Sentencia CIVIL Nº 661/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 169/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 661/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100531

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9447

Núm. Roj: SAP B 9447/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 169/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 DIRECCION000
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 124/2015
S E N T E N C I A Nº 661/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 124/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 9 DIRECCION000 , a instancia de D. Alexis , representado por la procuradora DOÑA ROSALIA
CRISTINA OTERO CARRILLO y dirigido por la letrada DOÑA ROSALÍA OTERO CARRILLO, contra DOÑA
Leticia , representada por la procuradora DOÑA MARINA PALACIOS SALVADO y dirigida por el letrado D.
JOSEP BASSEDAS BALLUS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2015,
por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de D. Alexis , frente a Dª Leticia representada por la Procuradora Sra. Palacios, así como estimadno en parte la demanda reconvencional formulada por esta última, se declara la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO celebrado entre los litigantes en fecha 19 de diciembre de 1992 lo cual producirá los efectos legales inherentes y se ACUERDAN LAS MEDIDAS DEFINITIVAS siguientes: 1º Se atribuye el uso de la vivienda sita en Viladecans, Avda. DIRECCION001 NUM000 NUM001 NUM001 a la Sra. Leticia por un período de 1 año desde la fecha de esta sentencia. Inscríbase en el Registro de la Propiedad este derecho de uso.

2º Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo de Leticia como cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Finalizado el derecho de uso estas cargas se regirán de conformidad con el suplico de la demanda.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil de Castelldefels en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO .- La sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015 , recaída en los autos de Divorcio contencioso nº 124/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , a instancia de Don Alexis contra Doña Leticia , estima de forma parcial la demanda y la reconvención formuladas, , declara la disolución del matrimonio por divorcio, y acuerda las Medidas Definitivas siguientes: 1ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Viladecans, Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , a la Sra. Leticia , por un periodo de Un Año desde la fecha de la sentencia.

2ª.- Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo de la Sra. Leticia como cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Leticia , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, y mediante el que impugna la atribución temporal (un año) del uso de la vivienda familiar, ya que considera que el uso debe atribuirse a la esposa de forma ilimitada o por un periodo de tiempo superior al que se establece en la sentencia recurrida.

El demandante se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- Debemos tener en cuenta que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20, 3, a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y teniendo en cuenta que la vivienda en cuestión, sita en Viladecans, Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , es propiedad por mitad y pro indiviso de ambos litigantes y que estos no tienen hijos, que la esposa Sra. Leticia es una parada de larga duración que en la actualidad no tiene ningún tipo de ingresos, mientras que el marido tiene trabajo de chófer con unos ingresos aproximados de unos 1.100, 00 Euros mensuales, valorando de igual forma la edad de la Sra. Leticia (52 años en la actualidad), no se plantea duda alguna que la demandada y actora reconvencional es el cónyuge más necesitado al que debe atribuirse el uso de la vivienda familiar. Ahora bien, atendiendo a los extremos que han quedado expuestos como acreditados y de forma especial la duración del matrimonio (más de veinte años) y la edad y dificultades de encontrar trabajo por parte de la Sra. Alexis , entendemos que la atribución del uso de la vivienda debe realizarse por un periodo de Dos Años desde la fecha de la sentencia recurrida (17 de diciembre de 2.015 ), tiempo que se considera suficiente para poder encontrar trabajo y en su caso, solucionar el problema de acceso a la vivienda, sin perjuicio, en su caso, de la prórroga que pudiera concederse en base a lo que dispone el artículo 233-20 del C.C .Cat.

Alega la demandada recurrente que le debe ser atribuido el uso de la vivienda familiar de forma ilimitada, sin embargo, ya ha quedado expuesto que la atribución del uso debe realizarse siempre con carácter temporal y es susceptible de prórroga. En cuanto a la duración concreta de dos años que se establece, es por cuanto se estima que es tiempo suficiente para que la esposa demandada y actora reconvencional, pueda solucionar el problema de falta de trabajo y de acceso a una nueva vivienda aun cuando lo sea de arrendamiento, teniendo en cuenta que una vez que se proceda a la liquidación del bien común, tanto una parte como la otra podrán obtener una determinada cantidad de dinero como consecuencia de la disposición del bien común, y ello sin perjuicio de que de mantenerse la mayor necesidad pueda solicitarse la prórroga de la atribución del uso de la vivienda.



TERCERO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 124/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Alexis , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que se atribuye a la demandada Sra. Leticia el uso de la vivienda familiar, sita en Viladecans (Barcelona), Avda.

DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , durante el plazo de Dos Años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (17 de diciembre de 2.015 ), sin perjuicio del derecho de prórroga que pudiera corresponderle, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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