Última revisión
22/09/2005
Sentencia Civil Nº 661/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 666/2004 de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 661/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100566
Núm. Ecli: ES:APM:2005:10242
Núm. Roj: SAP M 10242/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00661/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a veintidós de septiembre de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 666 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Luis Francisco representado por el procurador DON FEDERICO PINILLA ROMEO, y como apelado " DIRECCION000 DE MADRID", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, y por último como apelado DOÑA Marisol , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Madrid, contra Don Luis Francisco y Doña Marisol , debo condenar y condeno a Don Luis Francisco a que abone a la actora la cantidad de 1.563.000 pts (9.393,82 euros), más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, respondiendo subsidiariamente Doña Marisol hasta el límite de 163.500 pts (982,65 euros) y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra la Comunidad de Propietarios demandante, debo absolver a la misma de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al Sr. Luis Francisco de las costas de la demanda y de la reconvención.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Luis Francisco , al que se opuso la parte apelada " DIRECCION000 DE MADRID", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que lo condeno al pago de las cuotas de comunidad de propietarios vencidas y no satisfechas, oponiendo los motivos siguientes:
1º- Por infracción de normas o garantías procesales. Se basa en que en que la sentencia no se ha pronunciado sobre un extremo de su escrito de 20-2-2003 en el que pedía que se defiriese a ejecucion de sentencia la liquidación de las cantidades reclamadas en la demanda, ya que de las actuaciones de la pieza de medidas cautelares se deducía la iliquidez de la cantidad exigida .
2º.-Por inadecuación de procedimiento. En su opinión el procedente era el proceso monitorio. No puede aplicarse el Art.249.2 L.E.C ., pues el Art.249.1.8º L.E.C . es de carácter imperativo.
3º.- Por falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a la persona que tiene firmado con el demandado un contrato resoluble de renta vitalicia.
4º.- Error en las valoración conjunta de la prueba; error de derecho. Se basa en que en su día se comunico al presidente de la comunidad cual era el domicilio de notificaciones al amparo del Art.9 L.P.H ., y la Comunidad actora no ha remitido una sola notificación a ese domicilio. Todas las cursadas lo han sido al local comercial de su propiedad donde está ubicada la empresa ABC MELENDEZ, persona jurídica con la que el recurrente no guarda relación alguna, lo que ha motivado la devolución de todas las entregadas en dicho local por no ser el lugar designado para tales fines. Tan es así, que el recurrente no fue convocado a la junta de 12-11-2001 donde fue liquidada la deuda que ahora se le reclama.
5º.- Que corresponde la carga de la prueba de determinados hechos a la comunidad actora, y su falta no puede beneficiarla. En concreto debe probar la exactitud de las cantidades reclamadas. En su momento impugó los recibos de gasto que luego no han sido adverados. Tampoco ha probado la comunidad que las cuotas que se le giran ahora sean las mismas aprobadas en 1996, sin que se le haya adjuntado las actas de las juntas generales de los años 1999 a 2001 en las que pueda verificarse la exactitud de lo reclamado, insistiendo en que nunca fue convocado a la junta de 12-11- 2001, ni se le han notificado los acuerdos de dicha junta.
6º.- Que deben declararse nulos de pleno derecho los acuerdos de la junta de 12-11-2001 según su demanda reconvencional por falta de convocatoria a su celebración.
7º.- Que la deuda es inexacta y hay pluspetición.
8º.- Que la sentencia incurre en incongruencia por exceso al decir en el F.J. IV que "no se explica la conducta del apelante, que teniendo instalada la empresa que dirige (aunque sea con titularidad encubierta."
9º.- Por la condena en costas del apelante que no le deben ser impuestas.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar.
El complemento de sentencia o su aclaración pueden tenerse en cuenta cuando se basan en hechos sobre los que gira el debate desde el principio, o después como resultado de las pretensiones aclaratorias, o complementarias, o cuando se trata de hechos nuevos al amparo del Art. 286 L.E.C . Pero no pueden admitirse, a pesar de todos los pesares, chocan contra preceptos expresos de la L.E.C. que contienen mandatos incompatibles con lo pretendido por el recurrente.
El Art. 219 L.E.C . impide deferir a ejecucion de sentencia la liquidación de cantidades ílíquidas, salvo las que consistan en operaciones aritmeticas elementales; aquí se pretende revisar nada mas y nada menos que los presupuestos comunitarios, su ejecucion y liquidación desde 1996.
Tampoco es aplicable la sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia de fecha 24-4-2001 por la sencilla razón de que se refiere a un caso comenzado antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2000; se dictó en el rollo 187/2000, lo que obligaba a aplicar la L.E.C. de 1881 que permitía mayor laxitud en la materia.
Además el famoso escrito de 20-2-2003 parte de un error. Cuando al sentencia desestima las pretensiones del apelante, tanto de contestación como de reconvención, y condena al pago de cantidad liquida no esta omitiendo pronunciamiento alguno; simplemente esta desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demandada en torno a la existencia de la deuda, su liquidez, vencimiento, y exigibilidad.
Por ultimo, parte de otro error esencial; el momento del juicio no es el adecuado para introducir pretensiones aclaratorias, complementarias ni de ninguna otra clase; para ellas ya precluyó la oportunidad con la celebración de la Audiencia Previa. Lo único que puede suscitarse en el Juicio es la ocurrencia de hechos nuevos, y lo que nos ocupa nada tiene que ver con ellos.
TERCERO.- El segundo motivo no corre mejor suerte. No compartimos la interpretación del recurrente en torno a la inadecuación de procedimiento, y para ello usaremos dos razones. La primera, que no hemos encontrado un solo precepto que proteja con cláusula de orden publico y sanción de nulidad de actuaciones, el uso de otro tipo procesal que no sea el Monitorio para reclamar las cuotas morosas de Propiedad Horizontal. La segunda, que el Art.812.1.y 2 no se pronuncia en terminos de obligatoriedad, si no en términos potestativos; "podrá" dice expresamente la Ley. Por esta razón es imposible la interpretación del recurrente por remisión a los Arts 248 y 249 L.E.C . que nada tienen que ver en el asunto que nos ocupa. El Art. 249.1.8º L.E.C . lo que hace es combinar los criterios de atribución de tipo procesal -materia y cuantía- , remitiendo al juicio ordinario por razón de la materia cuando se trate de juicios en los que se ventile la nulidad o validez de los acuerdos de las juntas de propietarios, o cualquier otra materia que no sea reclamación de cantidad pura y simple. En caso de reclamación de cantidad, atribución por la cuantía, cabe acudir al juicio ordinario, o al juicio verbal o al juicio monitorio.
Por la misma razón, tampoco vale su argumento en torno a la certificación de deuda del Secretario de la comunidad aprobada en junta. La exigencia de que se aporten determinados documentos de fondo para un tipo de proceso no significa que por esa sola razón se deba acudir exclusivamente a ese proceso. Ese documento es universal para cualquier tipo de proceso en cuanto certifica la liquidez de la deuda, con efectos importantísimos dada la ejecutividad del acuerdo comunitario y la caducidad de la acción de impugnación.
Es mas, el desmedido interés del recurrente por el proceso monitorio deja en entredicho su postura. Es evidente que en el Proceso Monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del Art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .
Lo que no puede hacer, y aquí reside la especialidad del titulo del art. 812.2 LEC . en relación con el art. 21.2 LPH , es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.
La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del Art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, Art.18.4 L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, Art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del Art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
En conclusión la postura del apelante, le reporta excesivas ventajas como no sea dificultar su reconvención y procurar la dilación en el tiempo del pago de las cantidades debidas. Por ultimo, no le sitúa en posicion de especial inmunidad, ya que las medidas cautelares de embargo de bienes del deudor ex Art. 21.5 L.P.H . serian mas fácilmente adoptables que en las condiciones normales de los Arts.721 y ss L.E.C .
CUARTO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fracasa.
Amen de la hipertrofia de la excepción, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que pretende el apelante.
El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a el se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.
A la vista de los hechos que se persiguen no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio. Lo discutido en este caso es el pago de cuotas morosas de propiedad horizontal, que en nada afecta a la persona que como titular de un contrato de renta vitalicia no tiene mas derecho que el cobro de al renta pactada. A este argumento no puede oponerse que sea un derecho resoluble; todos los contratos lo son bien por razón de incumplimiento bien porque ambas partes se tengan concedida esa facultad y eso no significa que deba forzarse el litisconsorcio; la fuerza obligatoria de los contratos y la extensión personal de sus efectos del Art.1256 C. C . impiden llegar a la conclusiones que quiere el recurrente.
QUINTO.- Los motivos 4º y 6º deben ser tratados conjuntamente, pues responden a una misma realidad, la falta de convocatoria del demandado a la junta de 21-11-2001, en la que se liquidó la deuda que ahora se le reclama.
Partiremos de la fijación del domicilio a efectos de notificaciones. Es rigurosamente cierto que el recurrente tiene fijado un domicilio para notificaciones en el despacho del Abogado D. Alberto Martinez Carpena, y que se lo tiene comunicado a la comunidad actora, pero la fijación de domicilio del Art.9 L.P.H . no es, ni se comporta, como una norma absoluta que impida otro tipo de comunicación entendida directamente con el propietario interesado. La finalidad del Art. 9 L.P.H . es evitar la indefensión del propietario que no vive en el edificio donde esta sita la vivienda o local, o que no tiene relación alguna con la comunidad pero, como hemos dicho, no impide los efectos de las notificaciones personales en el interesado hechas por otros medios; esas otras notificaciones hechas en su persona no le procuran indefensión ni suponen incorrecciones sancionables con la nulidad. Le procuran justamente lo contrario; perfecto conocimiento de lo ocurrido y amplias posibilidades de procurar su defensa
En este caso la comunicación recepticia ha sido lograda directamente con el demandado, y por dos veces. La primera, cuando se le convoca a junta por entrega en propia mano, según resulta de la prueba testifical que nos dice que el demandado esta permanentemente en el local de su propiedad, incluso días festivos y que se entrego a su persona en mano. La segunda, la notificación de los acuerdos adoptados, nada más y nada menos que bajo fe notarial.
Como puede verse en el f.108vtº el Notario nos dice que personado en la C/ DIRECCION000 , encuentra a quien dice ser D. Luis Francisco , le hace saber su condición de Notario, el objeto de su presencia y le entrega la cedula de notificación y sus anexos, entre los que se encuentra el acta de la junta de 21-11-2001 en la que se acuerda la liquidación de la deuda del demandado.
A partir de ahí la pretensión del demandado de nulidad de la junta y de sus acuerdos, y de iliquidez de la deuda, basadas en la estrategia de ignorar la citación entregada en mano y en la devolución de la notificación notarial fracasan por entero.
Merece especial comentario la devolución de la notificación notarial. Fue recibida en persona lo que impide negar sus efectos, y menos ampararse en que terceros que ni se entendieron con el notario notificante, ni recibieron la cedula de notificación puedan devolverla con éxito; las mas elementales consideraciones en torno a la buena fe civil ordinaria, y procesal, impiden esa estrategia.
Conoce de sobra lo que ha ocurrido en la junta, y puede defenderse de ella mediante el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios, y aunque haya formulado impugnación es irrelevante. Consta probado que fue citado a junta, pero no ha consignado las cantidades vencidas y no satisfechas a la hora de presentar la demanda; el recurrente nunca podría impugnar los acuerdos porque el Art.18.2 L.P.H . se lo impide al obligarle a pagar las deudas vencidas o a consignar su importe, y no ha hecho ninguna de las dos cosas. La única consignación que tenemos es la obligada por el Art.449.4 L.E.C . como requisito de la admisibilidad del recurso, y aunque con esa fuese bastante, que no lo es, lo cierto es que es consignación extemporánea con todas sus consecuencias: como la de tener por no presentada la reconvención, y el carácter de nuevos de los hechos en que se basa dicha reconvención.
SEXTO.- El quinto motivo también fracasa. Amen de que es imposible impugnar los presupuestos y su liquidación desde 1996, dada la ejecutividad de los acuerdos comunitarios y la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de esos años, es lo cierto que el motivo parte de un error esencial como es el de invertir la carga de la prueba.
La liquidez de la deuda esta acreditada por la aportación de los recibos vencidos y no satisfechos, con el documento Nº 6 de la demanda, f.56, y con el acuerdo de liquidación de la deuda adoptado en la junta de 21-11-2001, con esos documentos el actor cumple con la carga de la prueba del hecho constitutivo que le corresponde. Es al demandado que alega como hecho impeditivo la iliquidez de la deuda al que corresponde la prueba de tal aserto y no lo ha logrado; podía haber pedido prueba pericial contable para acreditar la iliquidez, y en el escrito de proposición de prueba no consta esa peticion.
A los anteriores argumentos no puede oponerse la impugnación de los documentos del actor. La liquidez se determina por la simple operación de multiplicar el número de meses debidos por la cuota fija e inmutable, con lo que la adveración de los documentos pierde importancia, por no decir que carece de ella.
Por otra parte, no podemos olvidar los efectos de la cosa juzgada prejudicial positiva. La sentencia firme de la Sección 13 de esta Audiencia de fecha 17-12-2002 en la que se condena al recurrente al pago de las cuotas vencidas en aquel momento, resuelve que el importe de las cuotas fijadas en la junta de 26-6-1996 no ha sufrido variación, y que dichas cuotas son las que se han venido manteniendo en el tiempo. En aquella ocasión se empleó el mismo argumento de iliquidez que ahora se repite; el desconocimiento de lo que hubiera ocurrido con el importe de las cuotas desde 26-6-1996 y en la ignorancia de la liquidación de los presupuestos anuales desde esa fecha; las vinculaciones prejudiciales positivas no pueden ser mas claras.
Por ultimo, las protestas por falta de aportación de documentos como son los presupuestos de años anteriores etc. no se compadecen con la proposición de prueba del apelante, en los que no se pide la exhibición de dichos documentos.
SEPTIMO.- El motivo séptimo también fracasa. La cantidad que se reclama es justamente el descubierto certificado en junta de 21-11-2001, en la que ya se dedujeron los pagos a cuenta hechos por el demandado en junio de 1999, mas los meses pendientes de cobro desde ese momento hasta la presentación de la demanda. Esa conducta no es inconveniente ni nada que se le parezca, y obedece a una práctica común y razonable en la reclamación de cuotas periódicas de idéntico importe y vencimiento sucesivo. Es mas, el demandado moroso malamente puede hablar de pluspetición cuando sigue sin pagar las cuotas anteriores y posteriores al acto liquidatorio hasta la presentación de la demanda. No hay plazo de pago, pero lo usual en el trafico jurídico es el pago en periodos muy próximos a su vencimiento, como mucho quince días, y el deudor moroso malamente puede oponer esas razones por contrarias a la buena fe; no paga, y disfruta de los servicios comunes gravando a los demás comuneros con su mora.
OCTAVO.- También fracasa el motivo octavo. Hemos revisado la sentencia y no hemos visto que en la parte dispositiva pronuncie condena o declaración en contra de persona distinta de los demandados, único supuesto que si merecería la sanción de anulación por incongruencia. Lo ocurrido no tiene más valor que el de un razonamiento de paso, para fundar la validez de los actos de comunicación hechos en la persona del demandado que permanece en el local gestionando su empresa pero con titularidad encubierta. El Juez de Instancia no se explica el énfasis en negar las citaciones por el hecho de haber designado un domicilio de notificaciones, cuando los testigos mantienen que se las entregaron en mano en el local donde está permanentemente; incluso los días festivos. Esto no es condenar a nadie; simplemente afear la conducta del deudor moroso, que intenta por todos los medios impedir que la comunidad cobre las cantidades a que tiene derecho.
NOVENO.- El ultimo motivo también fracasa. La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda y desestimado íntegramente la reconvención, y en lógica consecuencia, y según al Art. 394 L.E.C . ha condenando en todas las costas al demandado reconviniente. En esas circunstancias no nos explicamos como puede pedir al amparo del Art. 394 L.E.C . que por circunstancias excepcionales se le exima de costas. Lo ocurrido nada tiene de excepcional ni por los hechos ni por el derecho, es moneda de uso corriente en las comunidades de propietarios que reclaman las cuotas a sus miembros morosos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de los de esta Villa, en sus autos 258/02 , de fecha veintinueve de enero de dos mil tres.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
