Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 661/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 528/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 661/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100586
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.
PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 633/12.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 528/15.
SENTENCIA Nº 661/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 633/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. ª Mónica , D. Juan Ramón Y D. ª Sara , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Ortega y defendidos por el Letrado D. Luis Candelas Lozano, contra D. ª María Inmaculada , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Virginia Fonollosa Muñoz y defendida por el Letrado D. Sebastián Sánchez Andrades, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ronda (Málaga) se siguió juicio ordinario número 633/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Ortega, en nombre y representación de D ª Mónica ª, D. Juan Ramón y D ª Sara contra D ª María Inmaculada SE DECLARA la NULIDAD por simulación absoluta del contrato de compraventa, instrumentado en escritura pública de 3/11/2000 referido en la certificación registral aportada, debiéndose en consecuencia CANCELAR la inscripción registral ocasionada por esa escritura pública de compraventa, así como la cancelación de las inscripciones que de ellas traigan causa, DECLARANDO al mismo tiempo la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de la referida compraventa, todo ello, con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa , remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día 14 de octubre del 2015, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa que se somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada puede quedar sintetizada en los siguientes apartados: A) Por demanda presentada con fecha 21 de noviembre de dos mil doce la representación procesal de don Mónica , Don Juan Ramón y Doña Sara se solicitaba el dictado de sentencia judicial por la que con respecto a la vivienda objeto de la certificación aportada con la demanda se declare la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa instrumentalizado en escritura pública de fecha 03/11/2000 mediante la cual el padre de los actores vendió con simulación a la demandada la finca referida; se acuerde la cancelación de la inscripción registral ocasionada por esa escritura pública de ' compraventa ' otorgada con simulación para encubrir o disimular la donación de referencia, asi como la cancelación de las inscripciones que de ellas traigan causa y se declare la nulidad del referido contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa y ello por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para la validez de las donaciones y/o haber sido otorgados para perjudicar los derechos legitimarios y hereditarios de los actores o subsidiariamente se declare que los contratos de donación son válidos, pero en su condición de donaciones en vida habrán de ser tenidos en cuenta conforme a la Ley, a la hora de la participación de la herencia de don Estanislao . Basan su pretensión los actores en los artículos 1261 y ss, 1275 y ss y 618 y ss del Código Civil con base a los siguientes hechos: a). el padre de los actores falleció en Ronda el día 22 de Octubre del 2003 habiendo otorgado su última disposición testamentaria el día 15 de noviembre del 1999, mediante la cual desheredaba a sus tres hijos e instituía heredera de todos sus bienes a la hoy demandada; b) dicho testamento fue impugnado judicialmente y dejado sin efecto por sentencia nº 20/08 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Ronda ; c) los actores, dictada la anterior sentencia, comenzaron a averiguar que bienes propiedad de su padre integraban el caudal relicto, resultando que el único bien que formaba parte de este se en contraba bajo la propiedad de la demandada, al haber dispuesto el padre de los demandantes del mismo y ello con la finalidad de sustraerlo de su patrimonio para que sus hijos no pudieran acceder a él, habiendo simulado una compraventa en perjuicio de sus derechos hereditarios; d) la simulada compraventa tuvo lugar según se desprende del Registro de la Propiedad, en virtud de escritura de fecha 3 de noviembre del 2000, habiendo sido su precio el de 3.500.000 Ptas, precio muy inferior al de mercado, sobre todo si se tiene en cuenta que se la adjudicó el padre de los actores en liquidación de la Sociedad de Gananciales días antes por 9.500.000 Ptas; e) así, la transmisión se realizó entre el padre de los demandantes y la demandada unidos por una relación de afectividad, careciendo la demandada de ingresos para pagar el precio que se supone acordado, precio que no se abonó realmente, no existiendo necesidad alguna que motivara la venta. B) Contra la indicada pretensión, se opuso expresamente la demandada y ' compradora ' afirmando que: a) no hubo simulación alguna ni la finalidad del Sr Sara , fue la afirmada de contrario para con sus hijos, pues ello ya se había obtenido mediante la desheredación realizada; b) la venta tenía una finalidad y causa lícita cual era la de proveer al vendedor Sr Sara de numerario y asistencia suficientes para atender a la grave y larga enfermedad que padecía y que finalmente le causó la muerte, siendo necesaria la transmisión al haberse desentendido los hijos completamente de su cuidado y asistencia a pesar de la enfermedad que padecía; c) la demandada abonó al causante la suma de 1.500.000 Ptas. que había recibido de su madre Doña Mariana y los 2.000.000 Ptas. restantes, se los fue descontando al causante durante veinte meses de las 100.000 Ptas. mensuales que abonaba a la ahora demandada por atenderle a su enfermedad, así dispuso de 1.500.000 Ptas de inmediato, mas los 100.000 ptas que durante veinte meses no hubo de abonar a la demandada para afrontar los numerosos gastos ocasionados por su enfermedad y disfrutar un poco de la vida que le quedaba ; d) el precio fue el que libremente pactaron las partes, debiéndose tener en cuenta que el padre de los demandantes se reservó el usufructo, y además, si el precio no se pagó efectivamente como se afirma de contrario no existía necesidad alguna de fijarlo a la baja. y C) En tercer lugar, por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce , se dictó sentencia definitiva en la anterior instancia por la que vino a estimarse la pretensión principal de demanda anteriormente expresada en la forma que se detalla en su parte dispositiva, sentencia que pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandada a fin de que se desestime íntegramente la demanda formulada con expresa condena en costas impugnando todos los pronunciamientos contenidos en la misma por estimarlos no ajustado a derecho y ello con base a un denunciado error en la valoración de la prueba al ser incierto el alegado encubrimiento de una donación bajo la apariencia de una compraventa pues en todo caso se habría tratado de una donación remuneratoria, no pura y simple como se mantiene de contrario en pago a los cuidados y atenciones prestada al causante y las futuras hasta su muerte (lo cual aconteció casi tres años después), habiendo quedado cumplida y documentalmente acreditada la existencia de causa lícita del contrato de compraventa y el efectivo pago sino del total que consta como precio (3.500.000 ptas.) si de gran parte (2.000.000 ptas.) del precio y por tanto la sentencia debió desestimar la demanda o subsidiariamente de entender que la compraventa realmente encubría una válida, lícita y eficaz donación onerosa o cesión onerosa a cambio de pensión, la única acción a ejercitar era la de anulabilidad del contrato al amparo del articulo 1.300 C civil para lo cual disponían de un plazo de prescripción de cuatro años ( art. 1.301 C. Civil ) a contar desde la consumación del contrato 03.11.2000 y por tanto la acción ejercitada mediante demanda presentada con fecha 21 de noviembre del 2012, se en contraba prescrita y D).-L a parte contraria se opone al recurso deducido negando en primer lugar la prescripción alegada manteniendo la imprescriptibilidad de la acción por cuanto la actora afirma ejercita en el presente litis una acción para que se declare la nulidad tanto del contrato simulado de compraventa como de la encubierta donación pura y simple tanto por vicios de forma (falta de escritura Pública) como de fondo al tener una causa ilícita por haberse llevado a cabo en perjuicio de los derechos legitimarios y hereditarios de los actores y accesoriamente se ordene cancelar en el Registro de la propiedad todas las inscripciones contradictoria con este pronunciamiento afirmando que lo único que existe es una donación pura y simple a su pareja de hecho, encubierta bajo una compraventa simulada y todo ello sin perjuicio de los derechos hereditarios de sus hijos, a los que intentó desheredar sin causa, nombrando heredera universal de todos sus bienes a la hoy actora mediante el testamento otorgado y que fue declarado nulo en virtud de sentencia firme y oponiéndose asimismo esgrimiendo la inexistencia de error en la apreciación de la prueba, por cuanto la prueba fue debidamente y correctamente valorada por la juez a quo y de la misma solo cabe concluir: a) la falta de prueba de la realidad de la compraventa; b) que el precio de compra fijado es irreal, incluso mas bajo que el precio de pre-adquisición de la mitad del piso por el propio vendedor simulado, c) que el precio se declaraba en escrituras publica como recibido antes del otorgamiento de la misma, cuando después en esta litis, se dice en la contestación a la demanda que lo fue pagando poco a poco con las remuneraciones que recibía del testador; d) no se acredita el necesario traspaso patrimonial pecuniario que debió suponer la compraventa objeto de litis ni el patrimonio e ingresos de todo tipo con que contaba a la fecha del otorgamiento de la compraventa, no siendo ciertas las fuentes de ingresos alegadas y e) Y por otra parte, se trata de una compraventa simulada entre cuasi-parientes - pareja de hecho - y que esa compraventa no solventaba económicamente la situación familiar pues ambos convivía de un mismo patrimonio,
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de la pruebas es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Siendo la causa todo contrato un hecho en el que el derecho presume su existencia, como presunción'iuris tantum'admite prueba en contrario, que normalmente tiene que fundarse en indicios o presunciones - T.S. 1ª S. de 5 de abril de 1994 -, pues doctrina científica y jurisprudencia han venido atribuyendo al artículo 1277 del Código Civil el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio de una de las partes, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el contrato, sin perjuicio de que la otra parte pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1994 -, pero es el caso que la acreditación del hecho negativo del precio a cargo de la parte actora pasa por constituir prueba diabólica o de imposible realización, debiendo estarse a la doctrina sentada por la jurisprudencia que apunta que cuando las pruebas se encuentren en poder de una parte, aun cuando estuviese favorecida por alguna presunción, como lo sería en el caso que analizamos, el deber de colaborar conlleva ser dicha parte quien debe aportar las pruebas -T.C. S. 227/1991-, sin que responda la actuación del comprador demandado en su actividad probatoria desplegada en el curso del proceso a la constatación en lo más mínimo a la justificación de haber abonado el precio pactado, debiendo recordarse como en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 y 13 de julio de 1997 se afirma que la prueba del pago compete al demandado pues se trata de un hecho positivo, en tanto que correlativamente, a nadie escapa que la simulación contractual es de difícil acreditación mediante pruebas directas, por lo que debe acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a Jueces y Tribunales a la apreciación de su realidad - T.S. 1ª SS. de 13 de octubre de 1987 , 16 de septiembre de 1988 y 24 de abril de 1991 -, correspondiendo, por ello, a éstos el estimar la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica - T.S. 1ª SS. de 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 31 de enero de 1991 y 24 de febrero de 1993 -, deduciéndose normalmente de prueba de presunciones que acreditan lo contrario a lo establecido por el artículo 1277 del Código Civil , pudiendo desvirtuarse la contenida en ésta norma incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos o por otras presunciones que lleven al órgano judicial a la convicción de ausencia de causa y, consiguientemente, de la falta del tercero de los requisitos esenciales que se exigen en el artículo 1261 del Código Civil - T.S. 1ª SS. de 25 de junio de 1969 , 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984 , 26 de febrero y 15 de julio de 1987 , 19 de julio de 1989 , 23 de octubre de 1992 y 27 de junio de 1996 -, de ahí que sea materia de libre apreciación del juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones, los cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo, o en combinación con otras pruebas, constituye a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1962 y 12 de diciembre de 1966 -, sin que la intervención de fedatario público pueda dar fe de la existencia de un precio cierto en la compraventa entregado a la parte vendedora,, pues tiene reiteradamente declarado en forma pacífica la doctrina jurisprudencial que para los contratos simulados es intrascendente que se hayan plasmado en un documento privado o ante fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan, ya que ello escapa a la apreciación de los fedatarios, dando que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no a la verdad intrínseca de la declaración - T.S. 1ª SS. de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de junio , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 25 de septiembre de 1989 -.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto por el tribunal de la segunda instancia del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, las mismas conclusiones que se alcanza por la Juez a quo en lo referente a la valoración, acertada, ponderada y ajustada a derecho que efectúa de las pruebas practicadas y se hace preciso establecer una serie de premisas fácticas que figuran como acreditadas en las actuaciones procesales tramitadas en la anterior instancia y de las que el juzgador'a quo'vino a dar oportuna cuenta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia definitiva ahora impugnada, a saber: 1) Que Don Estanislao padre de los hoy actores Doña Mónica , Don Juan Ramón y Doña Sara falleció en Ronda el día 22 de octubre del 2003, habiendo otorgado su ultima disposición testamentaria el día 15 de Noviembre de 1999 ante Don Antonio Uribe Ortega, en la que se dispuso Primera' Nada deja a sus tres hijos, a los que expresamente y formalmente deshereda, por haber incurrido en las causas 1ª y 2ª de desheredación previstas en el artículo 853 del Código Civil ; Segunda.-Instituye única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a Doña María Inmaculada , nacida en Atajate, hija de Belarmino y Mariana , titular del DNI nº NUM000 con la que convive, en unión de hecho, desde hace mas de dos años, y que cuida y atiende al testador de la grave enfermedad que padece '2).El citado testamento fue impugnado judicialmente por los hoy actores dando lugar tal impugnación a la sentencia nº 20/08 de fecha 19 de febrero del 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ronda , juicio ordinario 38/2007, sentencia firme en la que se declaró:' Que Doña Mónica , Don Juan Ramón y Doña Sara han sido injustamente desheredados por el Testador Don Estanislao ene l testamento otorgado por el mismo ante el Notario Don Antonio Uribe Ortega el 15 de noviembre de 1999.2.-Que es nula la institución de heredera contenida en dicho testamento a favor de doña María Inmaculada en lo que perjudique la legítima de Doña Mónica , Don Juan Ramón y Doña Sara , que los mismos tienen derecho a percibir '. 3.-El único bien que pertenecía al caudal relicto del referido lo constituía el inmueble al que se refiere estas actuaciones Vivienda, Finca registral NUM001 , inscrita al tomo NUM002 ,libro NUM003 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Ronda sita en AVENIDA000 numero NUM005 , planta NUM006 , puerta NUM007 , referencia catastral NUM008 se en contraba bajo la nula propiedad de la hoy actora, habiendo dispuesto de la misma su titular a favor de la misma, su pareja de hecho desde hace dos años mediante escritura de compraventa de compraventa de fecha 03/11/2000, por un precio de 3.500.000 ptas. confesados recibidos reservándose el usufructo.4-Consta que en la liquidación de la sociedad de gananciales y en concreto en el acta de comparecencia celebrada con tal finalidad el dia 24 de febrero del 2000, el valor dado a la referida vivienda es de 9.500.000 ptas, vivienda que le fue atribuida a don Estanislao , previo pago o abono que realice a la Sra. Visitacion de la mitad de su importe esto es de cuatro millones setecientas cincuenta mil pesetas. E) El precio del venta del inmueble en la escritura es inferior a los precios de mercado F). No consta acreditado el pago del precio de venta fijado en la escritura, pues no se prueba el abono de cantidad alguna ni a la firma del contrato (pese a confesarse en la escritura en la escritura tenerse por recibido, extremo este desvirtuado por las afirmaciones de la propia compradora hoy demandada) ni durante la vida del vendedor, pues si bien se afirma que abonó el importe de 1.500.000 ptas procedentes de su madre, este dinero no aparece justificado ni su salida ni su ingreso en cuenta alguna, ni por tanto su recepción por la Sra María Inmaculada y su entrega al finado Sr. Estanislao , como tampoco aparece se acredita el abono del resto del precio en la forma indicada, pues si bien se dice descontado de lo que se le pagaba por el cuidado y atención de su pareja a razón de 100.000 ptas mensuales durante veinte meses, tampoco es creíble, pues se observa una cuenta saneada en todo momento y con suficiente haber, apreciándose con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa cantidades que excepto la de 30.06. 2000 y 04.07.2000 son distintas a las 100,000 ptas. que como cantidad fija y mensual con tal finalidad se afirman ingresar (pues unas son de 90.000 ptas., otras de 60.000 ptas., 70.000 ptas. y otras de 95.000 ptas) y hay bastantes meses después de otorgada la escritura que se sigue pagando este suma si bien con meses no atendidos abril, junio y julio del 2001
TERCERO.- Partiendo de estos extremos fácticos que han quedado probados debemos traer a colación al respecto que nuestro Código Civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa -'colorem habet, substantiam vero nullam'-, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta -'simulatio nuda'-, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza -'colorem habet, substantiam alteram'-que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª SS. de 29 de noviembre de 1089 , 23 de octubre de 1992 y 29 de julio de 1993 , entre otras muchas-lo que permite, en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y lícita. Pues bien, en relación con la primera de las pretensiones, nulidad absoluta, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 expresan que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, pronunciándose en similares términos la sentencia de 30 de septiembre de 1989 al disponer que'el concepto jurisprudencia y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer', por lo que, en definitiva, la simulación total o absoluta, contraventadora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredita la existencia de otra causa verdadera y lícita - T.S. 1ª S. de 28 de abril de 1993 -, y, efectivamente, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones, y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa - T.S. 1ª SS. de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 -, pues si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que enuncia en el artículo 1215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1275 - T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1950 ,. 14 de marzo de 1958 , 22 de febrero de 1963 , 25 de junio de 1969 y 20 de diciembre de 1083 -, viniendo contemplada por la jurisprudencia la ilicitud de la causa cuando se trata de defraudar la legítima - T.S. 1ª SS. de 26 de enero de 1900 , 21 de abril de 1928 , 12 de abril de 1944 , 11 de diciembre de 1957 , 22 de marzo de 1961 , 4 de febrero de 1964 , 31 de mayo de 1980 , 15 de noviembre de 1985 , 20 de diciembre de 1985 , 20 de noviembre de 1990 , 13 de diciembre de 1993 y 5 de abril de 1994 .
CUARTO.- Partiendo de los extremos facticos que han quedado probado y que proyectando la doctrinas antes referidas sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofrece como respuesta la procedente desestimación del recurso de apelación, pues de los hechos probados que constan en el fundamento segundo de esta resolución no podemos sino concluir fue simulada la contratación efectuada entendiendo el tribunal colegiado de alzada que en el caso que se analiza es lo cierto que debe apreciarse dicha situación de simulación por cuanto que en el contrato - simulado-de compraventa concertada esa falta del precio constituye falsedad de la causa, por cuanto que el vendedor no percibió contraprestación alguna, faltando así el requisito esencial de la causa de la compraventa - artículos 1261.3 , 1274 y 1445, todos ellos del Código Civil -, y no habiendo acreditado una causa válida y licita, a dicha conclusión se llega a través no de prueba directa sino de presunciones, por cuanto que ha quedado constatado en autos por la prueba practicada que la Sra. María Inmaculada (compradora) en esa convivencia'more uxorio'con el vendedor Sr Sara , carecía de ingresos suficientes como para adquirir el inmueble que le fuera transmitido por compraventa -simulada-al menos no ha acreditado ingresos de ningún tipo, pues basta reiterar como en la escritura de compraventa se afirmaba tener recibido su importe por la suma de 3.500,00 euros, si bien esta manifestación es desvirtuada por la propia demandada, que afirma haber recibido de su madre la cantidad la suma de 1.500.000 ptas con que abonó parte del precio, suma que sin duda , de haber realmente existido conllevaría un reflejo documental mediante salidas o ingresos en cuenta, sin que ningún movimiento en tal sentido se acreditara, y por tanto no deja de ser una mera manifestación sin el mas mínimo refrendo probatorio, como tampoco los pagos a la pareja con la que convivía de la cantidad de 100.000 ptas mensuales por cuidarlo mediante disposiciones en cuenta que realiza la propia demandada, una de ella no identificado su titular apareciendo este en blanco y que nada prueba como resultan asimismo totalmente increíbles las explicaciones dadas en cuanto a su razón, finalidad y destino, no habiendo probado tal y como se indica en la sentencia ' que se pagara ni una sola peseta ni a la firma del contrato ni durante la vida del vendedor 'no acreditándose el necesario traspaso patrimonial que debió suponer la compraventa, si los ingresos o patrimonio por parte de la compradora a la fecha de la adquisición ni las alegadas transmisiones de fondo para ello.
De todo lo actuado, consta además que la finalidad de la compraventa simulada realizada no es otra que evitar que el piso objeto de compraventa simulada fuera a parar por vía de herencia a sus hijos, a los que ya había desheredado injustamente, tal y como consta en la sentencia firme aportada en la que no se estima probado los hechos alegados para su justificación (injurias, intento de atropello, negarle alimentos y cuidados..etc), y en prevención a que su disposición testamentaria en cuanto a la desheredación fuese anulada, como efectivamente sucedió., afirmación que no es baladí sino que aparece fundamentada además por lo expuesto, esto es no solo en la falta de prueba de la realidad de la compraventa, prueba que como el alegado pago del precio corresponde a la demandada tal y como recoge entre otras las sentencias del TS de fecha 12/11/2002 y 20/05 _ 2002 t al y como además se expuso en el hecho segundo de esta resolución;así como del pago del precio de compra fijado totalmente irreal y por debajo de los precios de mercado para una vivienda de esas características en la zona máxime teniendo en cuenta que el valor atribuido en escritura de compraventa (3.500.000 ptas. es muy inferior al que se fijó tan solo meses antes en el acuerdo judicial para la liquidación de gananciales por importe de 9.500.000 ptas., aun teniendo en cuenta la disminución de su valor en virtud del usufructo que se reservaba el Sr Sara que según normativa del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales seria de un 30 %, lo que supondría un valor de 6.500.000 ptas, pago que se dice tener recibido en la escritura, extremo este que ha quedado acreditado no corresponde a la realidad, sin que se probara y nos remitimos a cuanto se ha expuesto ya sobre el particular pago alguno, sin que podamos olvidar que se trata de una compraventa entre los miembros de una pareja de hecho, y que la compraventa como bien indica la parte apelada en contra lo que mantiene la apelante, en modo alguno solventaba la situación, pues ambos convivían con el mismo patrimonio, la situación económica era buena, el padre tal y como se hizo constar en sentencia de fecha 19 de febrero del 2008 no necesitaba alimentos, determinándose en dicha sentencia como sus necesidades médicas se en contraban cubiertas por la Seguridad Social, y además para otros gastos se acreditaba que el Sr Sara percibía desde su baja una pensión de 1.248,00 euros y que en abril de 1999 recibió 6.720.159 euros en concepto de indemnización (en todo caso superior a la que tenia que abonar a su ex. esposa en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales en el caso de que la empleara con tal finalidad), todo lo cual reconduce la cuestión a resolverse en los términos anteriormente expresados, es decir, a decretar la nulidad radical, absoluta, total, del contrato simulado denunciado en estas actuaciones procesales en la forma que se detalla en el fallo de la sentencia apelada sin que, a mayor abundamiento, y aunque lo sea a efectos meramente dialécticos, sea admisible pretender entrar en juego la calidez y eficacia de la disimulada donación, ya que, insistimos, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo entre la simulación absoluta (caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa), y la relativa (en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado) - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 2001 -y, asimismo, ha manifestado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva'per se', de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante - T.S. 1ª SS. de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 -, doctrina que, en principio, avalaría la tesis demandada, pero, sin embargo, es el caso que a partir de la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , seguida posteriormente por las de 11 de enero , 26 de febrero y 20 de noviembre de 2007 , 4 y 18 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el'animus donandi', con cumplimiento del requisito'ad solemnitatem'del artículo 633 del Código Civil , doctrina ésta que, a mayor abundamiento, queda matizada en la sentencia de 26 de febrero de 2007 en la que, entre otros extremos, se viene a decir que'... la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría', añadiendo a renglón seguido que'aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos', de manera que cuando el artículo 633 del Código Civil hace forma sustancial de la donación de inmuebles la'escritura pública', no se refiere a cualquier escritura, sino a una'específica'en la que deben expresarse aquellos consentimientos, siendo completamente indiferente que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, por lo que cabe concluir que'una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubre no reúne para su validez y eficacia aquéllos' , siendo intrascendente a raíz de ello que la donación encubierta fuera simple o modal, ya que el precitado artículo 633 del Código Civil no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, línea doctrinal que ya viene siendo acogida por la jurisprudencia menor en el sentido de definir que para que la donación sea plenamente válida y eficaz exige el cumplimiento de la escritura pública como forma de carácter constitutivo -Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) S. de 18 de noviembre de 2009, de Barcelona (Sección 1ª) S. de 27 de enero de 2009, de Ciudad Real (Sección 1 ª) S. de 2 de diciembre de 2009, de Córdoba (Sección 2 ª) S. de 13 de mayo de 2008, de Granada (Sección 3 ª) S. de 23 de noviembre de 2007, de Madrid (Sección 21 ª) S. de 30 de septiembre de 2008 y (Sección 25 ª) S. de 16 de marzo de 2009, de Málaga (Sección 6 ª) S. de 15 de enero de 2009, de Valencia (Sección 8 ª) S. de 10 de febrero de 2009 -, doctrina que, en definitiva, deja por completo atrás la anterior contenida, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 18 de marzo de 2002 , 23 de noviembre de 2004 y 29 de julio de 2005 , así como la de esta misma Audiencia de 12 de noviembre de 1999 , lo que desemboca en el rechazo de la posibilidad de dar virtualidad a esa posible donación encubierta.
Por todo ello procede confirmar con respecto al fondo la sentencia recurrida negando la realidad de la compraventa que se afirma realizada sin haberse acreditado que el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, sin haberse acreditado que el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, y obedeciendo a un mero animus donandi, en perjuicio de los derechos concurre un negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía de aparente cobertura), con animo de defraudar la legitima de sus hijos en la herencia.
QUINTO.- En cuanto al motivo de apelación esgrimido relativo a la prescripción de la acción ejercitada por los actores, y partiendo de cuanto se ha expuesto, no puede ser atendible el argumento argüido en torno a la posible prescripción o caducidad de la acción ejercitada, por cuanto que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 del Código Civil , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 del Código Civil , concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato, de manera que cuando éstos presupuestos no se den, se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261.3 del Código Civil , nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasara tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo, de ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley - T.S. 1ª SS. de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007 -, por lo que aunque ciertamente la literalidad del artículo 13012 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva, y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 que'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción', pronunciándose en idénticos términos la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. ª María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Fonollosa Muñoz, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada en Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 633/12 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda a su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
