Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 66/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 661/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100646
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000661/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 415 de 2008, (Rollo de Sala número 66 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Candida quien actúa en calidad de Administrador único de la compañía Mercantil Arogusa S.A., contra: Donanfer Cantabria S.L, D. Fabio y D. Lorenzo .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: DONANAFER CANTABRIA S.L., representado por el Procurador Sr. Martinez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodriguez; D. Fabio y D. Lorenzo , representados por el Procurador Sr. Martinez Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Corral Salas; y parte impugnante AROGUSA S.A., representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistida por la Letrado Sra. Sanchez Vega.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima parcialmente la demanda presentada por Arogusa S.a., contra Donanfer Cantabria S.L., contra D. Fabio y D. Lorenzo a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de treinta y cinco mil novecientos catorce con noventa euros (35.914,90 euros); sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado;y por la parte demandante se impugnó la resolución y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Los codemandados condenados DONANFER CANTABRIA SL, por un lado, y los Sres. Fabio y Lorenzo , por el otro, recurren separadamente la sentencia de instancia. Sus recursos son, sin embargo, idénticos, razón por la cual se resuelven, en lo que sea posible, de manera conjunta.
El primer motivo de estos recursos denuncia infracción de normas y garantías procesales por incongruencia e indefensión ( arts. 24 CE en relación con 218 , 426 y concordantes LEC ), al haberse condenado a los Sres. Fabio y Lorenzo , pese a que en el suplico de la demanda no se formuló ninguna pretensión contra estas personas. La parte actora y apelada se opone a este motivo.
En cuanto este motivo es formulado por DONANFER CANTABRIA SL, el mismo no puede prosperar porque un codemandado no está legitimado para solicitar ni la absolución, ni la condena, de otros codemandados.
Tampoco puede prosperar el motivo aunque lo formulen los Sres. Fabio y Lorenzo , ya que en él se parte de un error cual es el de considerar que no se ejercitó pretensión alguna contra ellos. La lectura sistemática e integradora de la demanda así como del acta de la audiencia previa revela suficientemente que, pese a no mencionarse a estas personas en el suplico del primer escrito, la parte actora afirmaba en su encabezamiento que promovía demanda, no sólo contra DONANFER CANTABRIA SL, sino también 'contra ... DON Fabio y DON Lorenzo en calidad de representantes y avalistas personales y solidarios de dicha sociedad'; que en la audiencia previa, a la que no comparecieron estos codemandados por entonces declarados en rebeldía, la parte demandante, en el trámite de alegaciones complementarias o aclaratorias del art. 426 LEC 'corrige suplico en el sentido de interesar que sea ampliado a las 2 personas físicas'.
Aquella corrección no alteró sustancialmente lo pretendido por la parte actora desde el inicio del pleito en relación con los individuos codemandados a quienes considera solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad también demandada, sino que se limitaba a subsanar la defectuosa redacción del suplico del escrito inicial, subsanación posible y eficaz al amparo del art. 426. LEC en cuanto permite a las partes efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias de sus escritos de demanda y contestación.
SEGUNDO: Con el segundo motivo de los recursos de DONANFER CANTABRIA SL y de los Sres. Fabio y Lorenzo , se denuncia la inadecuación de procedimiento, entendiendo estos apelantes que debió adecuarse la reclamación al incidente referido en el 703.3 que remite a los arts. 712 y ss, todos de la LEC . La parte apelada se opone a este motivo.
El motivo no se comparte ya que no se aprecia la infracción legal que se denuncia. Por un lado, el art. 249.1.6º LEC impone el juicio ordinario para la decisión de demandas que como la que ha dado lugar a este pleito 'versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia'. Por otro, el art. 703. 3 LEC es una norma reguladora de la ejecución de otro procedimiento en el que no eran parte las personas físicas ahora demandadas, que además presupone una situación que aquí no consta que se haya producido: bienes suficientes del posible responsable de los daños y perjuicios causados y constatados al tiempo del lanzamiento.
TERCERO: De manera coincidente los codemandados apelantes alegan como tercer motivo de sus recursos el de error en la valoración de la prueba, sosteniendo en esencia que la parte actora y arrendadora no ha demostrado el estado de la nave al tiempo de su recuperación . Lógicamente ésta se opone también a este motivo del recurso.
Una nueva revisión de la prueba practicada confirma la apreciación de la juez de instancia de que tanto el exterior como el interior de la nave alquilada era deplorable, destacando ahora los requerimientos municipales de limpieza hechos a la propia sociedad arrendataria en noviembre de 2006 por el estado de desorden y suciedad del entorno de la nave. En cualquier caso, la no aportación de ningún acta notarial o informe técnico relativo al estado del bien el día señalado para el desahucio que se mencionaba en la demanda, no es relevante cuando ese estado ha sido probado con otras pruebas, principalmente los testimonios de los que intervinieron después en las tareas de limpieza y reconstrucción. Tampoco los arriendos posteriores a terceras personas de 1/12/07 (resuelto el 1/2/08) ó el de 11/2/08, permiten sostener la inexistencia de desperfectos al tiempo de la conclusión del alquiler concertado con la sociedad demandada, porque lo cierto es que estos dos contratos recogen, el primero, la obligación de la arrendadora de asumir gastos de limpieza, pintura, reforma, y el segundo, como la nave está recién pintada, con todo su tejado revisado y, en suma, 'en perfecto estado de uso y conservación'. Por último, que la fecha de las factura de reconstrucción de la oficina y baño que también se reclama fuera de mayo y por tanto posterior a estos arrendamientos no permite sostener que esos daños no estuvieran causados con anterioridad, debiendo tenerse en cuenta que D. Celestino , representante de la empresa que expidió la factura, confirmó como mientras él hacía sus trabajos que duraron más o menos un mes, se estaba empezando a instalar una empresa de gruas.
Consecuentemente con todo lo anterior, este último motivo de los recursos debe ser también desestimado.
CUARTO: AROGUSA SA, con ocasión de los recursos de apelación planteados de contrario, impugnó la sentencia de instancia, limitándose sus impugnaciones al pronunciamiento que sobre las costas de la instancia realizó la juez a quo. Sostiene la parte actora que la estimación ha sido total o, subsidiariamente sustancial, por lo que de acuerdo con el art. 394 LEC debe estimarse íntegramente su demanda. Los codemandados se oponen a estas impugnaciones.
No se advierte la infracción legal que se denuncia porque la parte impugnante parte de un presupuesto equivocado cual es el de que la rectificación que se hizo de la demanda en la audiencia previa, suponía subsanar el error cometido por la letrada al no señalar que la indemnización de daños y perjuicios reclamada de 38.318,9 debía cubrirse en parte con la fianza arrendaticia de 400.000 ptas. (2.404,05 €) prestada al inicio del contrato.
Basta acudir al acta de la audiencia previa, firmado por todos los comparecientes, para comprobar que la alegación hecha a este respecto al amparo del art. 426 LEC consistió en 'que se suprime la frase 'que asciende a la cantidad de 38,318,95 €''. De esta supresión se infiere que lo que objetivamente pretendía la demandante era una condena 'a la indemnización de la limpieza y reparación de los daños del inmueble -nave y terreno- arrendado, (...); y al pago de los intereses por las cantidades a deudas o por dicha cantidad'.
Con independencia de que la actora venía obligada a fijar una cuantía alternativa a la suprimida, pues solicitándose el pago de una cantidad de dinero debía la parte actora cuantificar exactamente su importe ( art. 219 LEC ), lo relevante es que la condena no lo ha sido por la totalidad de los gastos de limpieza y reparación de la nave arrendada, sino que se ha deducido de los mismos el importe de la fianza, deducción de fianza que no consta siquiera mencionada en (2.404,05 €), constando sin embargo expresamente que tras la modificación del suplico, las partes continuaban discrepando, no sólo de la existencia y cuantía de los daños, sino de la 'compensación alegada de contrario', es decir de la minoración que sobre la base de esa fianza había pretendido la sociedad demandada al contestar (f.j.4).
Tampoco se comparte el argumento subsidiario relativo a que la estimación de la demanda ha sido en todo caso sustancial porque la diferencia entre lo pedido y lo concedido supera el 8%, porcentaje que impide admitir que una reclamaciones pecuniarias ha sido sustancialmente admitida.
En consecuencia, se desestiman las impugnaciones planteadas por AROGUSA SA.
QUINTO: La desestimación de los diversos recursos de apelación e impugnaciones de la sentencia justifica la imposición de las costas de esta alzada a los respectivos recurrentes e impugnante de acuerdo con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación formulados por DONANFER CANTABRIA SL, y por Fabio y Lorenzo , imponiendo a los apelantes las costas consiguientes a sus desestimados recursos;
2.- Desestimar íntegramente las impugnaciones de la sentencia formulada por AROGUSA SA, imponiendo a la impugnante las costas consiguientes a sus desestimadas impugnaciones;
3.- Y en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega de fecha 19 de noviembre de 2009 .
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
