Última revisión
27/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 660/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 77/2022 de 13 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 660/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100657
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3609
Núm. Roj: STS 3609:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 660/2022
Fecha de sentencia: 13/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 77/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 77/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 660/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada en recurso de apelación 323/2022, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio ordinario 588/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Germán, representado en las instancias por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Huertas Mariscal, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, bajo la dirección letrada de D. Javier Gilsanz Usunaga y posteriormente por D. Pablo Martínez de Velasco y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.
1.-D. Germán, representado por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez y dirigido por el letrado D. Carlos Huertas Mariscal, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, incoándose juicio ordinario 588/2020; demanda interpuesta contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:
'Por la que:
'(1) Se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo.
'(2) Se condene a la entidad demandada al pago a mi representado de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015).
'y(3) Se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda; todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.
2.-Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Dña. María Consuelo Verdugo Regidor y bajo la dirección letrada de Dña. Marta Sarabia Ortiz, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado:
'Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por formulada contestación a la demanda deducida contra mi mandante de contrario, y, previos los trámites legales se dicte auto de sobreseimiento del presente procedimiento por defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, subsidiariamente, se dicte sentencia que, desestimando la demanda, absuelva a mi representada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, con todos los pronunciamientos a su favor, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora, declarando la temeridad de la misma'.
3.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se personó y compareció ante el juzgado contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables e interesó al juzgado:
'Que se tenga por contestada la demanda y previo examen de las pruebas practicadas en el trámite de alegaciones, se dicte sentencia en atención a su resultado y con las reservas anunciadas'.
4.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid se dictó sentencia, 85/2021, de 24 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo.
'Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Germán contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo:
'1.º-Declarar como declaro la intromisión ilegítima en el honor de D. Germán por parte de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. al haber introducido de manera indebida en el fichero Asnef Empresas (Equifax Ibérica, S.L.) los datos de D. Germán en relación a una deuda de 102.598,48 euros derivada de un préstamo hipotecario.
'2.º-Condenar como condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a:
'a.-La realización de las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a D. Germán en el registro de morosos Asnef Empresas y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.
'b.-Abonar a D. Germán la suma de tres mil euros (3.000.-€).
'3.º-Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dña. María Consuelo Verdugo Regidor, representante procesal de la entidad demandada D. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y fue impugnada por el Ministerio Fiscal.
2.-El recurso de apelación correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, recurso de apelación 323/2021, donde se dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallamos:
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad BBVA S.A y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 24 de marzo de 2021 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución absolviendo a la parte demandada-apelante de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia sin hacer imposición de las de esta alzada'.
TERCERO.-Interposición y sustanciación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
1.-Por D. Germán se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Primero.- Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.2.º de la LEC al carecer la sentencia impugnada de la exhaustividad, congruencia y motivación exigidas legalmente por el artículo 218 de la LEC al haber omitido pronunciarse sobre (1) los argumentos esgrimidos por esta parte en la cuestión previa primera del escrito por el que formuló oposición al recurso de apelación acerca de la inadmisibilidad de este por haber sido interpuesto contra una sentencia firme y sobre (2) los argumentos aludidos por esta parte en la alegación segunda del escrito por el que formuló oposición al recurso de apelación acerca de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial (sentencia 672/2020, de 11 de diciembre).
Segundo.- Vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso del artículo 469.1.3.º de la LEC al haber producido la infracción cometida indefensión a esta parte por haber sido admitido a trámite el recurso de apelación contra una sentencia firme en contravención delo dispuesto por el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y por los artículos 207.2 y 458.3 de la LEC.
El recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Motivo único.- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.C) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RD 1720/2007), y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.
2.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 23 de marzo de 2022, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
3.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito de oposición a ambos recursos; por su parte el Ministerio Fiscal, formuló las alegaciones que estimó oportunas interesando la desestimación de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo del recurso de casación.
4.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
El pleito se inicia por demanda interpuesta por D. Germán, en ejercicio de una acción de tutela del derecho al honor por su inclusión en registros de solvencia patrimonial (Asnef Empresas) contra BBVA en la que se solicitaba la declaración de que su inclusión en los citados ficheros supone una vulneración del derecho al honor, así como una indemnización de 6.000 euros, con condena a la demandada a proceder a cancelar dicha inclusión.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por haber introducido la demandada sus datos en el fichero de manera indebida, condenándola a realizar cuantas actuaciones fuesen necesarias para la eliminación de sus datos y al pago de una indemnización de 3.000 euros. La sentencia dice así:
'Por lo que se refiere al requerimiento de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, no se puede entender acreditado por las testificales de D. Rodolfo y D. Romeo, pues ambos manifiestan haber sido directores de la sucursal en la que se concedió el préstamo a D. Germán y con la cual trataba el mismo, señalando que impagados tres plazos el préstamo entraba en mora y la sucursal perdía el control sobre el mismo, por lo cual ellos en ningún momento podrían haber verificado un requerimiento de pago de todo lo adeudado, 102.598,48 euros, una vez declarado vencido anticipadamente; sin perjuicio que D. Romeo además manifiesta que había abandonado la sucursal antes de que el préstamo hubiera entrado en mora.
'Por otro lado, atendiendo a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación 1330/2020, no se puede entender acreditado el requerimiento de pago por los envíos postales aportados por la demandada. Es por ello que se puede considerar que la inclusión en el fichero (sic) fue correcta'.
Recurre en apelación la demandada al discrepar la entidad apelante de la interpretación realizada por el Juzgador, pues constan en las actuaciones las declaraciones de los empleados del banco que negociaban directamente con el actor por las deudas que mantenía con la entidad y además hasta ocho requerimientos realizados a través de empresas que tienen por actividad la realización de este tipo de comunicaciones que evidencian que también se cumplió con el requisito de requerimiento de pago previo a la inclusión. El Ministerio Fiscal apoya el recurso.
La sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 29 de noviembre de 2021, estimó el recurso interpuesto y revocó la sentencia, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. La audiencia mantiene que:
'El motivo debe acogerse porque así resulta del testimonio de los empleados del banco que se constatan en el escrito del recurso que de manera constante están advirtiendo al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago. Pero además constan las comunicaciones realizadas a través de las empresas que constan unidas en las actuaciones dirigidas al domicilio del actor que consta en el documento del préstamo y que acreditan, cuando realizan el especial control de devolución de la comunicación remitida, que no consta ninguna devolución del deudor. Como con acierto argumenta la parte recurrente la ley no exige una forma especial de comunicación. Esta Sección en sentencia de 2 de febrero de 2021 ya ha sentado el criterio de aceptar como prueba las certificaciones emitidas, como es el caso, por empresas de mensajería sin que conste impedimento algo para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto. No puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación. Máxime en un caso como el examinado en el que el deudor era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de los empleados bancarios'.
Recurre en casación la parte demandante, D. Germán, al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se articula en un motivo en el que se cita la infracción del art. 18.1 CE en conexión con el art. 38.1 C) RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y de la doctrina fijada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en STS 672/2020, de 11 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.
Formula también recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 218 LEC al carecer la sentencia recurrida de la exhaustividad, congruencia y motivación necesarias, ya que no ha dado respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte como cuestión previa al recurso de apelación en los que sostenía que el recurso de apelación se había presentado de manera extemporánea pues la sentencia de primera instancia dictada el 24 de marzo de 2021, fue notificada a la partes el 25 de marzo de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de abril de 2021, habiendo transcurrido entre una y otra fecha 25 días hábiles. Tampoco responde a las alegaciones sobre la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo referidas al requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ( STS 672/2020, de 11 de diciembre). En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC se denuncia la infracción de los arts. 245.3 LOPJ, 207.2 y 458.3 LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida estimó un recurso que nunca debió admitirse al quedar firme la sentencia de primera instancia por haber interpuesto el recurso de apelación pasado el plazo de 20 días.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo primero.
Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.2.º de la LEC al carecer la sentencia impugnada de la exhaustividad, congruencia y motivación exigidas legalmente por el artículo 218 de la LEC al haber omitido pronunciarse sobre (1) los argumentos esgrimidos por esta parte en la cuestión previa primera del escrito por el que formuló oposición al recurso de apelación acerca de la inadmisibilidad de este por haber sido interpuesto contra una sentencia firme y sobre (2) los argumentos aludidos por esta parte en la alegación segunda del escrito por el que formuló oposición al recurso de apelación acerca de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial (sentencia 672/2020, de 11 de diciembre).
Se desestima el motivo.
Se alega que en la sentencia de apelación no se resolvió la alegada inadmisibilidad sobre la interposición del recurso de apelación fuera de plazo.
Esta sala debe declarar que en la sentencia de apelación se dio una respuesta, aunque lacónica, al declarar que en el recurso de apelación estaba interpuesto dentro de plazo (antecedente de hecho tercero) ( art. 218 LEC).
No procede apreciar falta de exhaustividad por el hecho de no haber tenido en cuenta el tribunal de apelación la doctrina de esta sala primera sobre los requisitos del requerimiento, dado que ello es una cuestión que solo es articulable vía recurso de casación ( art. 477.2, 3.ª de la LEC).
TERCERO.- Motivo segundo.
Vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso del artículo 469.1.3.º de la LEC al haber producido la infracción cometida indefensión a esta parte por haber sido admitido a trámite el recurso de apelación contra una sentencia firme en contravención de lo dispuesto por el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y por los artículos 207.2 y 458.3 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Señala el recurrente que la sentencia fue notificada a las partes el 25 de marzo de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente el 28 de abril de 2021, por lo que habrían transcurrido más de 20 días hábiles y la resolución ya era firme.
Según aparece en las actuaciones, la sentencia de primera instancia fue enviada y recibida por la procuradora de BBVA el día 25 de marzo de 2021 y el recurso de apelación se envió a través de Lexnet a las 11:05 horas del día 28 de abril de 2021.
Conforme al decreto 9/2020, de 3 de septiembre, por el que se establece el calendario de fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2021, fueron fiestas laborales con carácter retribuido los días 1 de abril (Jueves Santo), 2 de abril (Viernes Santo) y el viernes 23 de abril (fiesta de la Comunidad Autónoma), por lo que en el cómputo ha de tenerse en cuenta la existencia de tres días inhábiles adicionales.
A su vez, el artículo 448.2 LEC establece que 'Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'. Y el artículo 135.5 LEC que 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'.
Con arreglo a lo anterior el recurso se presentó dentro del plazo de gracia que prevé el artículo 135.5 LEC, razón por la que se desestima el motivo.
Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo único.
Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.C) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RD 1720/2007), y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.
Se desestima el motivo.
Por el recurrente se alegó que se incumplió el requerimiento de pago previo. No consta que los correos remitidos llegasen a conocimiento del ahora demandante.
Por la recurrida se argumentó que remitieron ocho cartas, entregadas en su última fase por el servicio público de correos, sin que conste devolución. Que se ha declarado probado que el demandado conocía la existencia de la deuda. Que se produjo la novación y una ampliación del préstamo hipotecario. Que los empleados del banco advirtieron al hoy demandante de los incumplimientos y de las consecuencias del impago (FDD primero de la sentencia de apelación). Mantiene la recurrida en casación (BBVA) que debido a estos elementos de juicio, la sentencia de apelación declaró que el requerimiento previo fue efectuado.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró:
'La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar 'sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación' ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)'.
Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.
En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.
La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial cuando declara:
1. Que consta acreditado que los empleados del banco advirtieron al hoy actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago.
2. Las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor.
3. No consta devolución de los correos.
4. Se remitieron varios requerimientos (ocho).
5. Existía una deuda cierta, vencida y exigible.
6. No puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones.
7. La deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la deuda.
QUINTO.- Costas y depósito.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se imponen al recurrente las costas derivadas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC).
Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso el recurso extraordinario por infracción procesal y desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Germán, contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (apelación 323/2020).
2.º-Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3.º-Procede imposición en las costas de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, al recurrente.
Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
