Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 809/2016 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 661/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100386

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10216

Núm. Roj: SAP B 10216/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158110221
Recurso de apelación 809/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 608/2015
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Juan Sotomayor Rodriguez
Parte recurrida: Gloria
Procurador/a: Ester Grasa Graell
SENTENCIA Nº 661/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 5 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 16 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 608/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES contra Sentencia de fecha 25/02/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ester Grasa Graell, en nombre y representación de Gloria .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Simón en representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, contra Gloria , representada por el Procurador Sra. Grasa Graell, con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2017.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 608/2016 seguido a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. contra Doña Gloria , sobre acción reivindicatoria y subsidiariamente reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se ' dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que, estimándose íntegramente la demanda deducida por Sociedad Española de Montajes Industriales, SA contra Gloria , se condene a ésta de conformidad con el suplico de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada ' al que se opone la Sra. Gloria .



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que: a) Se declare l existencia de un incumplimiento contractual en la compraventa de la vivienda sito en Barcelona CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM000 , al haber entregado la parte demandada menos superficie de la pactada.

b) Se condene a la demandada a entregar los metros apropiados indebidamente, vendidos y no entregados, o subsidiariamente a abonar a mi representada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., el valor de mercado de los metros cuadrados no entregados más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de julio de 2015.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por Sociedad Española de Montajes Industriales,S.A., se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario instada de inicio y, en su defecto, entrando en el fondo del asunto, se declare la no concurrencia de la acción reivindicatoria invocada en el cuerpo de la demanda, la inexistencia de incumplimiento contractual invocada en el suplico de la demanda y se libere a mi mandante de entregar a la actora la superficie reclamada en la demanda y se la libere asimismo de realizar el pago de cantidad dineraria alguna, conforme solicita la actora de forma subsidiaria en el suplico de su demanda, imponiéndose a la parte actora el pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe en la reclamación formulada '.

Seguido el procedimiento su curso, habiendo la actora renunciado en la audiencia previa a la pretensión articulada en el apartado a) del suplico de la demanda, concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'Primera.- En cuanto a la sentencia'.

Indica que desestima la demanda y la condena en costas.

'Segunda.- En cuanto al motivo del recurso de apelación'.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Constituye el objeto de este recurso la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, dado que se desestima la demanda por entender únicamente en base a la demanda presentada, que no concurre el primero de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria planteada ' Y pretende aportar un documento que fue inadmitido por Auto de la Sala de fecha 6 de marzo de 2017.

'Tercera.- Acreditados los restantes requisitos por mi representada; se dirige la acción contra la persona que tiene la posesión de la cosa reivindicada sin tener ningún derecho que le faculte,...' 'Cuarto.- En cuanto a la prescripción alegada'.



CUARTO.- La ahora apelante alegó en la demanda, en síntesis, que ' Mi mandante y los causantes de la herencia aceptada por la demandada, suscribieron en documento úblico la compraventa del inmueble sito en Barcelona CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM000 .

En el contrato de compraventa se stableció una superficie o cabida de ciento cuarente y cindo metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Formalizada dicha compraventa se elevó a escritura pública, practicándose la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, al tomo NUM002 , folios NUM003 y NUM004 , del libro NUM005 de la sección 4ª, confecha 28 de abril de mil novecientos sesenta y seis '.

Que en 2014 ' encargó un informe técnico de la vivienda, constatando en ese momento que de los 145,67 metros cuadrados estipulados en la compra inicial e inscritos en el Registro, la vivienda adquirida únicamente cuenta con 95,25 metors cuadrados útiles o 105,30 m2 construidos, lo que supone una diferencia de 40,37 m2 (145,67 - 105-30 m2) menos de los concertados, lo que supone una merma en la superficie de la vivienda adquirida, de la que no tuvo conocimiento hasta la fecha '.

' Metros vendidos y no entregados, que fueron anexionados al piso NUM001 NUM006 sin título alguno y sin conocimiento de la compradora SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTIALES, S.A.

por parte de los propietarios de ambas viviendas con anterioridad a la venta a favor de ésta, en detrimento de la superficie vendida, apropiándose indebidamente de dichos metros en beneficio propio, sin modificación alguna en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, ni en el Ayuntamiento a efectos del I.B.I. ' Que ' Habida cuenta que mi representada abonó en su integridad el precio fijado para la venta, y la vendedora no cumplió la obligación de enrega en la forma patada en el contrato de compraventa, es por lo que se ejercita la presenta acción reivindicatoria como propietario que tiene derecho a peseer la parte de vivienda no entregada, para que sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho '.



QUINTO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 ( Sentencia 26/2003 ), 'se decía en SS. de 28-3- 1996 , 1-4-1996 y 13-3-2002 , respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.

'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de Junio de 1.982 ; 4 de Junio y 23 de Diciembre de 1.983 y 9 de Febrero de 1.984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de Octubre de 1.983 ; y 26 de Enero y 18 de Mayo de 1.985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de Junio de 1.982 ; 22 de Diciembre de 1.983 y 25 de Febrero de 1.984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.' En el caso que resolvemos, ni la parte actora ni la parte demandada aportan las respectivas escrituras de compraventa o de aceptación de herencia y adjudicación de su respectiva finca.

No obstante, de la Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, acompañada como documento nº 1 con la demanda, se deriva que la actora, aquí apelante, adquirió una finca identificada por sus lindes, por un precio determinado.

Se da, pues, el supuesto de compraventa de cuerpo cierto respecto a lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2000 ( Sentencia 745/2000 ) lo siguiente: 'Dice la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 que 'cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal', y la sentencia de 25 de febrero de 1997 afirma que 'esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979 , que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto'.' La propia ahora apelante manifestó en la demanda, como hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho, que los ' Metros vendidos y no entregados, que fueron anexionados al piso NUM001 NUM006 sin título alguno y sin conocimiento de la compradora SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTIALES, S.A. por parte de los propietarios de ambas viviendas con anterioridad a la venta a favor de ésta, en detrimento de la superficie vendida, apropiándose indebidamente de dichos metros en beneficio propio ', con lo que, en su caso, la demandada posee la parte de la finca que pretende como de su propiedad la actora en virtud de título por segregación, como se deriva de la descripción que se hace en la Certificación del Registro de la propiedad (fotocopia 51, folio 195), en la que consta su cabida y lindes.

Por tanto, siendo propietaria la demandada en virtud de título de herencia (fotopioa 50, folio 194), tiene derecho a poseer la finca por sus lindes.

De dicha Certificación se infiere también que quienes le vendieron la finca a la actora fueron Don Darío , Don Javier , Don Samuel , Doña Natividad , Doña Ángela , Doña Isidora , Don Agapito y Doña Zulima , con lo que, en todo caso, la demandada tampoco viene obligada, por sí sola en calidad de heredera de uno de los vendedores, a abonar a la actora la cantidad subsidiariamente reclamada, por lo que respecto a dicha pretensión existe litisconsorcio pasivo necesario.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 608/2016 seguido a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. contra Doña Gloria , sobre acción reivindicatoria y subsidiariamente reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.