Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 292/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 661/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100900
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 661/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 690/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 292/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante PROSA, PROMOTORA DE SALAMANCA, S.A.representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Fernández Castaño y como demandado-apelado-impugnante DON Secundino representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don José Julio Hernández López, habiendo versado sobre acción de cumplimiento de los contratos de compraventa.
Antecedentes
1º.-El día 3 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Prosa-Promotora de Salamanca, S.A., frente a D. Secundino , representado por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos, DECLARO la vigencia y validez de los dos contratos privados de compraventa objeto de la demanda y CONDE NO a Don Secundino a comparecer ante la Notaría que a tal efecto designe la parte demandante y en el día que por ella se señale, a fin de otorgar la escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de los dos contratos de compraventa suscritos como parte compradora y al pago de 358.400 €, en concepto de precio pendiente de pago por los dos contratos suscritos, más el I.V.A. pendiente de abono, condicionando referido otorgamiento de la escritura pública de los contratos de compraventa y el pago del precio e IVA mencionados a que con anterioridad a dicho otorgamiento o en el momento de la firma de la citada escritura pública pero como acto previo a la misma, la actora cancele las cargas hipotecarias existentes sobre los bienes objeto de compraventa, absolviéndole del resto de las pretensiones contenidas en la demanda y, DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Secundino , frente a Prosa- Promotora de Salamanca, S.A., ABSUELVO a esta última de los pedimentos contenidos en referida demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas en este procedimiento devengadas de la demanda principal causadas a su instancia y las comunes por mitad y se imponen al demandado reconviniente las costas ocasionadas en este procedimiento derivadas de la demanda reconvencional.'
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime en su integridad el recurso y se revoquen los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a los intereses reclamados y a las costas procesales, y en su lugar, se dicten otros conforme a lo suplicado en el escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la resolución apelada para terminar suplicando se desestime íntegramente la apelación instada por la apelante y por tanto confirme en su totalidad la sentencia de instancia en lo que resulta beneficioso para esta parte, teniéndose por impugnada dicha resolución en aras a que la misma sea rectificada estimándose íntegramente nuestra oposición inicial a la demanda, absolviendo a nuestro mandante de todos los pedimentos, así como solicitando se estime nuestra demanda reconvencional como se ha solicitado durante el procedimiento, solicitando así mismo, se impongan las costas tanto de la primera instancia como del presente recurso y alzada a la recurrente.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo, se presentó escrito suplicando se inadmita el recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas a la contraparte. Subsidiariamente, para el supuesto de que se admita el recurso formulado de contrario, ordene la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Salamanca competente para resolver la apelación, a fin de que se dicte resolución por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Secundino , con expresa condena en costas a dicha parte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de noviembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de contradicción entre los contratos suscritos, así como en lo relativo a la procedencia del abono de los intereses, impugnando asimismo la declaración sobre costas de la primera instancia.
La parte demandada se opuso a dicho recurso de apelación y a su vez impugnó la resolución apelada por error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1124 CC , por cuanto la parte demandante no puede exigir el cumplimiento de los contratos objeto de juicio ya que ella no ha cumplido con sus propias prestaciones.
La parte demandante se opuso a la impugnación de la sentencia por la parte demandada.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado(1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
.
Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un 'concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares(3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : 'Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, 'el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: 'las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple'. La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes.'
. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 .
En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
Pues bien, en el presente caso es claro que, de acuerdo con una interpretación sistemática y finalista ex arts 1281 y ss CC , de los contratos de compraventa de dos viviendas, dos plazas de garaje y dos trasteros objeto de juicio, poniendo en relación las cláusulas tercera, séptima, novena y 10ª de los mismos, es claro, decimos, que el vendedor se obligó a cancelar las hipotecas que podía constituir y había constituido sobre la edificación en la que se encontraban esas viviendas con anterioridad a la fecha de la firma de las escrituras públicas de compraventa o al tiempo del otorgamiento de dichas escrituras, pero como acto previo, así como que el vendedor se comprometió a pagar el resto del precio de los objetos comprados a la fecha del otorgamiento de dichas escrituras públicas. De esta suerte, si bien es cierto que, como afirma la parte actora, en la práctica puede procederse a la cancelación de la hipoteca que grava la edificación en la que se hallan las viviendas vendidas, en la parte que a éstas afecta, al tiempo o a la vez que se otorga la escritura pública, es también cierto según las pruebas obrantes en autos, correctamente valoradas por la sentencia impugnada, que la parte actora no mostró por medio de sus actos coetáneos, anteriores o posteriores esa intención de cancelar las hipotecas en tal momento, pues para ello lo usual suele ser acudir a la notaría con el representante del banco cuya hipoteca va ser cancelada, lo que no consta que se hiciese para nada en el presente caso, ni tampoco que se hiciese ninguna manifestación al respecto ante el notario. Por consiguiente, del mismo modo que se ha acreditado que el demandado comprador no acudió a la notaría para otorgar las correspondientes escrituras publicas previo pago del resto del precio adeudado, también consta que la parte actora no canceló con anterioridad al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa las hipotecas que grababan las viviendas , trasteros y garajes vendidos, ni tampoco realizó ningún acto concluyente relativo a esa intención de cancelar las hipotecas coetáneamente con el pago del resto del precio.
Por ese motivo, es correcta la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de estimar la acción resolutoria y de cumplimiento ejercitada por la parte actora, condenando, en consecuencia, al comprador demandado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa previo pago del resto del precio de la misma; y asimismo, condicionar dicha condena a que con anterioridad o coetáneamente, pero en todo caso como acto previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la parte actora cancele la hipoteca que grava el edificio construido en la parte que afecta a las viviendas y garajes vendidos al demandado, pues éste es el contenido y sentido de las cláusulas pactadas por las partes y a cuyo cumplimiento estaban obligados.
Sin que ello suponga ninguna contradicción con la doctrina interpretadora del artículo 1124 CC , puesto que si bien el vendedor no cumplió con su obligación de cancelar la hipotecas, también es cierto que normalmente en la práctica dicha última cancelación suele llevarse a cabo con el pago del resto del precio de las viviendas vendidas. Y por lo demás no consta en absoluto en autos que el impago de ese resto del precio por la parte demandada haya obedecido a que la parte actora no haya cancelado la hipoteca, pues del contrato no se deduce ese carácter previo y causal de la cancelación de la hipoteca con respecto al pago del precio de la venta, y de las pruebas practicadas lo que se desprende es que el comprador no acudió a la notaría porque carecía de la financiación necesaria para llevar a cabo ese pago del precio. Sin que en todo caso pueda apreciarse ninguna imposibilidad sobrevenida excluyente de la resolución que nos ocupa, la cual en el contrato de autos no se pactó por las partes como condición para la existencia y validez del contrato.
Por otro lado, el comprador no ha acreditado ninguna alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato en orden a la cuantificación y pago del precio pactado, por lo que no resulta en efecto aplicable al caso la doctrina sobre la llamada 'cláusula rebus sic estantibus', ni la teoría de la base objetiva del contrato, ni la de la excesiva onerosidad sobrevenida, mediante las cuales se trata de mantener el contrato y proceder una modificación para adaptarlo las nuevas circunstancias ( cfr, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-2-2012, nº 84/2012, rec. 1887/2008 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, según la cual ' la llamada 'base del negocio' desarrollada por la doctrina alemana, tal como dice la sentencia de 21 de julio de 2010 EDJ2010/152948 , se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código civil EDL1889/1 en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después legitimarios (artículo 644 ), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009); Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-5-2011, nº 300/2011, rec. 2220/2007 . Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón , según la cual ' la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad sobrevenida como causa de la resolución - motivo quinto: sentencias de 10 de octubre de 1980 , 9 y 14 de diciembre de 1983 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10485 , 24 de febrero de 1993 EDJ1993/1777 y 7 de febrero EDJ1994/1017 y 6 de septiembre de 1994 EDJ1994/7836 - o de la frustración del fin de los contratos - motivo sexto: sentencias de 9 de diciembre de 1983 EDJ1983/6553 y 20 de abril de 1994 EDJ1994/10891 -.
La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil EDL1889/1 (Digesto, 50.17.185 : impossibilium nulla obligatio est) - y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -.
Así lo ha declarado la jurisprudencia - con claridad, en las sentencias de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993 EDJ1993/1777 -.'; y, en fin, el Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 19-2-2010, nº 47/2010, rec. 2411/2005 . Pte: Marín Castán, Francisco señala que ' solo una alteración sobrevenida y verdaderamente extraordinaria de las circunstancias contempladas al celebrarse el contrato justificaría la siempre excepcional modificación de su contenido por la denominada cláusula rebus sic stantibus ( SSTS 26-6-08 EDJ2008/118930 , 25-1-07 EDJ2007/2679 y 17-11-00 EDJ2000/38871 entre otras muchas), ninguna duda cabe de que la demandada-recurrida, al dejar por completo de encargar servicios al actor-recurrente estando vigente el contrato, incumplió su prestación esencial para con dicho contratante, la de captación y selección de clientes, de suerte que mientras el actor- recurrente seguía vinculado y cumplía el contrato manteniendo la infraestructura que le exigía la concedente para poder prestar un buen servicio, ésta, en cambio se desvinculaba de hecho y vaciaba de contenido el contrato frustrando la finalidad que tenía para la otra parte contratante y faltando, en suma, a su función económica - STS 4-6-07 con cita de otras muchas- ).
En suma tales figuras sólo son admitidas por nuestra jurisprudencia de manera muy restrictiva para los supuestos en los que se ha producido una sustancial, imprevisible e inevitable alteración de la realidad que se tuvo en cuenta a la hora de celebrar y pactar el contrato en cuestión, alteración sustancial, imprevisible e inevitable que no consta que se haya producido en el presente caso respecto a los contratos objeto el juicio , ni respecto a la situación económica del comprador que adquirió no una simple vivienda social para hogar familiar, sino dos viviendas de precio libre elevado , más dos plazas de garaje y trasteros por un total de 470.800 euros más el IVA correspondiente.
Por otro lado hay que indicar asimismo que no procede la condena a los intereses solicitados toda vez que el devengo de referidos intereses se prevé en la cláusula 10ª del contrato como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador del pago del precio aplazado de que se trate o del importe del precio que falte por abonarse para completar el precio total, pago del resto del precio que deberá tener lugar a partir del momento del otorgamiento de la escritura pública, la cual aún en el presente caso no ha sido otorgada no sólo porque el comprador no acudió a la notaría a tal efecto, sino también porque, como hemos dicho, el vendedor no ha cancelado con carácter previo o simultáneo la hipoteca que grava las viviendas vendidas, cancelación anterior o simultánea a cuya realización se condiciona en el contrato también el acto del otorgamiento de la firma las escrituras públicas. Por consiguiente, y como reza el artículo 1100 CC en su último párrafo, al hallarnos ante unas obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que la incumbe, empezando la mora para el otro sólo desde que uno de los obligados cumple con su obligación.
Por lo demás indicar en cuanto a la impugnación de las costas de la primera instancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes cuando la estimación de sus pretensiones haya sido parcial, como así ha sucedido en el presente caso, donde si bien se estima la demanda, ello es sólo de modo parcial puesto que se condiciona tal estimación relativa al otorgamiento de la escritura pública de venta y al pago del resto del precio a que con anterioridad a dicho otorgamiento o en el momento de la firma de la citada escritura pública, pero como acto previo a la misma, la actora cancele las cargas hipotecarias existentes sobre los bienes objeto de compraventa, condicionamiento que a su vez supuso también la desestimación de los intereses solicitados, por lo que claramente no nos hallamos ante una estimación total de las pretensiones de la parte actora, ni en sentido literal, ni en sentido sustancial.
Procede, pues, desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación planteada, respecto de la cual hemos de indicar que no existe tampoco ningún inconveniente desde el punto de vista formal en cuanto a su interposición en tiempo y forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 461.1 LEC según el cual del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que presenten ante el tribunal que dictó la resolución apelada escrito de oposición al recurso o, en su caso, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, de manera que mediante el escrito de impugnación permite la ley cuestionar la sentencia apelada por la parte contraria en todo aquello que le resulte desfavorable al impugnante, sin hacer limitaciones ni materiales ni temporales, puesto que tal impugnación sólo podrá plantearse, como así ha sido en el presente caso, tras el emplazamiento al demandado para que se oponga al escrito de interposición del recurso y a su vez en su caso impugne la resolución recorrida, como ha sido el caso.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC se imponen a la parte apelante y a la impugnante las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de PROSA, PROMOTORA DE SALAMANCA, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, con fecha 3 de febrero de 2012 , en los autos originales de los que dimana el presente Rollo, así como la impugnación contra dicha sentencia interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de DON Secundino , confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante y a la impugnante de las costas de esta alzada.
Declarando la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

