Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Civil Nº 661/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3006/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 661/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100496

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3255

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, sobre reclamación de indemnización. La demandante recurre en apelación alegando que el responsable del accidente es el conductor demandado. El recurso procede, pues un testigo presentó su testimonio, dotado de verosimilitud y credibilidad, manifiestando que el demandado circulando a alta velocidad lleva a cabo una maniobra de adelantamiento del vehículo de la recurrente llegándolo a alcanzar y posteriormente impactar al mismo. Lo anterior demuestra que el demandado circulaba a velocidad superior a la limitada lo que supone una infracción reglamentaria, demostrando así un evidente grado de negligencia en la conducción viaria. Por tanto, se declara la responsabilidad del denunciado condenándolo a que indemnice a la recurrente por los días de curación y secuelas causados por el accidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00661/2006

Rollo Civil núm. 3006/06-CH

Procedimiento Origen: Juicio ORDINARIO núm. 790/02

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 7 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 661

En Vigo, a veintidos de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 790/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3006/06, en los que aparece como parte Apelante-Demandado la entidad CASER representado por el Procurador D. Ángeles Cabrerizo Merino y asistido por el letrado D. Carlos J. Rial Suárez, como Apelante-Demandante D. Julieta representada por el Procurador D. Purificación Rodríguez González y asistida del Letrado D. Manuel Castela Chavert, y como Apelado-Demandante D. Mercedes y D. Rocío representados ambos por el Procurador D. Carmen Sánchez Fernández y asistidos del letrado D. Ana Isabel López Fernández, y como Apelado-Demandado- Impugnante comparece D. Carlos Manuel representados por el Procurador D. Soledad Pérez González y asistido por el Letrado D. Carmen Vidal Carnota, como Apelado- Demandado la entidad aseguradora AXA Gestión de Seguros y Reaseguros SA representado por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino y asistida del Letrado D. Ramiro J. Andrés González , como Apelado-Demandante D. Juan María representados por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, siendo parte además la entidad GÉNESIS Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y D. Bárbara los cuales no comparecieron en esta instancia; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo con fecha 28 de abril de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por el procurador D. Manuel Castells López en nombre y representación de Dña. Bárbara frente a Dña. Julieta y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica S.a debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas.

Se desestima igualmente la formulada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dña. Julieta frente a D. Carlos Manuel y la Cía. de Seguros Caser, absolviendo a los demandados y con imposición de las costas a la parte actora.

Se estima en parte la promovida por la procuradora Dña. Carmen Sánchez Fernández en nombre y representación de Dña. Mercedes y Dña. Rocío frente a Dña. Julieta , D. Carlos Manuel , las compañías de seguros Axa y Caser, condenando solidariamente a los demandados a abonar a Dña. Mercedes en la cantidad de 7.045,5 Euros y a Dña. Julieta en la de 6.023,74 Euros, más los intereses legales correspondientes que, respecto a la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por D. Angéles Cabrerizo Merino en representación de CASER, D. Purificación Rodríguez González en representación de D. Julieta se prepararon y formalizaron sendos recurso de apelación, formulando impugnación de la sentencia D. Soledad Pérez González en representación de D. Carlos Manuel , y siendo admitidos a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición por los contrarios. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 30 de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Julieta .- Pretende la recurrente su absolución y la condena del conductor contrario, y, subsidiariamente, que se estime la concurrencia de culpas en un 50 por ciento entre ambos conductores.

El nuevo examen de la prueba en esta alzada nos lleva a discrepar de la indeterminación afirmada en la sentencia de instancia. Entendemos, por el contrario, que la acción inicial que determina la colisión está en la conducción del codemandado Carlos Manuel , que pilotaba el Ranault Clio, propiedad de Bárbara . Dos datos nos llevan a esta tesis; de una parte, el inicio de las huellas de fricción de las ruedas del vehículo que conducía la recurrente Julieta , que según resulta del croquis, se encuentran en espacio que corresponde al carril central por donde ella circulaba, lo que abona la idea de que quien invade el carril ajeno, quien se desplaza irregularmente, es el conductor contrario, es decir, el Sr. Carlos Manuel . Pero a este dato debe añadirse el testimonio de Juan Pablo que, frente a lo que se diga, su testimonio fue uniforme y de igual sentido en ambos procesos, el seguido como juicio de faltas y el presente; en el interrogatorio que prestó en este proceso se mostró claro y firme. No podemos encontrar razones de tacha en dicho testimonio. Pero es que, ocurre, además, que los datos objetivos que del atestado se extraen no solo no contradicen o desmienten aquel testimonio, sino que se corresponden con la narración que del accidente proporciona el citado testigo, abundando así en la idea de la verosimilitud y credibilidad de su testimonio. Se trata, por consiguiente, de la concurrencia de dos elementos probatorios que confluyen en la misma tesis o versión. Según su relato, es el coche blanco (Clio) el que circulando a alta velocidad lleva a cabo maniobra de adelantamiento del Seat Ibiza, y tras un primer desplazamiento a la izquierda lo hace seguidamente a la derecha alcanzando así al Ibiza que circulaba por el carril central. Recalca el testigo que el único turismo que se desplaza es el Clio. Desde luego, es evidente que el Clio circulaba a velocidad claramente superior a la limitada en la zona a la vista de la trayectoria posterior al impacto, lo que sobre suponer una infracción reglamentaria, comporta un evidente grado de negligencia en la conducción viaria. Esa velocidad, de otro lado, explica el impulso que da al Seat Ibiza y el descontrol que en el mismo ocasiona. Que la huella de impacto en el segundo no sea especialmente acusada se explicaría porque ambos vehículos están en marcha en la misma dirección. De igual modo, la trayectoria seguida después por el Seat Ibiza corresponde al tipo de impacto producido por el vehículo que se aproxima y contacta desde atrás.

No puede argüirse en contra de este testimonio la versión proporcionada por Mercedes y Rocío , dado que viajaban como ocupantes del Seat Ibiza, de cuyo conductor se confiesan amigas, pues, en este caso, y por esa circunstancia, sí merecen sus declaraciones, y su versión, reservas. Pero es que, además, ha de ponerse de manifiesto la incoherencia en el proceder de Rocío si, según su propia declaración en el acto del juicio, la causante del accidente ha sido la irregular conducción de Julieta que dice se echó sobre el Clio, no se entiende que entonces también dirija la demanda contra el conductor del turismo en el que viajaban.

SEGUNDO.- Cumple ahora examinar los conceptos indemnizatorios por los que reclama Julieta . Ha de advertirse, en primer lugar, que la aseguradora demandada- Caser- discute los conceptos, no las cuantías. Algunos de los aspectos discutidos por la aseguradora son razonables y deben ser atendidos. Así, los días de baja de la lesionada no podemos llevarlos más allá del 30- 5-2002. Del informe de Povisa emitido el 30-7-2002 -al margen de la ininteligibilidad del texto manuscrito- no puede afirmarse de él sino que fue redactado en esa fecha, pero no que esté dando un alta o que esté informando de la subsistencia de las lesiones o curación hasta esa fecha.

Como quiera que los partes de baja laboral se extienden hasta mayo de 2002, podemos dar aquellos días como impeditivos. Los de asistencia hospitalaria, según informe de Fátima, irían desde el 18-11-2001 al 26-nov.2001; por tanto: 162 impeditivos, de los cuales 9 fueron de hospitalización; luego 153 días x 44,65 = 6.831,45 euros y por hospitalización 9 días x 54,95= 494,55 euros

También impugna la aseguradora algunas de las secuelas. Respecto de la pérdida de pieza dental y su reparación, hay que advertir que no hay duplicidad, como se dice por aquélla, pues la única reclamación lo es por el importe de la reparación de la pérdida de la pieza (exodoncia quirúrgica, implante osteointegrado y prótesis implantosoportada) por importe de de 1.324 euros, sin que este concepto venga sumado a puntuación por la secuela.

La aseguradora impugna la secuela consistente en parestesia de labio inferior. Es verdad que aparece diagnosticada por el Dr. Narciso , de la clínica Fátima el 20-7-2002; pero como quiera que el alta definitiva del mismo centro de 29-6-2002 nada dice al respecto, limitándose a consignar la pérdida de pieza dentaria, y no ofreciéndose explicación razonable sobre esa disparidad, debe ser rechazada la petición indemnizatoria por este concepto.

Lo mismo cabe decir de la protusión discal que no es recogida como secuela en el informe antes citado, y ello porque en el mismo ya se advierte que su carácter mínimo le priva de significado clínico.

Por lo demás, deben sumarse a los conceptos antes admitidos los correspondientes al factor de corrección (1.629,65 euros) y gastos necesarios (943,39 euros ) no protestados por la parte demandada.

Todo lo dicho hace un total de 10.033,04 euros.

TERCER.- La estimación del recurso de Julieta comporta, correlativamente, la desestimación de los recursos de Caser y Carlos Manuel .

Lo dicho supone la estimación parcial de la demanda formulada por Julieta y, consecuentemente su absolución, como la de la aseguradora Axa, y la condena de Carlos Manuel y Caser a la indemnización a la misma de los conceptos más arriba enunciados. Como quiera que los condenados ahora en virtud de esta demanda, lo estaban también en la primera instancia frente a terceros perjudicados (sobre cuyas partidas indemnizatorias no ha habido cuestión en esta segunda instancia), si bien solidariamente con la apelante, la absolución de ésta, no altera la condena de aquéllos que ahora, por efecto de la absolución de la recurrente, automáticamente, se individualiza y concentra en los citados codemandados (y no se comparte).

CUARTO.- Al estimarse solo en parte la demanda formulada por Julieta , no se hace condena en relación con las costas de la primera instancia, de acuerdo con el criterio legal del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimadas las pretensiones impugnativas de Caser y Carlos Manuel , deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por Julieta , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia, respecto de la pretensión por ella deducida.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julieta debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos de juicio ordinario núm. 790/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda formulada por aquella contra Carlos Manuel y la entidad aseguradora CASER, a los que solidariamente condenamos a abonar a la primera la cantidad de 10.033,04 euros por días de curación, secuelas y gastos, con imposición a la aseguradora del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Absolvemos a la citada apelante y a la aseguradora Axa de las demandas contra ellas formuladas. No se hace condena respecto de las costas del recurso.

Se desestiman los recursos formulados por Carlos Manuel y CASER, a los que se imponen las costas correspondientes a sus recursos.

No se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de la demanda formulada por Julieta .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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