Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 661/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 598/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 661/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100710


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0598

SENTENCIA Nº 661

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 691-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Marco Antonio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Mota Zaldívar, asistido de la Letrado Dª Elena Ramírez Pérez; como APELADA- DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CODERE VALENCIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por la Letrado Dª Mª Teresa Castro Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por CODERE VALENCIA S.A., contra D. Marco Antonio , a quien expresamente condeno a abonar a la actora la suma de 64.716,76 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció los HECHOS PROBADOS.

Partiendo de la cláusula IV del contrato en la que se pactó la devolución de las cantidades adelantadas; partiendo del documento 17 del que no se deduce la deducción de los 1.200 euros pactados del neto local y tampoco se aprecia que el demandado hubiera pagado su parte de bolsa fiscal reflejada en el mismo, no pudiéndose alegar desconocimiento del importe de la misma que se reflejaba sistemáticamente por la demandada, así como de la SAP Asturias de 29-12-1994 , se declara la realidad de la deuda reclamada y la falta de prueba de las alegaciones del demandado que se limita a interpretar unilateralmente el documento 17, procede la estimación de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada. Art. 394 LEC .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Marco Antonio , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el envió del burofax por la actora a la demandada no acredita la deuda; que los documentos 6 a 17 de la demanda lo único que recogen son el pago de unas tasas(6 al 16) que le corresponde efectuar a la actora, pues es la obligada al pago como titular de las máquinas y ello es independiente que, a modo particular, se pacte el abono de la mitad de la tasa de juego por la parte del titular del negocio.

Es significativo que durante la vigencia del contrato y puesto que, según la actora, la demandada nada devolvió, no requerida de pago a la misma y el motivo es que sí que se descontó los 1.200 euros de la recaudación.

Error en la apreciación de lo referido al documento 17, documento confeccionado enteramente por la demandante.

Según el contrato, se debe descontar del total de la recaudación la cifra correspondiente a la tasa de juego y como nada ha devuelto el demandado, según la actora, las cantidades a repartir serian idénticas para ambas partes, pero no lo son. Y se reconoce que el demandado pagó la tasa fiscal hasta 2007. Las cantidades que figuran en el concepto de "Bolsa Fiscal" ya han sido descontadas de la recaudación, dando lugar al concepto "Total Reca. Real".

Tampoco cabe atribuir al concepto de "Bolsa Fiscal" el dinero empleado para el pago de la tasa, pues ésta tiene un importe fijo según se dice en la sentencia (958,21€ cada cuota trimestral) y, según se deduce del citado documento, la suma de las cantidades que figuran en dicho concepto son diferentes en cada trimestre y cada año.

De las cantidades percibidas por el demandado se han percibido 43.627,18 euros menos que la mercantil Codere, por lo que, en todo caso, sólo se adeudarían 21.989,58 €.

Solicitando la revocación de la resolución de la instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de noviembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Marco Antonio en virtud del recurso de apelación, es si procede revocar la sentencia por la que se condenaba al mismo a abonar a la ENTIDAD MERCANTIL CODERE VALENCIA SA la cantidad de 64.716,76 euros.

SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo de la regla del artículo 1255 , pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1.256, 1.271, 1.272, 1.275 y 1.276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquéllos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa, de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero- 1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 - marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.- El principio general de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que, en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que, conforme al CC, extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

CUARTO.- Aplicándose las anteriores consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, debemos de resolver, en un primer orden de consideraciones y respecto de la oposición la "devolución de 60.000 euros mas 2.094,84 euros por intereses" en cuanto que sólo reconoce adeudar la cantidad de 21.089,58 euros debemos de resolver que la única prueba practicada en las actuaciones lo ha sido la documental practicada a instancia de la parte actora, sin que la demandada haya aportado su "contabilidad" o documentos de pago que nos justificaran la devolución o en todo caso, el sólo adeudo de la cantidad de 21.089,58 euros.

Ahora bien, de la propia documental aportada por la parte actora a los efectos de acreditar los hechos de su demanda, es decir, el impago de la cantidad prestada como principal e intereses, debemos de resolver que el estudio del documento numero 17 - folio 30 y siguientes- se desprende que, existiendo un exceso en el cobro de la llamada tasa fiscal, por cuanto si la parte demandada sólo debía abonar en cada trimestre 958,21 euros(el 50% de 1.916,42 euros como fija en su demanda) y dado que de dicho documento se desprende, partiendo de las cantidades referidas en el apartado " bolsa fiscal" que ha percibido desde el tercer trimestre del 2003(momento del devengo de la deuda) en más de 12.711,53 euros, dicha cantidad debe ser imputada a los 62.094,84 euros resultando, por tanto, un adeudo de 49.383,31 euros.

Y, en un segundo orden de consideraciones respecto del pago de la llamada tasa fiscal que según la cláusula contractual debía descontarse de la recaudación inicial, debemos de considerar que, efectivamente, de un estudio del documento 17 aportado por la actora y de las propias manifestaciones de la actora en su escrito de demanda y de oposición al recurso, nos encontramos que existe una divergencia en cuanto al período de impago de dicha tasa fiscal por cuanto se habla del impago desde mayo 2007 o bien desde noviembre de 2007, por lo que dicha inexactitud no aclarada motiva que debamos declarar como impagada la tasa fiscal correspondiente al último trimestre 2007 y primer trimestre de 2008 resultando un importe de 1.916,42 euros (958,21€ por trimestre) y no la cantidad concedida de 2.621,92 euros.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, con estimación parcial de la demanda y la condena al demandado- apelante de 51.299,73 euros.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC , no se hace expresa imposición, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio .

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 y, en consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL CODERE VALENCIA SA, SE CONDENA A DON Marco Antonio A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (51.299,73 euros) POR EL PRINCIPAL, MAS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa imposición en costas.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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