Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Civil Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 546/2006 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100707


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 546/06

JUICIO ORDINARIO NÚM. 858/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 RUBI

S E N T E N C I A Nº 661/2007

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 858/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de A DOKSANDOKUM SANAYI VE , contra FICO TRIAD SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por A DOKSAN DOKUM SAN TOC LTD contra la mercantil FICO TRIAD SA por lo que debo condenar y condeno a la demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS más intereses legales y costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA AGULLO BERENGUER .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda A Doksan Dokum San Tic LTD, ejercita acción de reclamación de una serie de facturas dimanantes del contrato de suministro de piezas integrantes del sistema de cajas de cambios de vehículo de la marca Renault y Peugeot, "Braket TU", "Braket ND" y "Braket JH/JR", que ascienden a la cantidad de 187.342,26 euros. Estas piezas fueron suministradas y recibidas a conformidad por la empresa demandada Fico Triad, S.A., que les encargó su fabricación para suministrarlo a terceros fabricantes de automóviles.

La parte demandada opuso la excepción de compensación de los gastos que tuvo que soportar a consecuencia de los defectos de muchas de las piezas suministradas, que presentaban grietas o fisuras o rebabas, lo que le supuso la suma de 378.031,64 euros, por lo que solicita que se compense la cantidad con la reclamada de adverso, con reserva de su derecho a exigir el mayor perjuicio en otro pleito.

La sentencia de primera instancia declara probada la existencia de la deuda, es decir, la realidad de la compraventa con entrega de las piezas facturadas y su falta de pago por parte de la empresa demandada (hecho reconocido); declara, asimismo que, tras la remisión de las piezas adquiridas a Renault y Peugeot, se detectaron defectos en muchas de ellas, tanto en lo concerniente al procedimiento de inyección del metal (grietas), como en la existencia de rebabas. Estos defectos provocaron diversos incidentes de "no conformidad" (doc. 9 a 72 de la contestación). No obstante lo cual, estima en su integridad la demanda ya que considera que la compensación tenía que haberse opuesto por vía de reconvención para no causar indefensión a la adversa.

Contra esta sentencia apela la parte demandada alegando error en la interpretación y aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no exige la formulación de demanda reconvencional para poder oponer la excepción de compensación de deudas, ya que el actor pudo contestar a las alegaciones vertidas de contrario, ya por expresa decisión judicial que en este caso no se dio, ya durante el plazo de veinte días desde el traslado del escrito de contestación, solicitando al Juzgado tal derecho, lo que efectuó el actor en este caso, luego, no existe indefensión alguna que pueda ser opuesta para no entrar a conocer sobre la excepción de compensación. En cuanto al fondo, considera que sí existe una deuda líquida y exigible a su favor pues de la prueba practicada en autos se desprende el gasto tenido que afrontar por el demandado a consecuencia de la defectuosa fabricación de parte de las piezas entregadas de adverso y cuyo precio reclama y solicita la aplicación de la llamada "compensación judicial" de créditos. Por último, alega que estas entregas defectuosas pueden ser calificadas como verdadero incumplimiento esencial del contrato de suministro por parte del fabricante demandante.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, sobre los que las partes muestran su conformidad, y tras el examen de las pruebas, tanto documentales como las testificales de los empleados de la demandada y la pericial aportada por dicha parte, concluimos que en este caso ha habido un verdadero incumplimiento del contrato por ambas partes.

Por parte de la actora, al servir parte de las piezas encargadas con defectos esenciales de fabricación (extremo sobre el que después entraremos) y, auque es cierto que las facturas reclamadas corresponden a pedidos entregados a la demandada y que ésta, fue pagando incluso después de que fueran apareciendo los defectos, como señala la Letrada de la parte actora en sus conclusiones en el acto de la vista, ello no es razón para afirmar que la demandada "aceptara" los materiales, puesto que los defectos aparecieron después durante el proceso de montaje de los vehículos al entregar las piezas a los destinatarios, clientes de aquélla.

En segundo lugar, no se acreditó por parte de la actora que los defectos se debieran a error en el diseño. Por el contrario, todos los testigos (ingenieros de profesión) y el perito afirman sin género de duda que el error fue de fabricación y no de diseño. Esta conclusión se obtiene con un simple razonamiento lógico, pues, de tratarse de un error de diseño, todas las piezas mecánicas hubieran resultado defectuosas y ello no ocurrió en este caso, como reiteradamente hemos señalado.

La demandada incumplió el contrato al no pagar las facturas que se le reclaman y, en su caso, solicitar el correspondiente abono por las defectuosas.

TERCERO.- En este pleito la parte demandada pretende que se desestime la demanda porque entiende que la adversa le adeuda mayor cantidad por los gastos invertidos a consecuencia de la percepción del material defectuoso, pero también, aunque de forma enrevesada, alega incumplimiento esencial de adverso.

Antes de entrar sobre el particular apuntado, conviene decir que es posible oponer la compensación de deudas como motivo de oposición a la demanda sin necesidad de reconvenir, siempre que se solicite o la reducción de la cuantía reclamada o la absolución. Dicho en otras palabras, se puede oponer hasta el límite representado por la cantidad coincidente reclamada en la demanda. Para garantizar el derecho de defensa del actor en estos casos, el artículo 408 LEC , estable un procedimiento que es voluntario para el actor, y del que no se ha servido, mediante el cual éste tiene la posibilidad de contestar como si se hubiera formulado realmente reconvención. El hecho de que en este caso no se haya procedido en la forma prevista en el artículo 408 LEC , no impide al Juzgador aplicar la compensación judicial si se acredita la efectividad y exigibilidad del crédito invocado por la parte demandada, porque, como hemos indicado, la contestación a la solicitud de compensación por parte del actor es voluntaria. Antes al contrario, el citado precepto obliga a resolver sobre todas las cuestiones planteadas, cualquiera que hubiera sido la postura de la parte actora sobre la compensación.

CUARTO.- Entrando en el fondo, en este caso existen elementos de prueba y juicio suficientes para afirmar que la empresa demandante incumplió o cumplió de una forma defectuosa el contrato al entregar a la demandada piezas con defectos que las hacían inservibles para su fin, por causa de su defectuosa fabricación, lo que, de entrada da derecho a la adversa a oponer la excepción non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, ya de forma expresa o ya, implícita, como se hace en este caso, si bien se añade de forma un tanto paradójica, que se compensen los créditos, lo cual supone una admisión de la deuda reclamada de contrario. Sin embargo, en definitiva, lo que pretende la parte demandada es demostrar, y así lo hace en el juicio, que parte del material suministrado por la parte actora era defectuoso y que ello le supuso un gasto mayor que el coste mismo de la mercancía que ahora se le reclama y que ha impagado por tal motivo. No hay que olvidar que, como consecuencia de este contrato, la empresa demandada sí pagó parte de la facturación reclamada de contrario a lo largo de la relación comercial de más de un año.

Es por lo expuesto que procede, en aplicación del artículo 1124 y 1101 del CC que, aunque no invocados de una manera expresa, no impide al Juez su aplicación, como consecuencia del principio irua novit curia, concluir que la parte demandada no está obligada al pago de la cantidad reclamada pues la adversa incumplió el contrato o lo hizo de una forma defectuosa, causando daños a Fico Triad S.A. al tener que responder frente a sus propios clientes, sin que proceda hablar exactamente de compensación de deudas habida cuenta que, de una parte no se ha formulado reconvención para su discusión y reclamación y de otro, que no se ha acreditado con exactitud plena el importe exacto del perjuicio porque tal extremo excede de los límites de la oposición a la demanda,. Así, no pueden compensarse créditos pues éstos han de ser líquidos y exigibles. Sin embargo, la prueba practicada es suficiente para tener por acreditado que el perjuicio irrogado al demandado es superior al total importe reclamado en el escrito de demanda.

Esta estimación de la oposición, no implica ni incongruencia ni quebranto del artículo 1257 CC sobre la eficacia de los contratos limitada a las partes contratantes puesto que en este caso, por la declaración de los testigos en juicio, a quienes la demandada proveyó de las piezas defectuosas, han probado la extensión a ellos de la actuación de la actora en detrimento de la demandada. Es decir, se ha acreditado que el defectuoso cumplimiento por parte de la demandante, ha supuesto perjuicio a la demandada, al menos en la cantidad que se le reclama en la demanda.

Por ello, procede la desestimación de la acción planteada, puesto que se cumplió con grave defecto la obligación principal de entregar unas piezas de mecánica útiles a los fines contratados. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que a la parte demandada pueda corresponder para exigir la completa indemnización de los perjuicios, en la parte que excede de la cantidad reclamada en la demanda, si a ello hubiere lugar; extremo sobre el que, en el que no podemos entrar al no haberse formulado reconvención.

QUINTO.- Estimamos el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

SEXTO.- Al estimarse el recurso, no procederá especial declaración sobre las costas de la apelación, conforme al artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por A DOKSAN DOKUM SANAYI VE, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí y con revocación parcial de la misma y desestimación de la demanda, ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

No procede especial declaración sobre las costas de la apelación.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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