito y ni el de la tarjeta todos ellos refinanciados; no siendo suficiente con que se diga, según hecho noveno de la demanda que se actuó ' dentro del concepto de consumidor o usuario establecido en el art. 3 del RDLeg. 1/2017'.
Nótese que la falta de condición de consumidor ya se opuso por el banco antes de presentarse la demanda. Concretamente, al contestar a la reclamación extrajudicial (documento nº. 5 de la demanda):
Sin embargo, concurre una absoluta oscuridad, tanto alegatoria como probatoria, en cuanto al destino final del préstamo litigioso que impide considerarla como una operación de consumo y, por ende, a la parte demandante como consumidor por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto.
Sexto: Y debemos recordar que el concepto de ' abusividad' de las cláusulas de un contrato está indisolublemente unido al concepto del consumidor. Esta conclusión resulta incontrovertida. No obstante, por si acaso, y abundando en lo ya razonado y explicado en la sentencia recurrida, cabe citar el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 10-01-2018, nº 8/2018, rec. 1670/2015: ' 1.- El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.'
2.- Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; y 639/2017, de 23 de noviembre ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores'.
Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda con condena al pago de las costas de la primera instancia al demandante 'ex' art. 394 y 398LEC.
Séptimo: Y excluido el control de abusividad o de trasparencia material de la cláusula suelo, procede, entonces efectuar el control de inclusión incorporación formal 'ex' art. 5.5 y 7 LCGC; control que, en el motivo tercero del recurso de apelación, titulado ' CONTROL DE INCLUSIÓN', se dice que se ha superado. Veamos.
Por esta Sección 4ª, en la Sentencia de 25-01-2018, nº 45/2018, rec. 1040/2017 ya se decía que:
'...Tercero.- Debe recordarse que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante tal control se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Como se dice por el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, en Sentencia de 28-05-2018, nº 314/2018, rec. 1913/2015 , la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de trasparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato'.
Ciertamente, como se decía por esta sección en la mentada sentencia ' Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el (prestatario) adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.
Y resulta que, por la parte demandante (no consumidor), integrada por tres personas físicas, sobre quien recae la carga de la prueba como se ha dicho, sí se ha probado tal actuación sorpresiva y desnaturalizadora del préstamo hipotecario suscrito, contraria a la buena fe e imputable a la demandada apelante. Y ello, de conformidad con el contenido de página 47 de 57 de la Escritura de Préstamo hipotecario, donde se hace constar por el Notario lo siguiente:
Y, no habiéndose aportado la oferta vinculante (el banco dice, al final del motivo segundo de su recurso de apelación, que no había de obligación de entregarla), resulta que el notario dice que sí la ha comprobado y que no hay discrepancias entre sus condiciones financieras y las de la escritura para, a continuación, afirmar que '...C)No se han establecido límites a la variación del tipo de interés'. Por tanto, es evidente que la cláusula suelo pasó desapercibida incluso para el propio notario, al dejar constancia expresa de la inexistencia de la cláusula suelo. Por tanto, estamos ante un supuesto de actuación sorpresiva, desnaturalizadora y contraria a la buena fe imputable a la demandada recurrente que obliga a declarar la nulidad de la cláusula suelo, quedando comprometido el estudiado control de incorporación.
Expuesto lo anterior, por la aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, el fallo debe ser mantenido con otro argumento distinto ( STS de 20 de octubre de 2015, entre otras), por lo que la sentencia debe ser confirmada en cuanto a su declaración de nulidad.
Séptimo: Procede la condena al pago de las costas de la segunda instancia 'ex' art. 398.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil LIBERBANK, S.A., contra la Sentencia de 20/07/2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1676/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena al apelante al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.