Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 511/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 661/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100672


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 661/12

En la ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 950/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Baronesa Natalia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Méndez Negroles, y como apelada la parte demandada Intensilux, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20-6-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme en nombre y representación de Baronesa Natalia , contra Intensilux, S.L. representado por la Procuradora Sra. Valero Mora, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 511/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 15/11/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La falta de práctica de la prueba de interrogatorio del representante legal de la parte demandada en su día debidamente admitida, no produce ningún tipo indefensión, ni en consecuencia nulidad de actuaciones, ya que existe un remedio procesal específico para estos supuestos que es el previsto en el artículo 460 de la LEC : '...En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:..2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.'.

SEGUNDO.-La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y como ya vimos el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

En este particular, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto que es de tener en cuenta que efectivamente consta demostrado, cual corresponde a la recurrente, artículo 217 de la LEC , que la mercantil demandada, que niega todo tipo de relación con la demandante, incluso que desconoce en absoluto quién es la demandante, remitió un fax de fecha 9 de agosto de 2001, a la misma indicándole los datos con que debía facturar la nota de Amapolas I, indicando que el enunciado que debería aparecer en la factura era tramitación y legalización de documentación en Iberdrola para certificados y enlaces, y que debía facturarse a Promociones y Construcciones 2002, S.L.

Resultando que en esas fechas se emitieron facturas correspondientes a dicho concepto, que se aportan con la demanda por el importe reclamado de 1339.30 euros. Y recordemos con la STS de 3 de noviembre de 2005 que 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'. Y si inicialmente las facturas se giraron a la mercantil que se indicó por la aquí demandada, ello provocó la inadmisión del monitorio precedente, por lo que lógicamente la demandante debió emitir nueva facturación a nombre de la verdadera peticionaria de los servicios prestados.

Además, y en cuanto al fax citado, el artículo 326 LEC establece que: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

No obstante el documento privado puede producir efectos a pesar de no ser reconocido, sin que el art. 1.225 impida su relevancia aun no adverado, así lo entiende reiteradamente el Tribunal Supremo en muy numerosas sentencias STS de 29 de mayo de 1987 , 1 de febrero de 1989 , 16 de noviembre de 1992 ), etc. En la sentencia de 11 de mayo de 1987 se precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 ) exige que sea valorado el no reconocido. Son frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: Así las sentencias de 12 de julio de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 1 de febrero de 1989 , 25 de febrero de 1991 , 6 de febrero de 1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la condena de la mercantil demandada al pago de la cantidad suplicada, más intereses legales incluidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que impone la condena.

TERCERO.-Con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baronesa Natalia , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de fecha 20 de junio de 2011 , que revoco y, en su lugar, estimo la demanda interpuesta por aquella contra la mercantil INTENSILUX,SL., condenándola a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 1339.30 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incluidos los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.


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