Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 661/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 357/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 661/2006
Núm. Cendoj: 28079370102006100596
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14726
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00661/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7018612 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 357 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de MOSTOLES
De: Constantino GRINASEX S.C._
Procurador: INMACULADA PLAZA VILLA, JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Contra:
Procurador:
SOBRE: Recurso de apelación. Impugnación de la tasación de costas por el concepto de
indebidos.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID , a veintidós de noviembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 445/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante GRISANEX, S.C., representada por el Procurador D. Juan C. Estevez Fernández-Novoa y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 21 de febrero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador Sr. FRANCO GONZALEZ en nombre y representación de D. Constantino contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario con fecha 15 de diciembre DEBO EXCLUIR de la misma los honorarios de la perito por importe de 5.792,69€ confirmando el resto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de noviembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de noviembre de 2005 la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» entre otros particulares solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles (Madrid) la práctica de la tasación de costas acompañando al efecto su propia cuenta de derechos, con el siguiente contenido «.. FRANCISCO LOPEZ BARRIUSO Procurador de los Tribunales (q.e.p.d.) AGUEDA VALDERRAMA ANGUITA Procurador de los Tribunales (en su sustitución)
CUENTA DE DERECHOS DEL PROCURADOR QUE SUSCRIBE EN LOS AUTOS EN JUICIO ORDINARIO N.º 445/02 PROMOVIDOS A NOMBRE DE D. Constantino , CONTRA GRISANEX S.C., ANTE EL JUZGADO DE la INSTANCIA N.º 2 (HOY INSTRUCCION) DE LOS DE MOSTOLES.
DERECHOS:
En el procedimiento, artº 1-1-2 .º del arancel: 826,40 Euros
Rº Reposic.- Impugnación R° Reposic. Artº 35-36 : 40,54 "
Oposición R° Apelación 35-36 idem: 33,78 "
Tasación de costas, arto 35-36 idem20.27 "
SUMA: 920,99 Euros
I.V.A. AL 16%: 147.36 "
SUMA TOTAL: 1.068,35 Euros»
(2) Presentaba asimismo propuesta de minuta de honorarios de la perito Doña María Isabel Máñez Rodríguez, con el siguiente contenido «.. PROPUESTA DE MINUTA Fecha 0110712005
CONCEPTO IMPORTE
Honorarios por elaboración de informe, pronunciamiento y actuación como perito en en judgado, de acuerdo con la carta de encargo formalizada en fecha 16 de Diciembre de 2002, según criterios del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España:
Título V; Capítulo II; Apartado G)
6% Cuantía del pleito (80.589,00 E): 4.835,34 E
3 Desplazamientos Zaragoza-Móstoles: 900,00 E
B. IMPONIBLE: 5.735,34 E
16% IVA: 917,65 E
15% IRPF: 860,30 E
TOTAL: 5.792,69 E
FORMA DE PAGO: TRANSFERENCIA N.º CTA: 0128 0403 11 0101921215»
(3) Y, por útimo, propuesta de minuta del Letrado director del proceso, con el siguiente contenido «.. PROPUESTA DE MINUTA
PROPUESTA MINUTA DE HONORARIOS DEVENGADA POR GRACIA, ARTIGAS Y BERNAL ABOGADOS, S.C. CON RELACIÓN A GESTIONES ENCOMENDADAS POR LA ENTIDAD MERCANTIL "GRISANEX, S.C.", EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 445/02, CONTRA Constantino , TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 2 DE MOSTOLES, ROLLO DE APELACIÓN 370/04 ANTE LA SECCIÓN 10a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
Norma 83.- Juicio Ordinario, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 6.860,21.- Euros
Norma 183.- Recurso de Apelación, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 4.116,13.- Euros
Norma 3b).- Salida de despacho asistencia a Audiencia Previa a 12:30 h el día 17 de febrero de 2003 en Mostotes, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 180,30.- Euros
Norma 3 c) y d).- Salida de despacho en festivo con pernocta para asistencia a Vista celebrada a las 10:30 h del día 28 de Abril de 2003 en Mostotes, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 901,53.- Euros
Norma 3 c) y d).- Salida de despacho en festivo con pernocta para asistencia a Vista celebrada a las 10:00 h del día 24 de Noviembre de 2.003 en Mostotes, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 901,53.- Euros
Norma 3 b).- Salida del despacho asistencia a Vista celebrada el día 30 de Enero de 2.004, según mínimos establecidos por el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza: 180,30.- Euros
Total Honorarios: 13.140,00.- Euros.
16% I.V.A: 2.102,40.- Euros.
TOTAL: 15.242,40- Euros.
Importa la presente Propuesta de Minuta la figurada cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS»
(4) En fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado «a quo» practicó la tasación de costas solicitada, comprensiva de los siguientes conceptos «.. TASACIÓN DE COSTAS que practica la Secretaria Judicial que suscribe, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el núm. 445/02 a cuyo pago resulta condenada la parte actora, según sentencia firme.
- Honorarios del Letrado Gracia, Artigas y Bernal Abogados, S.C.
según minuta: 9.023,87 Euros.
IVA 16% 1.444,00
10.467,87 Euros.
Se excluye la partida relativa a la tramitación del recurso de apelación que deberá solicitarse en el rollo correspondiente ante la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
-Honorarios del Perito Da Ma Isabel Mañez Rodríguez,
según minuta: 5.792,69 Euros (IVA incluido)
-Derechos del Procurador D. Francisco López Barriuso:
Derechos de tramitación. Art. 1-1.2 : 826,40 Euros
Recurso de reposición. Art. 35-36 : 40,54
Oposición rec. de apelación. Art. 35-36 : 33,78
Tasación de Costas. Art. 35-36 20,27
IVA 16% 147,00
1.067,99 Euros
TOTAL TASACIÓN COSTAS. 17.328,55 EUROS
Asciende la presente tasación de costas a la cantidad de diecisiete mil trescientos veintiocho euros con cincuenta y cinco céntimos s.e.u.o)»
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de enero de 2006 la representación procesal del condenado Don Constantino evacuó impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, de acuerdo con las alegaciones que tuvo por conveniente y que se han de dar aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de enero de 2006, la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» se opuso al acogimiento de la impugnación articulada de contrario.
(7) Celebrada la vista en fecha 9 de febrero de 2006 con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006 parcialmente estimatoria de la impugnación formulada en el particular atinente a la exclusión de los honorarios de la perito sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2006, la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de marzo de 2006, la representación procesal del condenado Don Constantino interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(10) Por proveído de 7 de marzo de 2006 se acordó tener por preparados los recursos de apelación intentados y emplazar a las partes para su interposición respectiva en tiempo y forma legales.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de abril de 2006, la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA: HONORARIOS DE LA PERITO:
La sentencia ahora recurrida califica de indebidos los honorarios devengados por la intervención D.ª María Isabel Rodríguez como perito, en el Juicio Ordinario numero 445/2.002, seguido ante este mismo Juzgado al que me dirijo, basándose en que debería de haber sido la propia perito, y no el demandado a través de su representación procesal, quien tendría que presentar al cobro su minuta ante la Secretaría de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 242.3 de la LEC, según recoge el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia, cuando alega que:
"Ahora bien si ha de atenderse su petición en lo que se refiere a la llamada propuesta de minuta de los honorarios de la perito pues siendo ésta la titular de un derecho de crédito, congo va comentábamos, contra la. parte es ella quien ha de presentar su minuta ante la Secretaria del Juzgado y no la mercantil como ocurre en este caso (...) va que no es la solicitante de su inclusión en la tasación".
Entendemos que la interpretación recogida en la sentencia del citado precepto es errónea, puesto que en contra de lo argumentado en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO , el art. 242.3 de la LEC , otorga la posibilidad, que no la obligación, de que todos los profesionales que participan en la defensa de la parte litigiosa beneficiada por la condena en costas, incluidos los peritos, puedan reclamar directamente el pago de sus minutas al condenado en costas, para el caso en que no se reclame el cobro de las mismas por la parte beneficiada en la condena a través de su representación procesal. Así se recoge en la literalidad del precepto legal, según trascribo a continuación:
"3, Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto laa condena, los procuradores, abobados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el Juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del tribunal minuta detallada d sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justifcada de los gastos que hubiere suplido".
El precepto legal no deja lugar a la duda, no hay obligaciónn legal para los peritos de presentar sus minutas y cuentas de gastos en la Secretaría del Juzgado para reclamar directamente el cobro a la parte condenada en costas, de lo contrario, tal y como argumenta la sentencia recogida, el citado artículo estaría obligando también a los procuradores y abogados a reclamar el pago de sus minutas de la misma forma, puesto que el propio art. 242.3 de la LEC no hace distinciones entre los honorarios devengados por la representación procesal y defensa técnica de las partes litigiosas, respecto de la intervención en el procedimiento judicial de otros profesionales en defensa de la parte beneficiada por la condena en costas, como en este caso el perito; como tampoco se excluyen los honorarios del perito del concepto de costas definido en el art. 241.1 de la LEC , cuando en la enumeración recogida en el mismo precepto, se incluye en el apartado 4 .º, dentro de los conceptos que integran la definición de las costas procesales, y cito textualmente: "1. Se considerarán (...), costas la parte de aquellos que se refieren al pago de los siguientes conceptos: 4.º Derechos de peritos".
Sin embargo, la sentencia de instancia está haciendo una discriminación que la Ley no recoge, careciendo además de todo argumento de hecho o de derecho que fundamente la misma, por lo que la sentencia recurrida cae a su vez en una contradicción, cuando al objeto de intentar justificar que los honorarios de la perito reclamados por mi representado son indebidos, manifiesta en contra de la doctrina jurisprudencial que más adelante citaré, que la titularidad del derecho de crédito nacido de la sentencia condenatoria en costas corresponde a la perito, y no a la parte litigiosa beneficiada por la misma, como sí, que reconoce para el caso de los honorarios devengados por la intervención en el procedimiento judicial del abogado y procurador, motivo por el cual, según la sentencia, la perito debería de haber presentado ante la Secretaría del Juzgado su minuta paró reclamar directamente el cobro a la contraparte, tal y como se expone en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:
"Sin embargo, las costas, consisten en un derecho de crédito del que es titular la parte vencedora y en concreto, los procuradores, abogados y peritos ... que han intervenido en el Juicio (art. 241,3 ) frente al ahora impugnante y no un derecho de reembolso de manera que la minuta de ahogado y la cuenta de derechos del procurador se han de incluir. Ahora bien sí ha de atenderse su petición en lo que se refiere a la llamada propuesta de minuta de los honorarios de la perito pues siendo ésta la titular del derecho de crédito, como ya comentábamos, contra la parte es ella quien ha ele presentar su minuto tinte la Secretaría del Juzgado y no la mercantil como ocurre en este caso".
A la vista está que dicha afirmación no se fundamenta en ningún precepto legal ni jurisprudencial, y contraviene lo dispuesto no sólo en el art. 242.3 de la LEC , sino también en el art. 241 del citado cuerpo legal, puesto que ninguno de los dos preceptos establecen discriminación alguna en la forma de cobro de los honorarios devengados por abogado y procurador de los del resto de profesionales intervínientes en la defensa de la parte beneficiada por la condena en costas; así como tampoco excluyen del concepto de costas los honorarios del perito, los cuales en virtud del art. 241 de la LEC forman parte del derecho de crédito que nace con el pronunciamiento condenatorio a favor de la parte litigiosa beneficiada por el mismo, quedando ésta facultada para reclamar directamente su cobro a través de su representacio procesal, sin necesidad además de justificar previamente el pago de los honorarios devengados por la perito.
Así lo afirma la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo a tal efecto, segün la cual la sentencia condenatoria concede un derecho de crédito frente a la parte litigiosa obligada al pago de las costas, y no un derecho de repetición o reembolso, por lo que resulta innecesario que la parte litigiosa beneficiada por la condena costas, justifique el pago previo de los honorarios de estos profesionales, según declara el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2.004, donde a su vez se remite a numerosas sentencias dictadas por el mismo órgano judicial:
"SEGUNDO: Para rebatir la tesis de la impugnante sobre que doña Cristina no ha efectuado desembolso de gastos, corresponde recordar que esta Sala tiene declararlo que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al paco de las costas procesales, y no un derecho de repetición o reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos que tienen acreditado suficientemente en autos (SSTS de 27 de marzo de 1.993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2.000 y 14 de octubre de 2.002 )
(...) y éllo [sic], cualquiera que sea la forma de pago de los servicios profesionales que haya podido pactarse entre la parte a quién han sido judicialmente condonadas las costas y el abogado que los prestó, y sin que, por ser ajeno a tal relación contractual, pueda beneficiarse la parte condenada del hecho de erre tales servicios hayan podido o no ser ya total o parcialmente retribuidos por el arrendador de los mismos; pues ello, resultaría contradictorio con el mandato judicial que la condena en costas comporta (STS de 7 de marzo de 1.988 )".
En aplicación de esta jurisprudencia, resuelven las sentencias recientemente dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid de l4 de julio de 2.003, 6 de junio de 2.001, 25 de febrero y 22 de mayo de 2.002 y por último, la dictada hace un año por la Sección 14.ª el 12 de abril de 2.005 , donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO hace extensiva la interpretación dada por el Tribunal Supremo del art. 242.3 de la LEC , a los honorarios de los peritos, tal y como cito textualmente:
"TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se refiere al incumplimiento, por parte de Quemor, S.A., de la obligación impuesta en el art. 242.2 LEC , consistente en aportar los justificantes de haber satisfecho previamente las cantidades cavo reembolso reclame.
Sobre esta, cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, en resoluciones, entre otras, de 14 de julio de 2.003 (con cita de las de 6 de junio de 2001, 25 de febrero y 22 de »rayo de 2.002), a cuyo tenor "una interpretación meramente literal y asilada de lo dispuesto por el artículo .242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevaría a la conclusión a la que llega la parte apelante, pues el precepto, aisladamente considerado, es claro en el sentido de que han de presentarse con la solicitud de tasación de costas "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame
Sin embargo, lo que procede es urca interpretación sistemática de la Ley, lo que conduce a uncí conclusión diferente, pues el legislador, tras establecer el deber de las partes de ir abonando los gastos que se producen durante la tramitación de un procedimiento judicial a medida que se vayan produciendo, incluidas las costas procesales, y la posibilidad de que los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales puedan reclamarlos sin esperar a que finalice el procedimiento (artículo 241 de lea Ley procesal), también regula la posibilidad de que no se hayan satisfecho los mismos en el curso del proceso y así permite que los propios ro esionales presenten sus minutas de honorarios o derechos para que sean incluidos en la tasación (artículo 242.3 de la Ley ), precepto imposible de concebir si friese necesario que se hubiesen satisfecho con anterioridad por la parte a cuyo favor prestaron sus servicios. (...).
Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos.
Por otro lado, exigir que antes de instar la tasación la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos. Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago (SSTS de 20 de marzo de 1996 y 17 de diciembre de 1999 ), así la primera: "el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador"
El apartado 3 autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba. ser incluido en la tasación, puedan dirigirse no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago-, sino directamente a la "secretaria del tribunal" presentando al efecto "minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los :castos que hubieren suplido".
Ahora bien, si tenemos en cuenta que las únicas partidas que integran la tasación de costas son las relativas a los gastos devengados por la parte beneficiada por la condena en costas y que ésta es la única que puede instar la tasación (hay quien sostiene que puede también insitirla el condenado, pero resultaría cuando menos insólito que lo hiciera), no tiene sentido alguno que los "acreedores rocesales" de aquella parte (abogado que le defendió, procurador otee le representó, perito que informó a su instancia., etc.) se dirijan a la secretaría del órgano judicial presentado minutas por sus servicios. En realidad, a quien se dirigen todos ellos es a la parte beneficiada por la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas, reclamar el pago de las costas procesales del condenado.
Por todo ello, se considera que aunque la nueva regulación legal puede permitir diversas intetpreraciones acerca de quién sea el titular de los créditos incluidos en las distintas partidas de la tasación cuando la parre favorecida no haya satisfecho sus importes con anticipación, no existe motivo alguno para exigir, como postula la parte recurrente, la justificación previa de haber satisfecho la parte los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador incluidas en la tasación de costas, debiendo dejar reducida la exigencia de aportar los justificantes a aquellos casos en que se pida el reembolso de gustos que necesariamente se han de haber satisfecho con anticipación, como ocurriría con las certificaciones registrales, publicación de edictos, etc".
Idéntica solución se recoge en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de la sentencia dictada por la Sección 5.º de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 6 de septiembre de 2.002, la cual a su vez hace eco de las resoluciones que sobre este tema ya dictaron el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que en lta misma se referencian:
"PRIMERO: La respuesta jurisprudencial fue unánime. Se distinguía entre la relación de arrendamiento de servicios (profesional-cliente) y la dimanante de una resolución judicial que imponía el pago de las costas a una de las partes en el proceso. El siguiente puso era la disección entre el titular de las costas y el titular de los derechos profesionales. En efecto, el derecho a las costas es de la parte que ha ganado ese pronunciamiento, no de su letrado gprocurador. Por lo tanto, para que pudiera reclamara las costas a la parte vencida, no se requería el pago previo, sino la existencia del "devenco" de ese gasto, De esta formase podía incorporar esa realidad económica al contenido de la tasación de costas, ya que las relaciones entre la parte ganadora y sus profesionales no es de la incumbencia de quien perdió el pleito con condena en costas (SSTS 4 de noviembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992, 27 de marzo de 1.993. STC de 6 de febrero de 1.990, sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª de 13 de diciembre de 1.999, de 19 de enero de 1.999 , etc.)
La nueva redacción del art. 242.2 no desvirtúa los precedentes razonamientos, pues a los efectos queridos por la ley (evitar abusos o enriquecimienios injustos) es intrascendente el hecho de que "ya" se hayan pagado los créditos profesionales o que se paguen con lo recibido del destinatario final de la obligación de abono".
En conclusión, si la sentencia condenatoria al pago de las costas concede un derecho de crédito a la parte beneficiada por tal pronunciamiento, si además, dentro del concepto de costas se integran, en virtud del art. 241 de la LEC , los honorarios del perito y la reiterada jurisprudencia anteriormente citada, admite que para reclamar el cobro de los honorarios de la perito por la parte beneficiada en la condena en costas, le basta con acreditar el devengo de los mismos mediante la constancia en autos del pleito principal de su intervención en defensa de la parte litigiosa beneficiada, aportando además a la propuesta de minuta emitida por la perito, requisitos que se cumplen en el presente caso, puesto que no olvidemos que la contraparte, en el acto de celebración de la vista del presente procedimiento de tasación de costas, no ha impugnado la autenticidad de la emisión de la propuesta de minuta por la perito, D.ª María Isabel Máñez, dándose por válida, resulta ser mi representado, a través de su representación procesal, la persona facultada para reclamar el cobro de los honorarios de la perito, sin necesidad de justificar el pago de los mismos, puesto que es élla quien ostenta el derecho de crédito y no la perito, como erróneamente afirma la sentencia de instancia, a la vista de la jurisprudencia citada.
Así, el an. 242.3 de la LEC únicamente está otorgando la posibilidad a todos los profesionales que han intervenido en la defensa de la parte litigiosa beneficiada por la condena en costas, de reclamar el cobro de sus honorarios y gastos, directamente y en calidad de acreedores contra el condenado al pago de las costas, siempre que la parte beneficiada por la condena en costas, no haya reclamado anteriormente el pago a través de su representación procesal, puesto que hasta entonces no se transmite o cede la titularidad del derecho de crédito que nace con la sentencia a favor del cliente (parte litigiosa beneficiada) al profesional., en este caso, al perito, que ha intervenido a su costa en el procedimiento judicial, cosa que en el presente caso no se ha dado.
Por todo lo expuesto, los honorarios devengados por la intervención de la perito en la defensa de mi representado no pueden ser calificados como indebidos.
SEGUNDA: OBLIGACIONES FISCALES:
Sin contradecir lo que manifiesta el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia en relación a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe al que ascienden los honorarios de la perito, añadir a mayor abundamiento y en previsión de lo que pueda alegar la contraparte en su escrito de oposición, que al emitir la perito la propuesta de minuta contra la parte litigiosa ganadora del procedimiento principal, nunca a la parte contraria, ésta habrá de pagar, como condenada al pago de las costas del procedimiento, el total de los honorarios devengado, no sólo de la base imponible antes de la aplicación del IVA, puesto que es ésta la cantidad que la parte beneficiada por la condena en costas debe pagar a la perito.
Así que pronuncia el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Civil de al Audiencia Provincial de Zaragoza el 6 de septiembre de 2002 , cuando tras manifestar lo ya trascrito en la ALEGACIóN PRIMERA, a la cual tne remito, declara, y cito textualmente, que:
"TERCERO.- Estos argumentos sirven, a su vez, para resolver la oposición por lo conceptos tributarios (IVA e I.R.P.F.). En todo caso, como dice la S. 356/1997, de 30 de julio de esta sección, la factura ha de girarse al ganador de la litis, no a la parte contraria, por lo que ésta habrá de pagar, como condenada en costas que es, el total de los dispendios lícitos que la ganadora deba desembolsar a causa del pleito, ya sean cantidades que deba de pagar a sus profesionales (si no hay retención), ya sea por el dinero que hubiera de ingresar a Hacienda como retenedor del I.R.P.F. (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1.991 ). Por lo tanto, no existen elementos jurídicos que permitan modificar la tasación de costas en este punto concreto. (..)
En cuanto al I.V.A. la jurisprudencia es unánime al entender que forma parte de la condena en costas: sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001, de 27 de marzo de 2.000 , etc.".
En aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo alegada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual damos por reproducida a través de la sentencia trascrita, concluirnos que la propuesta de minuta emitida por la perito deberá pagarse íntegramente, incluidos los conceptos tributarios, sin que resoluciones emitidas posteriormente por la Administración Tributaria le sean aplicables al presente caso por ser extemporáneas, tal y como pretendía la contraparte en el acto de la vista.
TERCERA: HONORARIOS DEVENGADOS EN CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO:
Aunque no ha sido objeto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, nos remitimos y damos por reproducidas cuantas alegaciones de hecho y de derecho a este respecto manifestó esta. representación procesal en el acto de la vista del presente procedimiento, puesto que caso de que se declaren debidos los honorarios devengados por la perito, la Audiencia Provincial de Madrid deberá pronunciarse sobre las cuestiones que no quedaron resueltas en la sentencia de instancia ahora recurrida.
Los importes que constan en la propuesta de minuta de la perito en concepto de desplazamiento, forman parte de los honorarios devengados por la misma, puesto que la salida de la perito fuera de la localidad donde se ubica su despacho profesional resulta preceptiva, al tratarse de una actuación necesaria para la práctica de la prueba Pericial durante el desarrollo de la vista en el Juicio Ordinario.
De esta forma se minuta el hecho del traslado fuera de la localidad donde reside la perito y no los gastos propios de locomoción y estancia, los cuales se deben cobrar a parte corno suplidos, según establece el art. 6 de los Criterios Orientativos en materia de Honorarios dictados por el Consejo Superior de Colegiados Titulados Mercantiles y Auditores de España del 2.001, vigente para el presente caso, cuya copia fue aportada a los presentes autos como prueba documental en el acto de la vista, donde se manifiesta que:
"Cuando el titulado deba desplazarse de la localidad en que reside., habitualmente, percibirá una indemnización, de 15.000 pesetas diarias".
A este criterio general se han de añadir los importes que para cada supuesto concreto se recogen bajo el título "TARIFA GENERAL" del CAPITULO 1 del TITULO I, donde en el punto 2 del apartado C), se tarifa como concepto a minutar, la asistencia de la perito a reuniones (denominando de esta forma genérica el mero hecho de la asistencia de la perito a cualquier tipo de reunión, como en este caso, la celebración de la vista del Juicio Ordinario), cuando ésta se realice, y cito textualmente: "Fuera del lugar de residencia", puntualizándose además en el subepígrafe (2), que: "Los gastos de desplazamiento y dietas son por cuenta del cliente", lo que significa que no se tarifan por el concepto de desplazamiento recogi, en los criterios aulteriormente trascritos, los gastos de transporte, alojamiento, comidas, etc., De hecho, y así se comprueba si observarnos la propuesta de minuta de la perito, que no se tarifó como honorarios en concepto de desplazamiento, gastos de locomoción y estancia alguno, por lo que la perito aplicó correctamente la normativa colegial.
Por otra parte, tampoco se puede exigir a nuestro representado, tal y como pretendía la contraparte, que deba elegir a un perito de la localidad donde se va a desarrollar el procedimiento, puesto que dado el lugar donde se ubica el domicilio social de mi representado, es lógico y además está en su derecho (como parte del derecho constitucional a la defensa, sin que exista ley que lo prohíba o limite) a elegir a un perito de la localidad donde reside, máxime si tenemos en cuenta que la documentación a examinar para la elaboración del informe pericial no radicaba en Móstoles, sino en Zaragoza, de forma que si el perito hubiera sido nombrado en Móstoles, evidentemente también se habría tenido que desplazar a Zaragoza, para examinar la documentación precisa, según ya manifestó en su día la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.003, donde se recoge la sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 26 de febrero de 1.990 , la cual en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO manifesta que:
"también se ha alegado por la impugnante que el Letrado señor G. No se halla colegiado en Madrid, pero, (..) y lo que es decisivo, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que le han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto procesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1.999 )".
No obstante, y si pese a todo, las partidas de los honorarios recogidas en la propuesta de minuta en concepto de desplazamiento, fuesen consideradas como gastos, éstas continúan siendo objeto de reclamación de cobro como costas, puesto que los mismos tienen su origen directo en la existencia del procedimiento judicial, al tener que asistir la perito a la celebración de la vista, para la práctica de la prueba pericial, para no sólo ratificar su informe sino también para contestar a las preguntas que sobre el mismo le formulara esta representación procesal, la contraparte e incluso el propio Juzgado, a fin de explicar y defender su informe técnico, por lo que dichas partidas deberán ser incluidas dentro del concepto del art. 241.1.2.º de la LEC , como derechos a percibir pro la perito.
Apoyando este argumento nos encontramos con la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2.005 por la Sección Y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia , donde en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO manifiesta que:
"PRIMERO.- Partiendo de la distinción contenida en el arl. 241.1, párrafo segundo, de la LEC, entre gastos del proceso y costas, dentro del primer concepto cabe enmarcar las devengados por el perito en este concreto caso, en cuanto que los reclamados por desplazamiento, estancia v cena, obedecen a desembolsos que tienen su oriáen directo e inmediato en la existencia del proceso, pues, sin perjuicio de lo que dispone el art. 347 LEC, al ser cuestionado su informe (se impugnó el doc. núm. 2 de la contestación por su contenido), la parte tuvo que recabar su presencia para su ratificación que fuese sometido a contradicción, sin que sea acogible el argumento de que podría haberse servido de un perito del partido judicial pues no es de desconocer que la sede social de la mercantil se encuentra en Madrid (escritura poder, folio 39), y allí se encontraban, por tanto, todos sus archivos y datos, por lo que es razonable su nombramiento en dicha sede, aparte de que si se hubiere nombrado en el lugar a celebrar el, juicio, no es de desconocer que el perito se hubiere tenido que trasladar para examinar la documentación al lugar donde se encuentra, así que bajo dicha óptica, se consideran los gastos citados como incursos en lo dispuesto en el art. 241.1 párrafo segundo de la LEC .".
CUARTA: COSTAS:
En aplicación del art. 398 y 394 de la LEC, deberán serle impuestas las costas tanto de la primera como de la segunda instancia a la parte contraria, caso en que se estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal».
Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en su día por la que se revoque la sentencia de instancia en lo que a la declaración como indebidos de los honorarios de la perito respecta y en base a las alegaciones del presente recurso, estime la tasación de costas formulada en su día por esta representación procesal contra D. Constantino , declarando como debidos e incluyendo en la reclamación de cobro la propuesta de minuta de la perito, Sra. Máñez y condene al Sr. Franco González al pago del importe al que asciende la totalidad de la misma, más los intereses legales que en su caso correspondan y las costas procesales que se devenguen».
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de abril de 2006 la representación procesal de Don Constantino interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES:
PRIMERA: ERROR EN APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 241 LEC. INCLUSIÓN DE PARTIDAS INDEBIDAS. ACTUACIONES EXTRAJUDICALES DEL ABOGADO. En concreto 4 salidas de despacho y 2 pernoctas.
El FJ 1.º de la sentencia impugnada considera que las actuaciones extrajudiciales del abogado forman parte de las costas.
Por economía procesal se reiteran las alegaciones de la impugnación solicitando se tengan por reproducidas.
Las normas colegiales (Madrid) determinan que tales honorarios por actuaciones extraprocesales son distintos de los correspondientes al asunto profesional que los motive. Las costas
solo permiten incluir la minuta del letrado cuando sea preceptiva. El resto de actuaciones debieron ser presentados como gastos (suplido).
La doctrina de las AAPP tiene declarado que tales actuaciones extrajudiciales no son susceptibles de ser incluidas ni en las costas ni en la jura de cuentas. Así en la SAP de Madrid, Sección 25.ª de 7 de octubre de 2003 . pues no se corresponden con honorarios devengados durante el proceso.
En el mismo sentido la SAP de Toledo, Sección 1a, de 19 de septiembre de 2003 , que establece:
FJ 1.º: El origen del crédito del abogado frente a su cliente nace en de un arrendamiento de servicios, el crédito de las costas nace de una sentencia firme.
FJ 3.º: El hecho de que determinadas partidas minutadas se hayan considerado indebidas al considerarlas relativas a actuaciones extraprocesales o no devengadas en el pleito... no puede servir de obstáculo a su reclamación por el letrado al cliente en base a la relación arrendaticia de servicios.
De haberse hecho así, la contraparte debería haber reclamado tales importes como gastos, no como costas.
Igualmente la SAP de Huelva de 17 de enero de 2002 considerando indebida la partida de taxi del procurador.
SEGUNDA: ERROR EN APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 243.2 LEC . INCLUSIÓN DE PARTIDAS INDEBIDAS. MINUTA NO DETALLADA.
En concreto la partida de la minuta del abogado que indica únicamente la norma del Colegio de Zaragoza y sin detallar actuaciones por el juicio ordinario determina sin más el importe de 6.860,21 euros más IVA.
La doctrina del TS y de las AAPP aquí es contundente y viene resumida en las SSAP Madrid Sección 10.ª de Madrid, de 4 de abril de 2003 y de 6 de julio de 2004 , transcritas íntegramente en el escrito de impugnación, a las que nos remitimos por economía procesal:
* La doctrina ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta señalada para concepto.
* La remisión a las normas de honorarios con la única referencia de "juicio ordinario hasta sentencia" o similares no es minuta detallada, no permite conocer con detalle qué partidas concretas se minutan, siendo indebidas tanto la partida no detallada como la minuta no detallada.
No puede el juzgador suplir la falta de detalle de la minuta.
TERCERA: COSTAS. Se impondrán a la contraparte en virtud del principio del vencimiento».
Y terminaba solucutando que se dictase «... sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda de impugnación declarando indebidas las partidas de la minuta del abogado correspondientes a gastos y actuaciones extrajudiciales, así como la partida de actuación procesal en juicio ordinario por no ser detallada, condenando a la contraparte a las costas de oponerse al recurso».
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de mayo de 2006 la representación procesal de Don Constantino evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de mayo de 2006 la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- A propósito de la exclusión de los honorarios de la perito ha de significarse que las partes deberán atender y satisfacer los gastos y costes que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de la LEC , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas. El apdo. 4.º de esta norma incluye los derechos de peritos, y añade en el punto segundo que éstos podrán reclamar sus créditos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin necesidad de esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. El art. 242 completa todo lo hasta aquí expuesto al establecer que una vez que exista condena firme en costas, la parte que pida la tasación presentar con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades, entre las que se podrán incluir las correspondientes a provisiones periciales cuyo reembolso reclame. Facultad que también se establece a favor de los propios peritos que tengan algún crédito contra las partes, refiriéndose lógicamente a aquello que no hubiera podido ser cubierto mediante la provisión, que podrán presentar minuta detallada de sus honorarios a los efectos de su cobro.
Así pues los preceptos citados se encuentran interrelacionados, sin que quepa entender los unos sin una obligada referencia a los otros, pues todos ellos se completan mutuamente. Ello no es más que una lógica consecuencia de la interpretación sistemática e integradora que preconiza la recurrente y que ha de observarse en la aplicación e interpretación de cualquier precepto como parte integrante del conjunto normativo del que forma parte.
CUARTO.- Y si bien una interpretación aislada del art. 242.2 LEC 1/2000 permite sostener que el peticionario de la tasación ha de presentar con la solicitud «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame»; es decir, para que a la parte se le «reembolsen» los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente «satisfecho» las cantidades en cuestión y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago. En el presente caso se ha presentado con la solicitud de tasación de costas una minuta de honorarios del letrado actuante, la cuenta de derechos y suplidos del procurador y otra minuta de la perito inteviniente. Respecto de esta última ciertamente no se ha justificado por la parte solicitante de la tasación haber satisfecho tales minutas aportando sendas facturas de dichos profesionales.
La interpretación sistemática y conjunta de los apartados 2 y 3 del artículo 242 de la LEC conduce derechamente a entender que el apdo. 2 del artículo 242 LEC 1/2000 cuando exige que la parte solicitante de la tasación presente con su petición «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame», en su literalidad, obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos; previsión que, además de no ser muy explícita, pugna con la normalidad de las cosas.
Decimos que lo dispuesto en el apartado 2 no es muy explícito por cuanto no diferencia entre los diferentes conceptos de gastos que pueden ser incluidos en la tasación de costas. No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de notarios, registradores, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados, etc. El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago. Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos.
Por otro lado, exigir que antes de instar la tasación la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos. Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago [cfr., por ejemplo, la STS de 20 Mar. 1996 «el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador»; también la STS de 17 Dic. 1999 ].
El apartado 3 autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse -no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago-, sino directamente a la «Secretaría del Tribunal», presentando al efecto «minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido». Ahora bien, si tenemos en cuenta que las únicas partidas que integran la tasación de costas son las relativas a los gastos devengados por la parte beneficiada por la condena en costas y que ésta es la única que puede instar la tasación (hay quien sostiene que puede también instarla el condenado, pero resultaría cuando menos insólito que lo hiciera), no tiene sentido alguno que los «acreedores procesales» de aquella parte (abogado que le defendió, procurador que le representó, perito que informó a su instancia, etc.) se dirijan a la Secretaría del órgano judicial presentado minutas por sus servicios. En realidad, a quien sé dirigen todos ellos es a la parte beneficiada por la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas, reclamar el pago de las costas procesales al condenado.
QUINTO.- A la vista de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del artículo 242 de la LEC la Sala entiende que la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes.
Pero también es posible que inste la tasación de costas presentando tan solo las minutas (aún no pagadas) de determinados acreedores procesales (abogados, procuradores, peritos, etc.), cuyo devengo viene justificado por la intervención de estos profesionales en las actuaciones, debidamente documentada; minutas que han podido ser presentadas directamente en la Secretaría para que se incluyan en la tasación o, en su caso, entregadas directamente a la parte para que inste la tasación.
Por cuanto se ha expuesto, y aun reconociendo la razonable interpretación realizada por la juzgadora «a quo», propiciada por una normativa equívoca y confusa, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en idéntica medida la resolución recurrida, con exclusión de la reclamación efectuada en concepto de desplazamiento, cantidad que únicamente podrá ser reclamada de la parte que escogió libremente un perito con residencia en lugar diferente de aquél en que se siguió el proceso.
SEXTO.- En relación con el recurso articulado por la parte condenada impugnante de la tasación, debe rechazarse el motivo atinente a la falta de detalle de la minuta.
En efecto, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, a propósito del detalle de la minuta es menester recordar que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo inicialmente mantuvo que el detalle de las minutas que han de presentar los letrados, debía entenderse en el sentido de que habían de expresar por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación. Y se entendía que dicha carga no se levanta adecuadamente cuando se enuncian unidas una pluralidad de actuaciones señalando un importe total conjunto, de modo que debían descomponerse, con atribución separada y detallada de cuantías para cada una de las actividades relacionadas, por entender que de este modo se imposibilita a los Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono ÄÄSS. T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que cita, a su vez, las de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 17 de mayo de 1979, 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1982, 11 de mayo de 1984, 16 de enero de 1987 y 15 de septiembre de 1987; 13 de noviembre de 1990 (C.D., 90C1189); entre otras.
Sin embargo, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando en el sentido de mantener que la exigencia --contenida en el derogado art. 423 LEC de 1881 , y hoy en el art. 243.2 LEC 1/2000 -- de que las partidas de las minutas «se expresen detalladamente», no comporta la necesidad de asignar cuantías concretas a cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1991 (C.D., 91C365); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C790); 16 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1485); 14 de julio de 1992 (C.D., 92C785); 22 de septiembre de 1992 (C.D., 92C1024); 30 de septiembre de 1992 (C.D., 92C906); 24 de octubre de 1992 (C.D., 92C1077); 10 de marzo de 1993 (C.D., 93C207); 29 de marzo de 1993 (C.D., 93C03119); 31 de marzo de 1993 (C.D., 93C316); 9 de junio de 1993 (C.D., 93C495); 19 de julio de 1993 (C.D., 93C705); 14 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12045); 9 de marzo de 1994 (C.D., 94C03044); 31 de mayo de 1995 (C.D., 95C562); 7 de marzo de 1996 (C.D., 96C122); 20 de marzo de 1996 (C.D., 96C295); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C747); 11 de julio de 1996 (C.D., 96C1154); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2261); 26 de mayo de 1997 (C.D., 97C1235); 18 de junio de 1997 (C.D., 97C1680); 16 de mayo de 1998 (C.D., 98C696); 17 de junio de 1998 (C.D., 98C1056); 27 de junio de 1998 (C.D., 98C1217); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1252); 20 de octubre de 1998 (C.D., 98C1625); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2253); 13 de enero de 1999 (C.D., 99C277); 17 de febrero de 1999 (C.D., 99C276); 26 de mayo de 1999 (C.D., 99C774); 9 de junio de 1999 (C.D., 99C984); 16 de junio de 1999 (C.D., 99C1113 ), entre otras. Se ha afirmado, así, que ni la indeterminación relativa, ni la globalización abocan a que la minuta se repute indebida a menos que con este proceder se encubra una actividad incorrecta (SSTS de 15 de abril de 1992 -C.D., 92C454-; 22 de septiembre de 1992 -C.D., 92C1024-; 31 de marzo de 1993 -C.D., 93C316-; 10 de febrero de 1994 -C.D., 94C02092-; 29 de febrero de 1996 -C.D., 96C298-; 23 de mayo de 1996 -C.D., 96C579-; 8 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2261-; 16 de mayo de 1998 -C.D., 98C696-; 30 de junio de 1998 -C.D., 98C1252-; y, 17 de febrero de 1999 -C.D., 99C276 -; entre otras).
Adviértase que este criterio jurisprudencial autoriza la denominada «indeteminación relativa», es decir, la ausencia de cuantificación precisa de cada una de las actuaciones que se afirmen realizadas sí y sólo sí --esto es, «con la condición de que»-- todas y cada una de dichas actuaciones son procedentes y admisibles, pero no en el caso de que alguna de esas actuaciones resulte incorrecta o no realizada.
Además, se ha de tener en cuenta que los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo --los dictados por otras Salas no constituyen jurisprudencia ni son atendibles en el orden civil (SSTS, Sala Primera, de 29 de octubre de 1990, 11 de febrero, 14 de junio --C.D., 91C543-; 19 de julio, y 31 de diciembre de 1991; 25 de mayo de 1992, 22 de febrero y 7 de mayo de 1993; 3 de octubre de 1994; 24 de marzo de 1995 -C.D., 95C355-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1332-; 26 de septiembre de 2000 -C.D., 00C1799 -, entre otras)-- han recaído en el seno de los recursos de casación, en los cuales la simplicidad del trámite permite efectuar el cálculo proporcional a que se refiere la parte recurrente, algo que no sucede en la tramitación del procedimiento de declaración en la primera instancia, atendida la pluralidad de trámites en que cabe descomponerlo.
No obstante, en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Secc. 7.ª, de 4 Febrero de 2.000 (Pte.: Excmo. Sr. D. Fernando Martín Gonzalez) al estimar que no se exige la consignación concreta asignada a cada concepto detallado, pues este ha de resultar indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas.
La Sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Sala 3.ª de lo Contencioso Administrativo del T.S . con fecha 20 de Junio de 2000 recoge así mismo [sic] "que no se exige la consignación de la cuantía concrta [sic] a cada concepto siempre que dicha cuantia se [sic] ade [sic] fácil deteminación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos, de forma que pueda determinarse con un simple cálculo matemático en proporción a los conceptos que está perfectamente detallados en la minuta que hoy se debate.
El T.S. Sala 3.ª. Secc. 7.ª, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.000 , así lo sienta tambien [sic] al establecer que no es preciso el detalle de cada concepto por separado habiendo de basasrse [sic] exclusivamente la impugnación en incluir partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados.
Para finalizar hacer especial referencia a la Sentencia dictada por la Sala 3.ª del TS de 13 de Junio de 2.000 cuyo ponente es el Sr. García-Ramos Iturralde en el sentido de que si bien se exige aportación de minuta detallada, no la consiganción de la cuantía concreta asignada a cada concepto, siempre y cuando esta sea de fácil determinación, dado el total importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión.
SÉPTIMO.- No ha justificado la parte opositora recurrente que el enunciado y asignación cuantitativa globales de la minuta presentada incorpore actuaciones no autorizadas o no realizadas, sin perjuicio de que la suma postulada pueda resultar desproporcionada, extremo que, por otra parte excede del ámbito de la impugnación por el concepto de indebidos formulada.
En consecuencia, se impone la desestimación del presente motivo del recurso interpuesto.
OCTAVO.- Distinta suerte ha de seguir el motivo atinente a la inclusión en la tasación, que la sentencia recurrida declara procedente, de los honorarios comprendidos en la minuta en concepto de salidas del despacho.
El Tribunal Supremo viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que la minuta de honorarios de Letrado debe limitarse a comprender los devengos derivados de su estricta actividad como profesional del Derecho y no a otros aspectos complementarios de ella, siendo, por ello, minutable el trabajo intelectual y su desarrollo pero no los trabajos materiales, que sí son asumidos personalmente por aquél quedan ya insertos en su reclamación genérica de honorarios profesionales, STS 28 mayo 1980 (RJ 19801970), criterio reiterado en STS 6 octubre 1986 (RJ 19865328 ), que concretó que los gastos de viaje por trasladarse el Letrado desde su domicilio al lugar donde ha de prestar sus servicios profesionales no son de procedente abono por la parte contra la que recayó la condena en autos, apuntando igualmente la STS 31 diciembre 1991 (RJ 19919269 ), que en el ámbito procesal la salida del despacho es una diligencia necesaria en el cumplimiento del encargo profesional que no puede desglosarse y minutarse como partida independiente reiterando también que aunque alguna de las normas de las de honorarios profesionales del Colegio Profesional respectivo reconozca a los Letrados la percepción de suplidos y dietas, éstos son fruto de una actividad extraprocesal ajena al concepto de costas, doctrina recogida en STS 11 diciembre 1993 (RJ 19939603 ), que, recordando las anteriores, concluye que la partida que nos ocupa resulta indebida, pues, aunque las normas orientadoras respectivas sobre honorarios contemplen ésta y otras análogas, ello no implica que deba gravarse su abono al litigante condenado en costas, ya que, no conviene olvidar que la Ley de Enjuiciamiento Civil en la regulación sobre tasación de costas únicamente habla de honorarios, en los que no cabe incluir actividades de índole extra o no propiamente procesales, con base en lo cual procede declarar indebida la partida relativa a gastos de salida del despacho profesional.
NOVENO.- En este sentido se han pronunciado las Audiencias, v. gr. SAP de Burgos, Secc. 2.ª, núm. 127/2002, de 1 de marzo (RA 144/2002; JUR 2002137154 ), al señalar que «... respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, cual es la inclusión, dentro de los honorarios del Letrado, del concepto de "salidas de despacho". Tal partida está fuera de lugar. De una manera clara, los artículos 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, imponen que las actuaciones judiciales se lleven a cabo en la sede del Órgano Judicial, no, salvo contadísimas excepciones, fuera del mismo, y mucho menos en el despacho de uno de los Letrados defensores de las partes.
Por ello, cuando un Letrado acepta encargarse de la defensa de una persona en un proceso civil, sabe y le consta que debe actuar y acudir a la sede del Órgano Judicial correspondiente, de tal manera que, cuando se establecen unos honorarios por la actuación correspondiente, va de suyo que ello se hace bajo la idea de que ha de acudirse al Juzgado y que, dentro de la retribución que dichos honorarios suponen, se incluyen los correspondientes a acudir a dicha sede, por lo que no es admisible que se minuten de manera independiente y diferenciada, como se pretende por la parte hoy apelada en la documentación que sirve de base a la tasación practicada, al ser, en todo caso, no repercutible en un tercero.
La diferenciación entre actividades extraprocesales y procesales en sentido estricto encuentra reflejo en la jurisprudencia, y así, en SSTS de 28 mayo 1980 (RJ 19801970), 6 octubre 1986 (RJ 19865328), 3 mayo 87, 1 marzo y 11 diciembre 1993 (RJ 19939603 ) se declaró que "la minuta de honorarios del letrado interviniente en unas actuaciones judiciales, debe limitarse a comprender los devengos derivados de su estricta actividad profesional emanante de su cualidad de tal profesional del derecho y no a otros aspectos complementarios de ella, dado que lo comprensible en los honorarios de letrado es simplemente el abono del trabajo intelectual y su desarrollo, pero no los trabajos materiales, que si aquél los ha asumido personalmente ya quedan insertos en su reclamación genérica de honorarios profesionales". Pronunciándose en el mismo sentido las SSTS de 20 abril 1.982, 29 junio 1.988, 31 diciembre 1.991 (RJ 19919269), 8 abril (RJ 19923025) y 25 junio 1.992 (RJ 19925471) y 10 marzo 1993 (RJ 19931826 ), insistiendo la tercera en que "en el ámbito procesal la salida del despacho es una exigencia necesaria en el cumplimiento del encargo profesional que no puede desglosarse y tarifarse como partida independiente".»
O la SAP de Soria, núm. 87/1995, de 26 de mayo (RA 55/1994; AC 19951632 ), que razonó: «... b) En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración (Vid. Sentencias 10 marzo 1993 [RJ 19931827], 1 marzo 1993 [RJ 19932031], 15 marzo 1993 [RJ 19932275 ], ...) que los conceptos correspondientes a partidas por salidas de despacho son indebidas porque no son considerados como honorarios devengados dentro del proceso (art. 424 de la LECiv ) sino provocados por la parte al haber designado un Letrado no residente en la sede del órgano «ad quem»..,»; y, en el mismo sentido la SAP de Bizkaia, Secc. 5.ª, núm. 11/2002, de 10 de enero (RA 21/2001; AC 2002184 ), al sostener que «.., En cuanto a la partida salidas del despacho entiende la parte recurrente que no procede su repercusión en costas por tratarse de un concepto que nada tiene que ver con los honorarios devengados por la tramitación del recurso, sin que el hecho de que el letrado tenga su despacho profesional en San Sebastián y la mercantil a la que asiste sede en la citada ciudad y la circunstancia de que el pleito se haya sustanciado en Bilbao no implica que se genere dicha repercusión a la demandada sino a su propio cliente que es quien determina que su abogado sea de su ciudad, y en cuanto al incremento anual, la disposición general decimoctava de las normas de honorarios es clara al afirmar que el incremento anual del IPC esta previsto para conceptos fijos y mínimos, no para los que van por porcentaje con escala como el que nos ocupa.
Estas alegaciones deben atenderse en su integridad y en consecuencia debe estimarse la impugnación por honorarios indebidos de letrado, toda vez que la partida correspondiente a salidas del despacho, moviéndonos como nos movemos en el terreno de la tasación de costas, no es susceptible de ser repercutida al condenado en costas sino el propio cliente del letrado, quien voluntariamente designó un letrado de su elección, por lo que las eventuales gestiones suplementarias que pudieran derivarse de dicha elección no tienen por que correr de cuenta de la parte contraria, resultando totalmente ajena a la cuestión debatida en esta impugnación la posible existencia de una cláusula de sumisión expresa, porque ello afecta a las relaciones entre las partes a la hora del ejercicio de las acciones que pudieran ejercitar pero no altera el hecho fundamental de que dicha partida de gastos tuvo su origen, no en el recurso origen de esta resolución sino en la actuación personal de la parte que ahora solicita la tasación de costas, al margen de los concretos y específicos gastos generados como consecuencia del procedimiento..,».
DÉCIMO.- El acogimiento parcial de ambos recursos y de las pretensiones deducidas determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN PARCIAL tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Grisanex, S.C.» cuanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Móstoles (Madrid) en fecha 21 de febrero de 2006, en los autos seguidos ante dicho órgano al núm. 0445/2002 procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en el sentido de EXCLUIR de la tasación de costas:
A) En relación con los honorarios de la perito únicamente el concepto atinente a los gastos de desplazamiento, sin perjuicio de que pueda reclamarlos de la parte instante de la tasación, manteniendo en aquélla sólo la cantidad de [4.835,34 Euros + 16% IVA (773,65 Euros) - 15% IRPF (725,30 Euros)] 4.883,69 Euros;
B) En relación con los honorarios del Letrado únicamente los honorarios por salidas del despacho, sin perjuicio de que pueda reclamarlos de la parte instante de la tasación, manteniendo en aquélla sólo la cantidad de [6.860,21 Euros + 16% IVA (1.097,63 Euros) - 15% IRPF (1.029,03 Euros)] 6.928,81 Euros.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0357/2006 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
