Sentencia CIVIL Nº 660/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 660/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 629/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 660/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100653

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:895

Núm. Roj: SAP CC 895:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00660/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2021 0001875

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000443 /2021

Recurrente: Blanca

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

Recurrido: Luis María

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 660/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 629/2022

Autos núm.- 443/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Septiembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 443/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Blancarepresentada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Platay defendida por el Letrado Sr. Gil Bordallo;y como parte apelada, el demandado, DON Luis María,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómezy defendido por el Letrado Sr. García Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 443/2021 con fecha 14 de Marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demandapresentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Lozano Plata en nombre y representación de Dª Blanca y frente a D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Pilar Anaya Gómez, y en consecuencia, ABSUELVO a D. Luis María de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Serán de cuenta de la parte actora las costasque se hayan causado en la presente instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 21 de Septiembre de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión del documentos aportado y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Septiembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 443/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Lozano Plata en nombre y representación de Dª Blanca y frente a D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Pilar Anaya Gómez, y en consecuencia, ABSUELVO a D. Luis María de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Serán de cuenta de la parte actora las costas que se hayan causado en la presente instancia', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Blanca- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración por la Sentencia del criterio establecido por la Doctrina y Jurisprudencia sobre la 'posessio ad interdicta' y su posterior despojo, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Sentencia, con vulneración de presunciones legales mediante el establecimiento de presunciones judiciales. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Luis María- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos dos motivos, dada su estrecha interdependencia, convergen en uno solo, por cuanto que la vulneración de los requisitos de la tutela interdictal que se alega (primer motivo) sería la consecuencia del error apreciativo probatorio que, igualmente, se esgrime (segundo motivo); por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o, si se prefiere, las dos vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de los requisitos propios de la acción interdictal de recobrar la posesión ('posessio ad interdicta' y su posterior despojo). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión, en su vertiente de recobrar la posesión, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende, en sus dos vertientes, el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como las disposiciones normativas que la indicada parte apelante considera infringidas.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la acción de tutela sumaria de la posesión que ha ejercitado la parte actora en la Demanda, en su condición de usufructuaria de la finca urbana, almacén, sito en la CALLE000, número NUM000), de la localidad de Navaconcejo (Cáceres), frente a D. Luis María, en su condición de propietario (poseedor inmediato, se dice en la Demanda) de las fincas urbanas sitas en la misma Calle y localidad, con número NUM001) y NUM002, con motivo de haber ejecutado, sobre la calleja colindante con la finca usufructuada por la demandante, un muro de medio pie de ladrillo y puerta metálica instalada sobre el mismo que impide el paso a ese espacio, esta actuación -decimos- no se ha acreditado que atentara contra la posesión de la demandante que -entendemos- que no la ostenta sobre el espacio superficial que se afirma por la parte actora como usurpado; de tal modo que, faltando el primero de los requisitos de la tutela solicitada, resulta correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

La tesis que mantiene la parte actora apelante no puede, en consecuencia, ser estimada ni asumida en el ámbito del Proceso de tutela sumaria de la posesión elegido por la indicada parte para sustanciar y dirimir la pretensión deducida en la Demanda, en la medida en que falta -como requisito nuclear de la acción-, no solo la ausencia de posesión de la actora, sino el que la parte demandada hubiera actuado por la vía de hecho con la intención de despojar a la demandante de la posesión de la que, pacíficamente y sin oposición, hubiera venido disfrutando (es decir, el denominado 'animus spoliandi'), requisito que -sin género de duda alguno- no concurre en el caso de autos y que aboca a la desestimación de la pretensión posesoria deducida, sin perjuicio de que la posesión definitiva sobre el uso del callejón -o espacio discutido- pueda discutirse por las partes -si conviene a su derecho- en el Juicio Declarativo correspondiente. Y decimos que falta el 'animus spoliandi' -lo que excluye cualquier conducta arbitraria o realizada a través de la vía de hecho- porque la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio revela que el espacio discutido se encuentra en el ámbito dominical del demandado. No es un espacio público (calleja pública); y aun cuando la condición de público o privado del espacio controvertido sería, en principio, irrelevante a los efectos de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, el cierre de ese espacio se enmarca en las facultades de exclusión del derecho de propiedad, y afecta a un espacio que -por su estado- no aparece que haya venido siendo poseído por nadie (desde luego, no por la demandante), dado su estado de objetivo abandono y de cierre de las ventanas que se abren, en el almacén de la demandante, hacia ese espacio superficial.

QUINTO.-Con el máximo rigor jurídico, debe destacarse que la acción ejercitada en la Demanda no es de naturaleza posesoria ni puede ampararse en una pretensión de tutela sumaria de la posesión sobre una superficie de terreno que se ha cerrado por quien, en principio, aparece como propietario de la misma, sin uso (objetivo estado de abandono) y sin signo de posesión por parte de la demandante; posesión que no aparece ni siquiera indiciariamente justificada, en el sentido de que no existe necesidad de paso por ese espacio, ni da entrada al almacén, además de que las ventanas se encuentran cerradas, no habiéndose demostrado tampoco (sobre todo si se atiende al contenido del documento que la propia parte actora acompañó a la Demanda señalado con el número 3) que la demandante tuviera algún derecho sobre cosa ajena ('iura in re aliena'), como sería algún tipo de servidumbre, que, en cualquier caso, y dada la objetiva situación de abandono del espacio superficial y de ausencia de posesión, tendría que hacer valer tales derechos -de existir- en otro Proceso, y no en éste de naturaleza sumaria, sin cabida -o encaje-, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, puedan ostentar los demandantes a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997, el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

Ha de insistirse en que el planteamiento de la parte actora apelante resulta radicalmente inadmisible y de imposible asunción en el ámbito del presente Juicio de tutela sumaria de la posesión, habida cuenta de que, valoradas en su conjunto todas las pruebas practicadas en el Procedimiento, ha de alcanzarse, en términos estrictamente asépticos, una conclusión diametralmente distinta a la postulada por la indicada parte. Carece de relevancia que el callejón o calleja tenga naturaleza de calle municipal (pública) o privada, como tampoco que, en la ejecución de las obras realizadas por el demandado, se hubieran observado -o no- las normas urbanísticas y el alcance de la licencia de obra municipal otorgada. Lo que este Tribunal advierte, después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso (sustancialmente documental y periciales), es que el espacio discutido se incluye, en principio, en la órbita dominical del demandado, y que ese espacio no es utilizado por la demandante, porque no es lugar de paso ni de acceso al almacén del que la actora es usufructuaria, las ventanas se encuentran cerradas, no consta la existencia de servidumbres que exigieran el paso por ese espacio y el mantenimiento de la fachada, a la que se refiere la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, siempre podría verificarse mediante el derecho que la otorga -con la consiguiente obligación del demandado de asumirla- el artículo 569 del Código Civil, respecto al paso de materiales y la llamada 'servidumbre de andamiaje'. Consecuentemente, en las actuaciones realizadas en la calleja controvertida, la parte demandada no intervino por la vía de hecho ni con intención alguna de despojar a la actora de su posesión respecto de ese espacio, posesión que -entendemos- no ha ejercitado dado el estado de abandono que presentaba la calleja, y la ausencia de necesidad de paso por la misma; todo ello sin perjuicio de que -si conviene a su derecho y extramuros del Proceso de tutela sumaria de la posesión que ha sido interpuesto- la parte interesada pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistida sobre la posesión definitiva en el Juicio Declarativo que corresponda si entiende que la actuación del demandado carece del necesario amparo normativo o excede de las facultades del dominio.

Consiguientemente, el único motivo, en sus dos vertientes, y, en definitiva, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blancacontra la Sentencia 38/2.022, de catorce de Marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 443/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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